REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 03 de junio de 2022

CAUSA Nº: 1J2874-18

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 21º MP: ABG. GLEICYS ESTRADA.
ACUSADO: JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA
ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN GÁMEZ Y ABG. HENRY JOSÉ QUIJADA.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 24 de mayo de 2021, hasta el día 26 de mayo de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, fecha de nacimiento: 03.10.1986, de 34 años de edad, dirección: urbanización la ciudadela, lote 14-b, calle 28, número 18-72, Cagua, estado Aragua, número de teléfono: 0412.940.67.45, ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, fecha de nacimiento: 22.11.1968, de 52 años de edad, dirección: urbanismo ciudad socialista, torre L-12, apartamento 201, manzana 02, la victoria, estado Aragua. Número de teléfono: 0414.186.5441, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, , por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: “…En fecha 22 de Enero del 2016, los funcionarios supervisor jefe (PBA) Damián Mas, credencial 2967, Oficial Agregado Policía de Aragua López Reinando, Credencial: 6357, Oficial Agregado Policía de Aragua Palmera Engenber, Credencial: 6635, Oficial Policía de Aragua Rengifo Erwin, Credencial: 7004, Oficial Policia de Aragua Velasco Javier, Credencial: 7885 y Oficiala Policía de Aragua Gonzalez Rolando, Credencial 5819, a bordo de las unidades motos siglas: 40047 ,40049 y 40265, adscritos a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del instituto de la policía del Estado Bolivariano de Aragua, en horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Director General del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua Comisionado Jefe (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, indicándoles que conformaran comisión para que se trasladaran a la Estación Policial de Cagua, con la finalidad de verificar un presunto hecho irregular que se estaba desarrollando en esa dependencia en perjuicio de una persona de la de la ciudadana Johana y donde figuraban como presuntos responsables de la mala práctica policial funcionarios aun por identificar adscritos a la Policía del estado Aragua. Acto seguido se constituyó comisión conformada por los funcionarios: Oficial Agregado Policía de Aragua López Reinardo, Credencial: 6357, Oficial Agregado Policía de Aragua Palmera Engerber, Credencial: 6635, Oficial Policía de Aragua Rengifo Erwin,. Credencial: 7004, Oficial Policia de Aragua Velasco Javier, Credencial: 7885y Oficial Policia de Aragua González Rolando, Credencial 5819, a bordo de las unidades motos siglas: 40047, 40049 y 40265, una vez en el lugar la comisión es abordada por la ciudadana JHOANA, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1,80) de estatura, de contextura delgada, piel de color blanca, cabellos de color amarillo, indicándoles que había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaria de Cagua desde aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana de ese mismo día hasta las dos (02:00) horas de la tarde, situación donde a cambio de su libertad sus familiares tuvieron que entregar la cantidad de cicuenta mil bolívares en efectivo (Bs.50.000.oo) al personal policial de servicio y fue aunado a eso le fue decomisada de igual manera una mercancía consistente de productos perecederos varios de su propiedad, los cuales tenían como destino ser utilizados en la preparación de alimentos en un comedor industrial el cual regenta, sin importar que la citada ciudadana demostrara presuntamente con factura en mano la procedencia de dicha mercancía. En virtud a lo antes expuesto, la comisión policial ingreso a las instalaciones del Centro de Coordinación policial de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, donde fueron recibidos por el Oficial de Control de Instalaciones Supervisor Agregado Policía de Aragua Reinaldo Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° v-8.678.164, a quien le solicitaron información relacionada con el paradero de una mercancía que horas antes había sido decomisada, llevándolos hasta una habitación que se encuentra ubicada al frente de la jefatura de servicios, donde una vez abierta la puerta de acceso observaron que estaban e n deposito los artículos que se describen a continuación , dos (02) empaques de material sintético de color azul donde se puede leer la inscripción Limpiador de uso industrial marca Explendor de diez (10) kilogramos cada uno, dos (02 cajas de cartón color marrón donde se puede leer la inscripción Sutil, contentivos de doce (12) paquetes cada uno de dos (02) rollos de papel de uso doméstico para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, dos (02) cajas de cartón color marrón donde se puede leer la inscripción Plásticos Los Llanos contentivos de veinticinco (25) paquetes de vasos plásticos desechables de cien (100) unidades cada uno para un total de cinco mil (5000) unidades, dos (02) bolsas de material sintético de color blanco y azul contentivo en su interior de leche en polvo a granel de aproximadamente cinco (05) kilogramos de peso cada una para un total de diez (10) kilogramos, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de veinticuatro (24) unidades de avena en hojuelas marca Lassie, cuatro (04) bultos de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Sindoni de un (01) Kilogramo cada una para un total de cuarenta y ocho (48) unidades de pasta larga, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Primor de un (01) kilogramo cada una, dos (02) envases plásticos contentivos de mayonesa Marca La Marca, con peso de tres, treinta Kilogramos (3,30 Kg) cada uno, tres (03) envases plásticos contentivos de salsa a base de tomate marca COMA de cuatro kilogramos (4 Kg) de peso cada uno, un (01) envase plástico contentivo de adobo completo marca El Foconcito de cuatro kilogramos (4 Kg) de peso, un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de cuatro galones plásticos de vinagre marca El Sol, de tres, setecientos ochenta y cinco litros (3,785 L) cada Uno, Simultáneamente fueron atendidos por el director del Centro de Coordinación Policial Supervisor Jefe Policía de Aragua Carlos Correa, quien indicó que el procedimiento en cuestión estaba a la orden de la coordinadora de la estación policial de Cagua, Supervisora Jefe Policía de Aragua Elvia Benítez, por lo que de inmediato , la comisión policial revisó el libro de novedades percatándose que en el mismo no estaba reseñado el ingreso de persona detenida alguna con la mercancía anteriormente descrita y mucho menos el egreso de la persona a quien le fueron incautados los alimentos perecederos. Al requerir la comparecencia de los funcionarios actuantes, estos quedaron identificados como queda escrito, Oficial Agregado Policía de Aragua Diego Armando Toro Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.382 y Oficial Jean Carlos Bolívar González, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.826 quienes indicaron a la comisión policial haber llamado a la abogada Magda Guzmán Fiscal Primero de Municipio, a quien le notificaron del procedimiento y ésta a su vez presuntamente les indicó que ese despacho no procesaba delitos de naturaleza económica y que por lo tanto debían ponerse en contacto Con la abogada Delory Contreras, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien presuntamente le notificaron del procedimiento aproximadamente a las once y cincuenta y cuatro horas de la mañana (11:54am), y esta a su vez les indicó que no era factible presentar a la ciudadana retenida con la mercancía de alimentos varios, por cuanto era muy poca cantidad y no cumplía con el perfil para calificar el hecho como un delito. En virtud a lo artes expuesto, el funcionario DAMIAN MAS le realizó llamada telefónica a la abogada Delory Contreras, a quien impuesta del motivo de la llamada, la supra mencionada Fiscal Sexto del Ministerio Público le indicó que ciertamente había recibido en horas del mediodía una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como oficial del comando de la policía de Cagua, y este a su vez manifestó haber practicado la aprehensión de una persona del sexo femenino a quien se le había incautado sólo un bulto de pasta y diez kilogramos de leche en polvo a granel, sin facturas, por lo que recomendó que dejara en libertad a la ciudadana, no sin antes tomarle una entrevista y expusiera la procedencia de dicha mercancía, que se dejaran en calidad de depósito en el comando los alimentos y una vez que la ciudadana presentara sus facturas se evaluara sí era pertinente o no le entrega de tales artículos, En virtud a lo antes expuesto, vista la denuncia realizada por la ciudadana JHOANA, se procedió a practicar la aprehensión y el traslado con la seguridad del caso a la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre en la ciudad de Maracay, de los funcionarios policiales y los alimentos incautados que presuntamente guardan relación con el hecho que se investiga. Una vez en el recinto policial principal, los ciudadanos aprehendidos dijeron ser y llamarse, 01)BENITEZ NUÑEZ ELVIA ELENA, 02) DIAZ HERNANDEZ REINALDO ANTONIO, 03) TORO ZAMORA DIEGO ARMANDO. 04) BOLIVAR GONZALEZ JEAN CARLOS, posteriormente en fecha 26 de Enero de 2016, fue aprehendido el ciudadano SEGOVIA SALINA JESUS GABRIEL, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal y acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua.

