REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212 ° y 163°
Maracay, 29 de junio de 2022
CAUSA Nº: 1J3183-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 16° M.P: ABG. ELMIS VIEIRA
ACUSADO: JOSE DE LA CRUZ PAEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. JAIRO JAIMES
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SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 04-03-2021, hasta el día 16-06-2022. concluyó que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388, nacida en fecha 13-04-1980 de 39 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR NUMERO 02, VEREDA, N 05, CASA N 01,URBANIZACION RAFAEL URDANETA,CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 259 de ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…En fecha 16 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche los funcionarios Oficial JefeWILYER ROJAS, OFICIAL AGREGADO RICARDO VELASQUEZ Y OFICIAL JUSTIN MONRRONY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cagua, Brigada de Patrullaje vehicular se encontraban de labor de patrullaje cuando reciben llamada al teléfono del cuadrante P-5, por parte de la Consejera de protección ASDIHAR ASSAD SALEI, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Sucre, Estado Aragua, solicitando apoyo para trasladarse a la vivienda 145 de la calle 6 del sector la Comuna ya que tenia información sobre una agresión que estaba siendo objeto un niño. Una vez en el lugar y tas tocar la puerta de la referida vivienda son recibidos por JOSE DE LA CRUZ PAEZ, solicitándole información de cómo se encontraba todo en la vivienda a lo que el mismo les indica que en su vivienda no pasaba nada y en ese mismo momento sale a la puerta el niño y victima P.J.R.F, de 11 años de edad, a lo que el sujeto regaña de manera grosera al niño y le ordena que se encierre en un cuarto, al observar de manera errónea al hablar y un fuerte aliento a licor los funcionarios solicita se les permitas pasar a la vivienda, lo cual accede pero al observar a la consejera de protección comienza hacerle preguntas al niño y JOSE DE LA CURZ PAEZ tomo una actitud agresiva a lo que se le indica que no complique la situación y que colabore con la comisión ya que solo se le quiere hacer unas preguntas al niño, indicando este que en días anteriores fue víctima de violaciones, maltrato y amenaza de muerte por parte de su padrastro por lo que proceden a su aprehensión. . (SIC).
Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 16-09-2015, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 259 de ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“mi defendido fue presentado octubre es inocente mi defendido, visto que el medico forense dice que no hay medio de prueba para que estés detenido se puede demostrar su inocencia lleve detenido 5 años. Es Todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. DR. ARMANDO RODRÍGUEZ.
2. JOSE LOPEZ.
3. YETZABETH HILIC.
4. LIC. LIBNEL ROSALES.
5. WILYER ROJAS.
6. RICARDO VELASQUEZ.
7. JUSTIN MONRROY.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. P.J.R.F
2. D.F
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 02542.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
3. IONFORME PSICOLOGICO.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388, condenándolo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del MEDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del Médico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien va deponer de la MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-7469-15-2291, DE FECHA 22-10-2012, realizada al ciudadano PEDRO JEREMIAS, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“buenas tardes el día 22-10-2015, el doctor José armando realiza una experticia médico forense n 2291, al paciente pedro jeremías, cedula de identidad N° V-31.673.040, y el mismo recibió que el suceso había ocurrido el día antes, el mismo colega menciona se evalúa a paciente masculino de11 años de edad, que al examen físico genitales normales, ano rectal esfínter tónico sin lesiones, conclusión ano rectal sin lesiones, firmo la jefe de servicio, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.ELMIS VIERAFiscal 16º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿el esfínter tónico que significa y las conclusiones? R: un esfínter tónico aquella área que está constituido por una musculatura que tiene la posibilidad de agradarse y de regresar a su estado original y que tiene la particularidad de tener presión local para impedir la salida de cualquier sustancia del lado contrario que puede salir, las conclusiones que explica la Medicatura el doctor ARMANDO RODRIGUEZ indica que ese esfínter estaba normal y no tenía lesiones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG.JAIRO JAIME, quien le realiza las siguientes preguntas:¿usted dijo que no había lesiones? r:sí señor. