REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 30 de Junio 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.893-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: WILSON DE JESUS AGUILAR PINTO
EUDY ALEXANDER BORREGO GOMEZ
JAN CARLOS JONAS YRUMBE
GEORGE CARMEZA
JOHATHAN FERNANDO CARMEZA
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE QUINTERO, ABG. RODOLFO AMPUEDA, ABG. JOSE PEÑA SAA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-WILSON DE JESUS AGUILAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.938, 2.-GEORGE CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.724, 3.-EUDY ALEXANDER BORREGO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.240.030, 4.-JONATHAN FERNÁNDO CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.722 y 5.-JAN CARLOS JONAS YRUMBE titular de la cedula de identidad N° V-25.873.599, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-WILSON DE JESUS AGUILAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.938 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 29 años de edad, nacido en fecha 02-11-1992 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: SAN RITA, BARRIO CASANOVA GODOY, CASA N° 03, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3597034 quien manifestó: “yo tengo 2 años trabajando en esa empresa, para el momento de mi detención solo tenía 4 paquetes de mortadela de 700 gramos, siempre a fin de mes nos dan cuatro o cinco mortadelas y pollo y a veces carne. Es todo”. 2.-GEORGE CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.724 de nacionalidad venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO de 43 años de edad, nacido en fecha 27-12-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: SAN MATERIO, BARRIO SUCRE, CALLE LA PEDRERA, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-0470233 quien manifestó: “yo tengo 11 años trabajando en la empresa, al momento de mi detención me quitaron 4 mortadelas, las cuales viene de la empresa induproca, porque cada mes nos dan carne y mortadela. Es todo”. 3.- EUDY ALEXANDER BORREGO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.240.030 de nacionalidad venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 45 años de edad, nacido en fecha 26-081976 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, N° 7-A, BARRIO FLORES, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426-3348577 quien manifestó: “tengo 15 años trabajando en la empresa, yo ese día tenía 4 mortadelas, yo las carga en un bolso verde, porque ya llegando a final de mes siempre nos dan mortadelas, en este caso 4 o 5 mortadelas de 700 gramos. Es todo”. 4.-JONATHAN FERNÁNDEZ CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.722 de nacionalidad venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 46 años de edad, nacido en fecha 10-01-1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: SAN MATERO, BARRIO SUCRE, CALLEJÓN LA ROSALERA, CASA N° 27, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-7290728 quien manifestó: “buenas tardes, en la empresa donde trabajo aproximadamente hay 30 trabajadores, yo tengo 12 años trabajando ahí, a fin de mes a cada trabajador siempre le dan comida, entre mortadela y carne, siempre han sido como 4. Es todo”. 5.-JAN CARLOS JONAS YRUMBE titular de la cedula de identidad N° V-25.873.599 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 40 años de edad, nacido en fecha 09-12-1981 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: SAN MATEO, BARRIO EL MILAGRO, CALLE 24 DE DICIEMBRE, CASA N°15. TELÉFONO: 0424-3149439 quien manifestó: “buenas tardes todos, yo trabajo ahí desde hace 9 años, esa mercancía que yo cargo me la da la empresa, induproca, siempre, todos los meses nos dan carne o mortadela, pues, yo ese día tenía 4 como siempre. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ QUINTERO, quien expuso: “buenas noches, esta defensa ratifica una libertad plena o en su defecto el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como señalar que aquí no hay una víctima directa, visto que la empresa señala que todo es un problema contractual, por cuanto siempre dotan al personal de ese material invoco sentencia de fecha 11-08-2022 n° 94 de la sala de casación penal, y para concluir quiero decir que la teoría , ya que estamos en presencia de que la supuesta víctima no denuncia que haya algún hurto de algún tipo“. ABG. RODOLFO AMPUEDA, quien expuso: “buenas tardes, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción y ya que se trata de una dotación que la empresa siempre le otorga a los trabajadores ese material, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° o una libertad plena por cuanto no existe delito que imputar. Es todo“. ABG. JOSÉ PEÑA SAA, quien expuso: “buenas tardes, ciudadana juez, en primer lugar, vista la cantidad de irregularidades, y esto lo hago en respeto al ministerio público, tratan de hacer ver de un procedimiento impecable, sorprendiendo la buena fe del ministerio Publio, cuando estas personas trabajadores sin conducta predelictual, con doce, nueve años de servicio, ahora, cuando el ministerio publico habla del articulo 453 y cito el artículo, podemos ver que la empresa siempre dota a los trabajadores del material, por lo que se puede descartar el numeral 1° en cuanto al 9° estas personas no se reunieron para cometer delito alguno, ahora bien, cuando dicen que cargaban una cantidad de 123 mortadelas podemos decir que es imposible que por lo menos en una persona que cargue un coala no puede tener 23 mortadelas, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de todos nuestros representados y a todo evento una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 29-05-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios continuando con la investigacion por un delito contra la propiedad, mediante el cual se trasladan a una empresa embutidora, cuando al llegar al sitio se percatan que en el lugar se encontraban cuatro sujetos que portaban una cantidad de embutidos tipo mortadela por lo que procedieron a su aprehension, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal: “…La pena de prisión por el delito de hurto en los siguientes casos…”
Numeral 1: “…Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obre o de una habitacion, aun temporal, entre el ladron y su ictima,y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”
Numeral 9: “…Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos 1.-WILSON DE JESUS AGUILAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.938, 2.-GEORGE CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.724, 3.-EUDY ALEXANDER BORREGO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.240.030, 4.-JONATHAN FERNÁNDO CARMEZA titular de la cedula de identidad N° V-17.969.722 y 5.-JAN CARLOS JONAS YRUMBE titular de la cedula de identidad N° V-25.873.599, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) y 9° estar atentos al proceso. Es todo, termino, Siendo las 07:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.893-22