. Es todo.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, en sus alegatos de apertura expuso lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 08, DE MAYO DEL 2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos: ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595 y JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, por el delito de; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal es por lo que esta defensa demostrara en el debate del juicio oral y público la inocencia de mi representado. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595 y JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: No deseo declarar, es todo.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

ACUSACIÓN.
Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. DAMIAN MAS.
2. LÓPEZ REINALDO.
3. PALMERA ENGELBERT.
4. RENGIFO EDWIN.
5. VELASCO JAVIER.
6. GONZÁLEZ ROLANDO.
7. JOSÉ MONTILLA.
8. FREDDY ARREAZA.
9. LUIS LAMON.

TESTIGOS:

1. JOHANA AGUILERA.
2. MIGUEL CURVELO.
3. GABRIEL GONZÁLEZ.
4. ROSENDO CURVELO.
5. CARLOS CORREA.
6. NANCY APONTE.
7. CARMEN REBOLLEDO.
8. JESÚS ROMERO.
9. ZABDIEL QUINTERO.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2016.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 23-01-2016.
3. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N 9700-064-SC-00015, DE FECHA 23-01-2016.
4. ACTA POLICIAL DE FECHA 26-01-2016.
5. INFORME TÉCNICO N° UNAES-ARA-IT-008-2016.
6. OFICIO N° 026/16, DE FECHA 23-01-2016.
7. OFICIO N° CJ/COO-001/02/16.
8. OFICIO N° 018/16, DE FECHA 15-02-2016.
9. OFICIO N° WAHP-003-2016, DE FECHA 17-02-2016.

Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionario EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: DAMIAN MAS. LÓPEZ REINALDO. (quien se fue de baja), PALMERA ENGELBERT (quien se fue de baja),. RENGIFO EDWIN (quien se fue de baja), VELASCO JAVIER. (quien se fue de baja), GONZÁLEZ ROLANDO. JOSÉ MONTILLA. FREDDY ARREAZA (quien no labora en la Institucion). LUIS LAMON Y DE LA VICTIMA Y TESTIGOS, JOHANA AGUILERA. MIGUEL CURVELO. GABRIEL GONZÁLEZ. ROSENDO CURVELO. CARLOS CORREA. NANCY APONTE. CARMEN REBOLLEDO. JESÚS ROMERO. ZABDIEL QUINTERO , por cuanto no fue posible lograr su comparecencia al debate oral aun cuando este Tribunal agoto todas las diligencias necesarias, aunado a que las partes solicitaron se prescinda de la declaración de la misma lo cual también consta en las actuaciones procesales, así mismo se deja expresa constancia que la víctima mediante llamada telefónica en varias oportunidades quedando debidamente emplazada, a los fines de asistir al proceso, siendo que la misma no mostro interés en comparecer al mismo, aun cuando indicaba que si asistirá a la celebración del Juicio Oral. Todo ello en virtud de haberse agotado las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, y JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es todo.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. CARMEN GÁMEZ:
““buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado. ES TODO.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. JUAN JOSÉ QUIJADA:

“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado. ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595 de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 23-01-2016

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

3. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N 9700-064-SC-00015, DE FECHA 23-01-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