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del MEDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del Médico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien va deponer de la MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-7469-15-2291, DE FECHA 22-10-2012, realizada al ciudadano PEDRO JEREMIAS, quien entre otras cosas expuso que el día 22-10-2015, el doctor José armando realiza una experticia médico forense n 2291, al paciente pedro jeremías, cedula de identidad N° V-31.673.040, y el mismo recibió que el suceso había ocurrido el día antes, el mismo colega menciona se evalúa a paciente masculino de11 años de edad, que al examen físico genitales normales, ano rectal esfínter tónico sin lesiones, conclusión ano rectal sin lesiones, firmo la jefe de servicio. A preguntas realizadas que lo que ,¿el esfínter tónico que significa y las conclusiones? R: un esfínter tónico aquella área que está constituido por una musculatura que tiene la posibilidad de agradarse y de regresar a su estado original y que tiene la particularidad de tener presión local para impedir la salida de cualquier sustancia del lado contrario que puede salir, las conclusiones que explica la Medicatura el doctor ARMANDO RODRIGUEZ indica que ese esfínter estaba normal y no tenía lesiones. Usted dijo que no había lesiones? r:sí señor. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la testigo Dominga Isabel y la victima pedro, por cuanto, se evidencia que no existen en elementos de responsabilidad que surjan en relación al delito de acusado por el Ministerio Publico, en virtud de que de acuerdo con los conclusión no existen ningún tipo de lesión reflejados en la medicatura forense señalada.. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial de la VICTIMA J.R.F, fue debidamente acompañado por la Psicólogo adscrita al Ministerio Publico y por su representante Legal, y expone:
“mi papa no hizo nada en lo que hizo fue vender el televisor para no aguatar hambre, se lo llevo unos policías se pararon en la puerta de la casa se metieron mi papa no hizo nada José de la cruz es mi padrastro a veces me compraba cosas comida zapatos, viví 3 meses con él, llego a la casa lanzo las cosas decidió vender el televisor estaba bravo al salir viste una vecina Lisbeth, no había almorzado ni nada, la vecina se llama liseth, estaba afuera yo estaba molesto porque le jefe no l había pagado, p, mi papa me pregunto si había comido, r, si mi papa s molesto porque no había comido, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A EL FISCAL MINISTERIO PUBLICO, a lo que expone: p, cuando dices que tu papa no ye hacia nada a que te refieres r, estaba molesto porque no había cobrado, p, te agredió a ti, r, no p, él te ponía ver cosas por el televisor, r, programas sexuales r, novela, p quienes viven en tu casa, r, mi mama, p antes r, mi mama mi papa y yo, fiscal llego tomado r, no, llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no hacía nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no sé, Fiscal llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no había nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no se, p, estabas gritando r, no solo llorando porque no había comida, p, tu papa consume marihuana r, no , tu manifestaste que tu papa había agarrado un sostén para matarte, p Cheo cuando estaba tomad te decía bájate los pantalones r, no, porque distes a la consejera que Cheo agarro un sostén para matarte, r, no p, en tu casa hay machetes r, no, el llego a tocar una parte de tu cuerpo r, como se llama donde orinas r, pipi, te toco allí r, no, p, te toco las nalgas r, no p, los policía llegaron a preguntar dónde estaba el televisor r, no, p, tu mama llevaba pollo a la casa r, si, p tu manifestaste que Cheo vendió el televisor para tomar aguardiente, p, sabes que es ser flojo, p, cuantos amigos tienes tu r, no tengo, p, nombre de tu maestra se llamaba angélica, p, te sabes los números r, hasta el 50, es todo. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas. Se le cede la palabra a la Juez, p tu padrastro tomaba alcohol, r, en reuniones, p cuando él se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, Juez, p cuando el se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, p, tu papa te hizo algo te toco r, no me hizo nada , p, que hacia Cheo, r, vigilantes p, el señor José tú lo quieres mucho r, si.” