REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay,23de juniode 2022
CAUSA Nº: 1J3173-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29º MP: ABG. RUSMARY BASTARDO.
ACUSADO: MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ.
CÁNDIDO VIVAS.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. FREDDY MARTINEZ. ABG. KERVIN SALAZAR.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 04 de junio de 2021, hasta el día 12 de mayo de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE alos ciudadanosCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, nacido en fecha 03-10-1965, de 56 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE MARIÑO, CASA N° 13, SECTOR NIÑO JEUS EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-34-76-516, asistido por el defensor Privado ABG. KHEWING SALAZAR, INPRE: 83.152 con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 4, LOCAL 52, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-460-99-78; y el acusado MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, nacido en fecha 18-09-1958, de 63 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN BLAS, CALLE USLA, CASA N° 6, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-422-19-78, por el delito deDESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenada con el artículo 425 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo,acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusadoCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, por el delito deDESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenada con el artículo 425 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: “…el ciudadano JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO, siendo trabajador de la empresa denominada LABORATORIOS ORTOPÉDICOS WILSON, C.A …en la cual tenía años desempeñándose labores, fue despedido y habiendo accionado al respecto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mareio Briceño Iragorry… dicha Inspectoría dicta providencia administrativa N° 0052-16 en fecha 28-10-2016, en la que acuerda el reenganche del ciudadano JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO, , a la mencionada empresa. Es el caso, que dicha empresa no acato en reiteradas oportunidades dicha providencia , agotándose la ejecución forzosa de la misma por parte de la Inspectoría, siendo negativo el reenganche , y hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha sido reenganchado a sus labore, . Es todo.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, en sus alegatos de apertura expuso lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanosCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190,por el delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenada con el artículo 425 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“buenos días, es este acto ratifico mi escrito de excepciones, así como las oposiciones expuestas en fase intermedia ya que esta acción es de caducidad penal, como es sabido cuando la acusación es interpuesta de manera extemporánea se subsume la me permito citar la sentencia 161 y 37 de fecha 11-02-2014 emitida por la Sala Casación Penal, es importante señalar la sentencia número 208 de fecha 04-04-2000, y 29-06-201, en este sentido opongo y ratifico la falta de legitimidad de la víctima, ya que esta acción iniciada por una denuncia del trabajador, en el delito de desacato, la víctima es el estado, lo cual no significa en este caso que el trabajador sea la víctima, en ninguno de los numerales escritos se puede encuadrar al trabajador, la acusación carece de requisitos esenciales, ya que no puede demostrar como mi defendido incurrió en desacato, en relación del fondo en ninguna parte en actas lo que hay es la orden de reenganche y unas actas de reenganche donde se establece quien actuó en nombre de la empresa y no propio, me permito citar el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no necesita poder alguno, tampoco se desprende que mi defendió le dice a ella que acatara o no alguna orden o la ley de inspectoría, las personas que desobedezcan de la decisión de la unidad administrativa, no se poda determinar la persona será el representante de la junta directiva no es el caso, no obstante a ello acusa a mi defendió cuando no constan estatus de la empresa y actas de la asamblea que acrediten, no tiene como vincular a mi defendido, en este orden ratifico las pruebas la cual fue la renuncia del trabajador, la manifestación de voluntad de terminar con el mismo, actas de reenganche en sus literales C, D y E, donde aparece la persona que desacato y no es mi defendió, cabe resaltar que no se puede recaer medida cautelar, invoco el principio de presunción de inocencia y el artículo 13 para llegar la verdad, ratifico el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, literal I, literal H, literal F, dicho todo esto solicito el sobreseimiento de la cusa y en su defecto absolutoria. Es todo”. (SIC)
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“buenas tardes hago oposición formal al escrito acusatorio ya que ratificamos las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numero 4 literal I, toda vez que la acusación cuando revisamos el escrito acusatorio al hacer un análisis retrospectivo, el Ministerio Público hace un testigo es cierto que en cuanto la víctima en desacato es el estado venezolano, esta persona que supuestamente fue despedía, y así mismo un acta administrativa una copia simple, no hay ofrecimiento de un funcionario que haya realizado una función forzosa que haya desacatado, en cuanto a derecho mercantil las compañías anónimas, las personas naturales son distintas a la responsabilidad que tienen su socio, los hechos descansan sobre una persona jurídica, y aquí tenemos una personas naturales, porque el Ministerio Público sustenta que son representantes, y no hay un acto de investigación para darle tal cualidad sobre estos ciudadanos, evidentemente no están imputados, inclusive eso es lo que origina la nulidad en el juicio anterior, es por lo que es inútil por cuanto no hay ningún elemento para inculpar por el delito desacato, por tales razones solcito no admita el escrito acusatorio, y declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, y como consecuencia el sobreseimiento y cese de todas las medidas y la libertad, no se debe iniciar el juicio oral público por cuanto es un desgaste y no está demostrado la responsabilidad legal del ciudadano. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:No deseo declarar, es todo.
Se declara SIN LUGAR la solicitud Presentada por la Defensa en la Audiencia de Apertura, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada cumple con los requisitos formales, además de que los hechos se encuentran debidamente tipificados, por lo tanto los hechos revisten carácter penal, lo cual será debidamente dirimido en el juicio oral.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
ACUSACIÓN.
