REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 01 de junio 2022
CAUSA N° 1J-839-13
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELE OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JUAN CARLOS POLANCO LOPEZ
DEFENSA: ABG. RODOLFO AMPUEDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Compete a este Tribunal pronunciarse de conformidad con el artículo 68 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, vista la Audiencia de Apertura a Juicio celebrada en esta misma fecha, procede esta Juzgadora a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se observa que los hechos acusados ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2008, y en relación al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.867, se le acuso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Ahora bien, ese menester de esta juzgadora, antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La prescripción penal, es un límite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo. No obstante, la prescripción penal, una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA
De la Revisión de la causa se evidencia que el delito ocurrió en fecha 22 de febrero de 2008, y se acusó al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.867, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual señala: Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. Ahora bien, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, prevé una pena de un mes a dos años. Siendo así, el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. En este mismo orden de ideas, según el artículo 109 del mismo Código la prescripción comenzará a computarse a partir del día de la perpetración para los hechos consumados.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2009, en Sentencia N° 1593, se pronunció de la siguiente manera: “La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento”.
Es de observarse que se ha verificado que evidentemente han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, tiempo, tiempo hasta que fue dictada orden de captura en fecha 09-07-2019, acta de interrupción previstos en el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpan la prescripción, por lo que se considera que la presente causa, esta evidentemente Prescrita, por lo tanto es procedente declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido…”.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto las faltas señaladas al ciudadano titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.867, se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya está prescrita.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se decreta el sobreseimiento de la causa penal instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS POLANCO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.867, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal; y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 y el artículo 48 numeral 8 ambos y 304 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo eiusdem; decisión dictada en la Audiencia celebrada en el día de hoy, por lo que las partes se encuentran debidamente notificadas de la decisión. Regístrese, publíquese, y remítase. En fecha 01 de junio de 2022.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron Boletas de Notificación N° _________________________________________________.
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J839-13
EROM
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