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial la declaración de la VICTIMA J.R.F, fue debidamente acompañado por la Psicólogo adscrita al Ministerio Publico y por su representante Legal, quien entre otras cosas expuso que mi papa no hizo nada en lo que hizo fue vender el televisor para no aguatar hambre, se lo llevo unos policías se pararon en la puerta de la casa se metieron mi papa no hizo nada José de la cruz es mi padrastro a veces me compraba cosas comida zapatos, viví 3 meses con él, llego a la casa lanzo las cosas decidió vender el televisor estaba bravo al salir viste una vecina Lisbeth, no había almorzado ni nada, la vecina se llama liseth, estaba afuera yo estaba molesto porque le jefe no l había pagado, p, mi papa me pregunto si había comido, r, si mi papa s molesto porque no había comido. A preguntas realizadas contesto p, cuando dices que tu papa no ye hacia nada a que te refieres r, estaba molesto porque no había cobrado, p, te agredió a ti, r, no p, él te ponía ver cosas por el televisor, r, programas sexuales r, novela, p quienes viven en tu casa, r, mi mama, p antes r, mi mama mi papa y yo, fiscal llego tomado r, no, llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no hacía nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no sé, Fiscal llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no había nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no se, p, estabas gritando r, no solo llorando porque no había comida, p, tu papa consume marihuana r, no , tu manifestaste que tu papa había agarrado un sostén para matarte, p Cheo cuando estaba tomad te decía bájate los pantalones r, no, porque distes a la consejera que Cheo agarro un sostén para matarte, r, no p, en tu casa hay machetes r, no, el llego a tocar una parte de tu cuerpo r, como se llama donde orinas r, pipi, te toco allí r, no, p, te toco las nalgas r, no p, los policía llegaron a preguntar dónde estaba el televisor r, no, p, tu mama llevaba pollo a la casa r, si, p tu manifestaste que Cheo vendió el televisor para tomar aguardiente, p, sabes que es ser flojo, p, cuantos amigos tienes tu r, no tengo, p, nombre de tu maestra se llamaba angélica, p, te sabes los números r, hasta el 50. p tu padrastro tomaba alcohol, r, en reuniones, p cuando él se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, Juez, p cuando el se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, p, tu papa te hizo algo te toco r, no me hizo nada , p, que hacia Cheo, r, vigilantes p, el señor José tú lo quieres mucho r, si. Esta declaración se observa que permite comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.129.388, condenándolo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, siendo anunciado un cambio en la calificación jurídica, ello en virtud de que la víctima fue conteste en señalar que el se molestaba, les gritaba y los maltrataba, por lo hace evidente, que estaba siendo víctima del delito de rato Cruel, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente realizar el cambio de calificación señalado . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la Testimonial del ciudadano DOMINGA ISABEL FIGUEROA DE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.977.124, en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“yo ese día me encontraba trabajando ambos trabajamos de vigilante, en el trayecto de 8 a 8:30, llega la consejera de protección porque el niño había sido abusado, me dijo que debía abandonar el sitio de trabajo, no me dejaron hablar con José Páez, ya que si me bajaba de la patrulla me dejaban detenida, paso ese día no me llevaron a medicatura forense sino al cicpc, como a las 8 de la noche me llevaron al niño de medicatura forense, a cada momento me llamaba ella, amenazándome, lo único que se, es cuando el medico dice privado de libertad, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE EXPONE: Me puede explicar a qué se dedica? Vigilante. Que horario? 6 a 6pm, en ciudadela. Que parentesco tiene con el señor de la cruz? Mi pareja. Con quien dejaba a sus hijos? con mis hijas mayores adultas. Usted tiene conocimiento de eso, que el señor se encontraba detenido con el niño? no lo sé estaba trabajando. Mi hijo se quedo con mi hija anny jose, en que lugar estaba su hija? en mi casa. Mi hija tenia 22 años. Su hijo le llego a comentar si ese señor de Jesús Páez realizaba algún acto de disciplina? No. Algún acto indebido? no. Usted sabe que el señor Páez tiene antecedentes : no. Como era con usted? no tomaba, no me levanto la mano, cuidaba a los niños. Como eran la conducta de su pareja con Pedrito? lo cuidaba. Usted cree que el consejo mintió en cuanto la denuncia? si fuera sido cierto porque me lo dio a mi, Deberían de haberlo resguardado. Considera usted que la consejera mintió? si señor. Quien llevo al niño al psicólogo? yo al cicpc. Le informaron la narrativa del niño a la psicólogo? no. En alguna oportunidad se ha encontrado envuelta en algo similar a esto o una denuncia? No. Si usted miente sabia que puede ser imputada por algún delito? Si. Los niños especiales de alguna manera tiene algún tratamiento? Si. Usted sabe cual era el trato que usted debía darle al niño? ellos a mi que debía ser igual a geremia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: no deseo realizar pregunta. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LOS QUE OCNTESTO: Yo quiero saber de donde salió la denuncia? según una llamada anónima. Que fue lo que denunciaron? no lo se. Su hijo le ha manifestado si fue abusado? No. Qué edad tenía su hijo :11 años. Y hoy 17 año. Es todo.” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del Testimonial del ciudadano DOMINGA ISABEL FIGUEROA DE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.977.124, en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso que yo ese día me encontraba trabajando ambos trabajamos de vigilante, en el trayecto de 8 a 8:30, llega la consejera de protección porque el niño había sido abusado, me dijo que debía abandonar el sitio de trabajo, no me dejaron hablar con José Páez, ya que si me bajaba de la patrulla me dejaban detenida, paso ese día no me llevaron a medicatura forense sino al cicpc, como a las 8 de la noche me llevaron al niño de medicatura forense, a cada momento me llamaba ella, amenazándome, lo único que se, es cuando el medico dice privado de libertad. A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Me puede explicar a qué se dedica? Vigilante. Que horario? 6 a 6pm, en ciudadela. Que parentesco tiene con el señor de la cruz? Mi pareja. Con quien dejaba a sus hijos? con mis hijas mayores adultas. Usted tiene conocimiento de eso, que el señor se encontraba detenido con el niño? no lo sé estaba trabajando. Mi hijo se quedo con mi hija anny jose, en qué lugar estaba su hija? en mi casa. Mi hija tenia 22 años. Su hijo le llego a comentar si ese señor de Jesús Páez realizaba algún acto de disciplina? No. Algún acto indebido? no. Usted sabe que el señor Páez tiene antecedentes : no. Como era con usted? no tomaba, no me levanto la mano, cuidaba a los niños. Como eran la conducta de su pareja con Pedrito? lo cuidaba. Usted cree que el consejo mintió en cuanto la denuncia? si fuera sido cierto porque me lo dio a mi, Deberían de haberlo resguardado. Considera usted que la consejera mintió? si señor. Quien llevo al niño al psicólogo? yo al cicpc. Le informaron la narrativa del niño a la psicólogo? no. En alguna oportunidad se ha encontrado envuelta en algo similar a esto o una denuncia? No. Si usted miente sabia que puede ser imputada por algún delito? Si. Los niños especiales de alguna manera tiene algún tratamiento? Si. Usted sabe cual era el trato que usted debía darle al niño? ellos a mi que debía ser igual a geremia. Yo quiero saber de donde salió la denuncia? según una llamada anónima. Que fue lo que denunciaron? no lo se. Su hijo le ha manifestado si fue abusado? No. Qué edad tenía su hijo :11 años. Y hoy 17 año. Esta declaración se observa que permite comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.129.388, condenándolo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, siendo anunciado un cambio en la calificación jurídica. . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 02542.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio, en esta prueba se deja señalado el sitio del suceso que fue objeto del presente proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3. INFORME PSICOLÓGICO.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, en cuanto a este Informe cabe destacar que en las conclusiones reflejadas se deja constancia de lo siguiente: “ RESULTA IMPORTANTE DESTACAR, QUE SE EVIDENCIO UN IMPACTO NEGATIVO A NIVEL PSICOLÓGICO EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON SINTOMOLOGIA ASOCIADA A VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVO Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES”. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Siendo que a través de esta prueba documental, permite que adminiculado con la testimonial de la víctima, quede perfectamente demostrado la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal, antes de cerrar la recepción de pruebas, considero oportuno realizar la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos deben ser subsumidos por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.