Testimoniales:
PROMOVIDO COMO VICTIMA:
1. JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO.
DOCUMENTALES:
1. Providencia Administrativa N° 00502-16, de fecha 28-10-2016.
2. Acta de procedimiento, de fecha 02-02-2017.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1. Carta de Retiro o Carta de Reenganche.
2. Acta de Ejecución de Reenganche.
3. Acta de Ejecución de Reenganche.
4. Acta de Ejecución de Reenganche.
Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración del ciudadano JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO, por cuanto este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de su comparecencia, por lo que las partes no se oponen igualmente a su prescindencia.Porcuanto no fue posible lograr su comparecencia al debate oral aun cuando este Tribunal agoto todas las diligencias necesarias, aunado a que las partes solicitaron se prescinda de la declaración de la misma lo cual también consta en las actuaciones procesales, así mismo se deja expresa constancia que mediante llamada telefónica la misma resulto infructuosa, según resulta de Boleta de Notificación N° 278, de fecha 09-02-2022, en fecha 11-03-2022, se levantó acta de llamada telefónica, resultando infructuosa, se recibe Acta Policial de fecha 22-04-2022, siendo infructuosa indicando que el mismo no se encontraba en la residencia, así mismo, en fecha 23-05-2022, se retira de Cartelera, conforme artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se prescinde la prueba documental Acta de procedimiento, de fecha 02-02-2017, por cuanto la misma no consta en el expediente, lo cual fue verificado por las partes en Sala. Todo ello en virtud de haberse agotado las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia Absolutoria en virtud que en el desarrollo del debate no se logró demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanosCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y el acusado MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, por la comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenada con el artículo 425 ambos de la Ley Orgánica del Trabajode igual forma no me opongo prescindir de los funcionarios ni testigos que no comparecieron aun cuando fueron citados y notificados por todos los medios idóneos, es todo.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. FREDDY MARTINEZ:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado. ES TODO.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. KHEWING SALAZAR, quien expone: “buenas tardes me adhiero a solicitado por mi colega, es todo”.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y el acusado MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190,de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
Providencia Administrativa N° 00502-16, de fecha 28-10-2016.
Una vez analizada esta prueba, se deja constancia de las diligencias celebradas, las cuales dejan constancia de las diligencias de investigación y elementos de convicción realizado en el presente proceso. Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Carta de Retiro o Carta de Reenganche.
Una vez analizada esta prueba, se deja constancia de las diligencias celebradas, las cuales dejan constancia de las diligencias de investigación y elementos de convicción realizado en el presente proceso. Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Acta de Ejecución de Reenganche.
Una vez analizada esta prueba, se deja constancia de las diligencias celebradas, las cuales dejan constancia de las diligencias de investigación y elementos de convicción realizado en el presente proceso. Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Acta de Ejecución de Reenganche.
Una vez analizada esta prueba, se deja constancia de las diligencias celebradas, las cuales dejan constancia de las diligencias de investigación y elementos de convicción realizado en el presente proceso. Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Acta de Ejecución de Reenganche.
Una vez analizada esta prueba, se deja constancia de las diligencias celebradas, las cuales dejan constancia de las diligencias de investigación y elementos de convicción realizado en el presente proceso. Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: el ciudadano JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO, siendo trabajador de la empresa denominada LABORATORIOS ORTOPÉDICOS WILSON, C.A …en la cual tenía años desempeñándose labores, fue despedido y habiendo accionado al respecto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mareio Briceño Iragorry… dicha Inspectoría dicta providencia administrativa N° 0052-16 en fecha 28-10-2016, en la que acuerda el reenganche del ciudadano JOSÉABRAHÁN RIVAS GERARDO, , a la mencionada empresa. Es el caso, que dicha empresa no acato en reiteradas oportunidades dicha providencia , agotándose la ejecución forzosa de la misma por parte de la Inspectoría, siendo negativo el reenganche , y hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha sido reenganchado a sus labore… (SIC)
Hechos estos que el Tribunal no estima acreditados, durante la evacuación de los medios probatorios que fueron escuchados e incorporados al Juicio, dejándose constancia de que se escuchó casi en su totalidad la carga probatoria promovida y admitida, a os fines de ser escuchada en el debate Oral.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate, existe una mínima carga probatoria, siendo evacuados en el contradictorio solo las pruebas documentales, a saber: CARTA DE RENUNCIA, inserta en el folio 67, ACTAS DE REENGANCHES 4, insertas folio 68 al 74, MP ACTA DE PROVIDENCIAADMINISTRATIVA N° 502,28-10-2016 INSERTA en el folio 93 al 104, donde se evidencia que efectivamente existió un hecho objeto del proceso, por cuanto a través del Acta de Providencia se denota el inicio del procedimiento de reenganche que fue acordado, no obstante durante el contradictorio no fue probada la comisión del hecho punible del Desacato, por cuanto no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar alos acusados CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho, haciéndolos acreedores del principio in dubio pro reo, aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria solicita por la Representación Fiscal.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190,, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadanoCÁNDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.458, y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.011.190, por la comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenada con el artículo 425 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a los22días del mes dejuniodel añode Dos Mil veintidós(2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J3173-19
EROM/
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