4. ACTA POLICIAL DE FECHA 26-01-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

5. INFORME TÉCNICO N° UNAES-ARA-IT-008-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

6. OFICIO N° 026/16, DE FECHA 23-01-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

7. OFICIO N° CJ/COO-001/02/16.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

8. OFICIO N° 018/16, DE FECHA 15-02-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

9. OFICIO N° WAHP-003-2016, DE FECHA 17-02-2016.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: En fecha 22 de Enero del 2016, los funcionarios supervisor jefe (PBA) Damián Mas, credencial 2967, Oficial Agregado Policía de Aragua López Reinando, Credencial: 6357, Oficial Agregado Policía de Aragua Palmera Engenber, Credencial: 6635, Oficial Policía de Aragua Rengifo Erwin, Credencial: 7004, Oficial Policia de Aragua Velasco Javier, Credencial: 7885 y Oficiala Policía de Aragua Gonzalez Rolando, Credencial 5819, a bordo de las unidades motos siglas: 40047 ,40049 y 40265, adscritos a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del instituto de la policía del Estado Bolivariano de Aragua, en horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Director General del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua Comisionado Jefe (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, indicándoles que conformaran comisión para que se trasladaran a la Estación Policial de Cagua, con la finalidad de verificar un presunto hecho irregular que se estaba desarrollando en esa dependencia en perjuicio de una persona de la de la ciudadana Johana y donde figuraban como presuntos responsables de la mala práctica policial funcionarios aun por identificar adscritos a la Policía del estado Aragua. Acto seguido se constituyó comisión conformada por los funcionarios: Oficial Agregado Policía de Aragua López Reinardo, Credencial: 6357, Oficial Agregado Policía de Aragua Palmera Engerber, Credencial: 6635, Oficial Policía de Aragua Rengifo Erwin,. Credencial: 7004, Oficial Policia de Aragua Velasco Javier, Credencial: 7885y Oficial Policia de Aragua González Rolando, Credencial 5819, a bordo de las unidades motos siglas: 40047, 40049 y 40265, una vez en el lugar la comisión es abordada por la ciudadana JHOANA, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1,80) de estatura, de contextura delgada, piel de color blanca, cabellos de color amarillo, indicándoles que había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaria de Cagua desde aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana de ese mismo día hasta las dos (02:00) horas de la tarde, situación donde a cambio de su libertad sus familiares tuvieron que entregar la cantidad de cicuenta mil bolívares en efectivo (Bs.50.000.oo) al personal policial de servicio y fue aunado a eso le fue decomisada de igual manera una mercancía consistente de productos perecederos varios de su propiedad, los cuales tenían como destino ser utilizados en la preparación de alimentos en un comedor industrial el cual regenta, sin importar que la citada ciudadana demostrara presuntamente con factura en mano la procedencia de dicha mercancía. En virtud a lo antes expuesto, la comisión policial ingreso a las instalaciones del Centro de Coordinación policial de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, donde fueron recibidos por el Oficial de Control de Instalaciones Supervisor Agregado Policía de Aragua Reinaldo Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° v-8.678.164, a quien le solicitaron información relacionada con el paradero de una mercancía que horas antes había sido decomisada, llevándolos hasta una habitación que se encuentra ubicada al frente de la jefatura de servicios, donde una vez abierta la puerta de acceso observaron que estaban e n deposito los artículos que se describen a continuación , dos (02) empaques de material sintético de color azul donde se puede leer la inscripción Limpiador de uso industrial marca Explendor de diez (10) kilogramos cada uno, dos (02 cajas de cartón color marrón donde se puede leer la inscripción Sutil, contentivos de doce (12) paquetes cada uno de dos (02) rollos de papel de uso doméstico para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, dos (02) cajas de cartón color marrón donde se puede leer la inscripción Plásticos Los Llanos contentivos de veinticinco (25) paquetes de vasos plásticos desechables de cien (100) unidades cada uno para un total de cinco mil (5000) unidades, dos (02) bolsas de material sintético de color blanco y azul contentivo en su interior de leche en polvo a granel de aproximadamente cinco (05) kilogramos de peso cada una para un total de diez (10) kilogramos, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de veinticuatro (24) unidades de avena en hojuelas marca Lassie, cuatro (04) bultos de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Sindoni de un (01) Kilogramo cada una para un total de cuarenta y ocho (48) unidades de pasta larga, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Primor de un (01) kilogramo cada una, dos (02) envases plásticos contentivos de mayonesa Marca La Marca, con peso de tres, treinta Kilogramos (3,30 