Pruebas Prescindidas.
Se prescinde de la declaración de los funcionarios JOSE LOPEZ, YETZABETH HILIC, LIC. LIBNEL ROSALES, WILYER ROJAS, RICARDO VELASQUEZ y JUSTIN MONRROY. Conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se toma en consideración el cambio de calificación que fue anunciado sobre Trato Cruel, por cuanto de su lectura se evidencia la corporeidad del delito y tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la prescindencia de las referidas declaraciones. Todo ello en virtud de que, por cuanto este Tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de su comparecencia a la Sala de Audiencias, tal y como se evidencias en las actuaciones procesales realizadas y constan a los folios de la misma. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, y como consecuencia de ello, se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”…
La Defensa:
“…Buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mis patrocinado y solicito libertad. Es Todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 16 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche los funcionarios Oficial Jefe WILYER ROJAS, OFICIAL AGREGADO RICARDO VELASQUEZ Y OFICIAL JUSTIN MONRRONY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cagua, Brigada de Patrullaje vehicular se encontraban de labor de patrullaje cuando reciben llamada al teléfono del cuadrante P-5, por parte de la Consejera de protección ASDIHAR ASSAD SALEI, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Sucre, Estado Aragua, solicitando apoyo para trasladarse a la vivienda 145 de la calle 6 del sector la Comuna ya que tenia información sobre una agresión que estaba siendo objeto un niño. Una vez en el lugar y tas tocar la puerta de la referida vivienda son recibidos por JOSE DE LA CRUZ PAEZ, solicitándole información de cómo se encontraba todo en la vivienda a lo que el mismo les indica que en su vivienda no pasaba nada y en ese mismo momento sale a la puerta el niño y victima P.J.R.F, de 11 años de edad, a lo que el sujeto regaña de manera grosera al niño y le ordena que se encierre en un cuarto, al observar de manera errónea al hablar y un fuerte aliento a licor los funcionarios solicita se les permitas pasar a la vivienda, lo cual accede pero al observar a la consejera de protección comienza hacerle preguntas al niño y JOSE DE LA CURZ PAEZ tomo una actitud agresiva a lo que se le indica que no complique la situación y que colabore con la comisión ya que solo se le quiere hacer unas preguntas al niño, indicando este que en días anteriores fue víctima de violaciones, maltrato y amenaza de muerte por parte de su padrastro por lo que proceden a su aprehensión. No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la prueba que fueron promovidas, se evidencia que existen elementos de culpabilidad en contra del acusado por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente,, tomando en consideración la cantidad de municiones que fueron colectadas en el procedimiento, razón por la cual se anuncia un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, siendo los mismo conteste, aunado a las pruebas documentales, atención a los órganos de pruebas y las testimoniales escuchadas durante el debate probatorio, a saber, a través de la declaración de De la Testimonial del MEDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del Médico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien va deponer de la MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-7469-15-2291, DE FECHA 22-10-2012, realizada al ciudadano PEDRO JEREMIAS, quien entre otras cosas expuso que el día 22-10-2015, el doctor José armando realiza una experticia médico forense n 2291, al paciente pedro jeremías, cedula de identidad N° V-31.673.040, y el mismo recibió que el suceso había ocurrido el día antes, el mismo colega menciona se evalúa a paciente masculino de11 años de edad, que al examen físico genitales normales, ano rectal esfínter tónico sin lesiones, conclusión ano rectal sin lesiones, firmo la jefe de servicio. A preguntas realizadas que lo que el esfínter tónico que significa y las conclusiones? R: un esfínter tónico aquella área que está constituido por una musculatura que tiene la posibilidad de agradarse y de regresar a su estado original y que tiene la particularidad de tener presión local para impedir la salida de cualquier sustancia del lado contrario que puede salir, las conclusiones que explica la Medicatura el doctor ARMANDO RODRIGUEZ indica que ese esfínter estaba normal y no tenía lesiones. Usted dijo que no había lesiones? r:sí señor. Asi mismo se escucha la declaración de la VICTIMA J.R.F, fue debidamente acompañado por la Psicólogo adscrita al Ministerio Publico y por su representante Legal, quien entre otras cosas expuso que mi papa no hizo nada en lo que hizo fue vender el televisor para no aguatar hambre, se lo llevo unos policías se pararon en la puerta de la casa se metieron mi papa no hizo nada José de la cruz es mi padrastro a veces me compraba cosas comida zapatos, viví 3 meses con él, llego a la casa lanzo las cosas decidió vender el televisor estaba bravo al salir viste una vecina Lisbeth, no había almorzado ni nada, la vecina se llama liseth, estaba afuera yo estaba molesto porque le jefe no l había pagado, p, mi papa me pregunto si había comido, r, si mi papa s molesto porque no había comido. A preguntas realizadas contesto p, cuando dices que tu papa no ye hacia nada a que te refieres r, estaba molesto porque no había cobrado, p, te agredió a ti, r, no p, él te ponía ver cosas por el televisor, r, programas sexuales r, novela, p quienes viven en tu casa, r, mi mama, p antes r, mi mama mi papa y yo, fiscal llego tomado r, no, llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no hacía nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no sé, Fiscal llego tomado y molesto porque no cobraba, r, si el pagaba la molestia conmigo p, te gritaba tu papa r, no, solo tiraba las cosas, no había nada en la casa, porque llego la policía a tu casa r, no se, p, estabas gritando r, no solo llorando porque no había comida, p, tu papa consume marihuana r, no , tu manifestaste que tu papa había agarrado un sostén para matarte, p Cheo cuando estaba tomad te decía bájate los pantalones r, no, porque distes a la consejera que Cheo agarro un sostén para matarte, r, no p, en tu casa hay machetes r, no, el llego a tocar una parte de tu cuerpo r, como se llama donde orinas r, pipi, te toco allí r, no, p, te toco las nalgas r, no p, los policía llegaron a preguntar dónde estaba el televisor r, no, p, tu mama llevaba pollo a la casa r, si, p tu manifestaste que Cheo vendió el televisor para tomar aguardiente, p, sabes que es ser flojo, p, cuantos amigos tienes tu r, no tengo, p, nombre de tu maestra se llamaba angélica, p, te sabes los números r, hasta el 50. p tu padrastro tomaba alcohol, r, en reuniones, p cuando él se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, Juez, p cuando el se molestaba le decía grosería r, p, te acuerdas cuando lo llevaron preso r, si, p, quien dijo que él te había hecho algo, p, tu papa te hizo algo te toco r, no me hizo nada , p, que hacia Cheo, r, vigilantes p, el señor José tú lo quieres mucho r, si. Siendo esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana DOMINGA ISABEL FIGUEROA DE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.977.124, en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso que yo ese día me encontraba trabajando ambos trabajamos de vigilante, en el trayecto de 8 a 8:30, llega la consejera de protección porque el niño había sido abusado, me dijo que debía abandonar el sitio de trabajo, no me dejaron hablar con José Páez, ya que si me bajaba de la patrulla me dejaban detenida, paso ese día no me llevaron a medicatura forense sino al cicpc, como a las 8 de la noche me llevaron al niño de medicatura forense, a cada momento me llamaba ella, amenazándome, lo único que se, es cuando el medico dice privado de libertad. A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Me puede explicar a qué se dedica? Vigilante. Que horario? 6 a 6pm, en ciudadela. Que parentesco tiene con el señor de la cruz? Mi pareja. Con quien dejaba a sus hijos? con mis hijas mayores adultas. Usted tiene conocimiento de eso, que el señor se encontraba detenido con el niño? no lo sé estaba trabajando. Mi hijo se quedo con mi hija anny jose, en qué lugar estaba su hija? en mi casa. Mi hija tenia 22 años. Su hijo le llego a comentar si ese señor de Jesús Páez realizaba algún acto de disciplina? No. Algún acto indebido? no. Usted sabe que el señor Páez tiene antecedentes : no. Como era con usted? no tomaba, no me levanto la mano, cuidaba a los niños. Como eran la conducta de su pareja con Pedrito? lo cuidaba. Usted cree que el consejo mintió en cuanto la denuncia? si fuera sido cierto