Kg) cada uno, tres (03) envases plásticos contentivos de salsa a base de tomate marca COMA de cuatro kilogramos (4 Kg) de peso cada uno, un (01) envase plástico contentivo de adobo completo marca El Foconcito de cuatro kilogramos (4 Kg) de peso, un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de cuatro galones plásticos de vinagre marca El Sol, de tres, setecientos ochenta y cinco litros (3,785 L) cada Uno, Simultáneamente fueron atendidos por el director del Centro de Coordinación Policial Supervisor Jefe Policía de Aragua Carlos Correa, quien indicó que el procedimiento en cuestión estaba a la orden de la coordinadora de la estación policial de Cagua, Supervisora Jefe Policía de Aragua Elvia Benítez, por lo que de inmediato , la comisión policial revisó el libro de novedades percatándose que en el mismo no estaba reseñado el ingreso de persona detenida alguna con la mercancía anteriormente descrita y mucho menos el egreso de la persona a quien le fueron incautados los alimentos perecederos. Al requerir la comparecencia de los funcionarios actuantes, estos quedaron identificados como queda escrito, Oficial Agregado Policía de Aragua Diego Armando Toro Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.382 y Oficial Jean Carlos Bolívar González, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.826 quienes indicaron a la comisión policial haber llamado a la abogada Magda Guzmán Fiscal Primero de Municipio, a quien le notificaron del procedimiento y ésta a su vez presuntamente les indicó que ese despacho no procesaba delitos de naturaleza económica y que por lo tanto debían ponerse en contacto Con la abogada Delory Contreras, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien presuntamente le notificaron del procedimiento aproximadamente a las once y cincuenta y cuatro horas de la mañana (11:54am), y esta a su vez les indicó que no era factible presentar a la ciudadana retenida con la mercancía de alimentos varios, por cuanto era muy poca cantidad y no cumplía con el perfil para calificar el hecho como un delito. En virtud a lo artes expuesto, el funcionario DAMIAN MAS le realizó llamada telefónica a la abogada Delory Contreras, a quien impuesta del motivo de la llamada, la supra mencionada Fiscal Sexto del Ministerio Público le indicó que ciertamente había recibido en horas del mediodía una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como oficial del comando de la policía de Cagua, y este a su vez manifestó haber practicado la aprehensión de una persona del sexo femenino a quien se le había incautado sólo un bulto de pasta y diez kilogramos de leche en polvo a granel, sin facturas, por lo que recomendó que dejara en libertad a la ciudadana, no sin antes tomarle una entrevista y expusiera la procedencia de dicha mercancía, que se dejaran en calidad de depósito en el comando los alimentos y una vez que la ciudadana presentara sus facturas se evaluara sí era pertinente o no le entrega de tales artículos, En virtud a lo antes expuesto, vista la denuncia realizada por la ciudadana JHOANA, se procedió a practicar la aprehensión y el traslado con la seguridad del caso a la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre en la ciudad de Maracay, de los funcionarios policiales y los alimentos incautados que presuntamente guardan relación con el hecho que se investiga. Una vez en el recinto policial principal, los ciudadanos aprehendidos dijeron ser y llamarse, 01)BENITEZ NUÑEZ ELVIA ELENA, 02) DIAZ HERNANDEZ REINALDO ANTONIO, 03) TORO ZAMORA DIEGO ARMANDO. 04) BOLIVAR GONZALEZ JEAN CARLOS, posteriormente en fecha 26 de Enero de 2016, fue aprehendido el ciudadano SEGOVIA SALINA JESUS GABRIEL, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal y acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua. (SIC)
Hechos estos que el Tribunal no estima acreditados, durante la evacuación de los medios probatorios que fueron escuchados e incorporados al Juicio, dejándose constancia de que se escuchó casi en su totalidad la carga probatoria promovida y admitida, a os fines de ser escuchada en el debate Oral.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, en virtud de que se realizó el debate judicial con una mínima actividad probatoria, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, y ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595. Y así se decide.




DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS GABRIEL SEGOVIA SALINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.183, fecha de nacimiento: 03.10.1986, de 34 años de edad, dirección: urbanización la ciudadela, lote 14-b, calle 28, número 18-72, Cagua, estado Aragua, número de teléfono: 0412.940.67.45, ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.751.595, fecha de nacimiento: 22.11.1968, de 52 años de edad, dirección: urbanismo ciudad socialista, torre L-12, apartamento 201, manzana 02, la victoria, estado Aragua. Número de teléfono: 0414.186.5441, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los referidos acusados. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima por cartelera. Cúmplase en Maracay, a los 03 días del mes de junio del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J2874-18
EROM/