porque me lo dio a mi, Deberían de haberlo resguardado. Considera usted que la consejera mintió? si señor. Quien llevo al niño al psicólogo? yo al cicpc. Le informaron la narrativa del niño a la psicólogo? no. En alguna oportunidad se ha encontrado envuelta en algo similar a esto o una denuncia? No. Si usted miente sabia que puede ser imputada por algún delito? Si. Los niños especiales de alguna manera tiene algún tratamiento? Si. Usted sabe cual era el trato que usted debía darle al niño? ellos a mi que debía ser igual a geremia. Yo quiero saber de donde salió la denuncia? según una llamada anónima. Que fue lo que denunciaron? no lo se. Su hijo le ha manifestado si fue abusado? No. Qué edad tenía su hijo :11 años. Y hoy 17 año. Esta declaración se observa que permite comprobar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.129.388, condenándolo por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, siendo anunciado un cambio en la calificación jurídica, ello en virtud de que la víctima fue conteste en señalar que el se molestaba, les gritaba y los maltrataba, por lo hace evidente, que estaba siendo víctima del delito de rato Cruel, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente realizar el cambio de calificación señalado . Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a las pruebas documentales INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 02542. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL e INFORME PSICOLOGICO. en cuanto a este Informe cabe destacar que en las conclusiones reflejadas se deja constancia de lo siguiente: “ RESULTA IMPORTANTE DESTACAR, QUE SE EVIDENCIO UN IMPACTO NEGATIVO A NIVEL PSICOLÓGICO EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON SINTOMOLOGIA ASOCIADA A VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVO Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES”. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de la acusada con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
De manera que se evidencia que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y que dieron origen al procedimiento realizado.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. Ello en razón, de que de la declaración de la víctima, quedo perfectamente demostrado que el hoy acusado, lo maltrataba a través de agresiones verbalmente, hecho el cual no puede obviar esta Juzgadora al momento de dictar la presente decisión, por cuanto es inaceptable desde todo punto de vista aceptar algún tipo de maltrato sobre los niños, bajo ninguna circunstancia…”
Por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388,, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, el cual señala: “Quién someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.” Hecho que quedo ´plenamente demostrado en la presente causa, en tal sentido este delito, tiene una pena prevista de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término superior de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el cual señala que Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. De modo que tomando en consideración que Indica que la regla de cálculo de pena contenida en el artículo 37 del Código Penal, establece un orden lógico en las operaciones aritméticas aplicadas en la sentencia para determinar la pena definitivamente imponible que puede incidir en el quantum concreto de la sanción, positiva o negativamente, especialmente cuando se trata de concurso real de delitos, de distintas modalidades de participación y de concurrencia de atenuantes, agravantes y rebajas especiales, y si bien el axioma matemático “el orden de los factores no altera el producto” rige los cálculos aritméticos que informan la aplicación de las penas en materia jurídica, no puede dejarse de lado la estricta observancia de las reglas previstas por el legislador para su cómputo en razón de que la pena constituye la más severa expresión del poder punitivo estatal. Por tal motivo, tomando en consideración los hechos demostrados, y las agravantes establecidas, la pena definitivamente a imponer por esta Juzgadora es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.129.388, nacida en fecha 13-04-1980 de 39 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR NUMERO 02, VEREDA, N 05, CASA N 01, URBANIZACION RAFAEL URDANETA, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J 3183-19
EROM/
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