REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3910-16

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, en fecha 6 de octubre de 2016, los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., sociedad panameña constituida ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, mediante escritura pública N° 1689, de 30 de julio de 1993, cuyo pacto social quedó inscrito en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 1993, ficha 275955, Rollo 39546, Imagen 0030, y se encuentra debidamente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 13 de agosto de 1993, N° 685-93, carácter este según consta del documento protocolizado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en fecha 21 de julio de 2016, escritura pública N° 14.047, interpusieron demanda de desafectación de bienes por decaimiento del acto administrativo contenido en el decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 0049, de fecha 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En ese orden, el referido Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de Distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Juzgado, dando entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el N° de expediente 3910-16, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir el escrito libelar, por cuanto contenía determinadas imprecisiones en los alegatos y conceptos, solicitado de conformidad en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, apoderado de la parte accionante, consignó ante la SecretarÍa de este Despacho Judicial, escrito libelar dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado declaró inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de ese año, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre del referido año.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), le dio entrada y designó ponente la ciudadana Juez, María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 4 de mayo de 2017, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, por consiguiente ordenó a emitir una nueva decisión sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, reclasificándola a una demanda por desafectación de bien.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con los artículos 36 y 77 de la Ley que rige la materia. A tal efecto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, librándose los oficios Nros. TSSCA-0560-2017, TSSCA-0562-2017 y TSSCA-0561-2017, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 21 de enero de 2006, el entonces Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó el decreto N° 000170, mediante la cual dispuso lo siguiente:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL DSITRITO METROPOLITANA DE CARACAS
DESPACHO DEL ALCALDE

DECRETO N° 000170

JUAN BARRETO
ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

De conformidad con los dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que me confieran los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales, 2, 3, 9 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

…omissis…

CONSIDERANDO

Que en el marco de las referidas políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el objeto de afrontar y resolver la problemática de los referidos ciudadanos, diseñó al Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, el cual implica el reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación y culminación de las construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabitados desde hace varios años, los cuales serán expropiados para su habitabilidad por las familias damnificadas, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y medico asistenciales, a los miembros de estas comunidades.

…omissis…

DECRETA

Articulo1. La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, de un lote de terreno y la edificación sobre el construida, denominada Edificio La Perla (…).

Artículo 2. La Alcaldía Metropolitana de Caracas realizara los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económicos – financieros que sean necesarios, a fin de determinar si el inmueble identificado en el artículo 1 de este Decreto reúne las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

Artículo 3. Si de los estudios realizados se determina que el inmueble identificado en el artículo 1 de este Decreto reúne las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto, se procederá de conformidad con la previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, en caso contrario se procederá a su desafectación.

Artículo 4. Los bienes expropiados pasaran libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Artículo 5. Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

…omissis…”

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., consignó el escrito de corrección del escrito libelar, en ese sentido, expuso los fundamentos de la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó, que “Nuestra representada, es propietaria de un inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él constituido, denominado ‘PERLA’, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. El lote de terreno tiene una superficie de UN MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.064,24 M2). El edificio tiene un área de construcción de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.682,41 M2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000), bajo el número 43, Tomo1, Protocolo Tercero”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifestó, que “(…) mediante decreto número ciento setenta (170) de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, números 0048 y 0049, se ordenó la expropiación del edificio ‘PERLA’, antes identificado”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, nuestra representada INVERSIONES LAS AVES, S.A., suscribió con la Alcaldía Metropolitana de Caracas un acuerdo amigable por el convino en la expropiación del inmueble ‘PERLA’, y su ocupación a los fines de la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para la familias que habitan en condición de arrendatarios”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Expuso, que “[Del] acuerdo amigable también se convino en el realizar un avaluó del inmueble a los fines de determinar su valor y a tal efecto los ciudadanos HECTOR ROMERO QUIROGA, GUSTAVO VICENTE STARCHEVICH BLANCO y BERNARDO PULIDO AZPURUA, realizaron el avaluó del edificio ‘PERLA’ y su informe señalaron que el valor por el precio de inmueble que correspondía pagar al Distrito Metropolitano de Caracas, ascendía a la cantidad de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (1.382.383.273,18)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de este Juzgado)
Refirió, que “(…) que habiendo transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que fue dictado el decreto expropiatorio que afecta el inmueble denominado ‘PERLA’ antes identificado, nuestra representada no ha sido indemnizada con el monto establecido en el avaluó”.
Sostuvo, que solicitaron “(…) mediante comunicación de fecha diez (10) de agosto de 2016, [al] Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que nos informara del estado en que se encontraba el procedimiento de expropiación del inmueble en cuestión, del interés que mantiene la Alcaldía Metropolitana en seguir llevando adelante el proceso de expropiación del inmueble referido y del cualquier otra particular que considere conveniente informarnos”. (Corchetes de este Juzgado)
Relató, que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0424 de fecha 22 de agosto de 2016, dio respuesta a la solicitud interpuesta, indicando que no cuentan con el interés en seguir con el procedimiento de expropiación del inmueble “LA PERLA”, por cuanto no cuentan ni han contado con el presupuesto económico para la cancelación de la indemnización para la adquisición del referido inmueble.
Mencionó, que dado el tiempo que ha transcurrido desde que se decretó la expropiación sin que se hubiere indemnizado a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., se ha generado lo que la doctrina denomina afectaciones eternas, las cuales consisten en “(…) las cuales limitan las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, debido a la falta de ejecución de la expropiación durante un tiempo prolongado”.
Aludió, que “(…) resulta oportuno precisar que ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social aplicable para la época en que se dictó del decreto cuestionado, ni en la vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los tramites tendentes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo cual es procedente aplicar por vía analógica lo previsto en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (…)”.
Esbozó, que “(…) desde que fue dictado el Decreto en el año 2006, el organismo expropiante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual hace procedente la declaratoria de desafectación”.
Infirió, que en materia de expropiación existentes tres elementos que hacen desaparecer la misma como lo son a) la retrocesión, b) el desistimiento y c) el decaimiento del Decreto de afectación, donde ésta última, consisten en una expresión tacita de la voluntad de la administración de pérdida del interés en la expropiación por el transcurso del tiempo o abandono de esta.
Que, “(…) la desafectación del bien inmueble es procedente por cuanto la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los tramites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal, que perturba los intereses de nuestra representada, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien inmueble de su propiedad no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo si valor comercial”.
Señaló, que “(…) esta solicitud no pretendemos la nulidad del Decreto mencionado sino la declaratoria de desafectación del inmueble antes identificado y que en consecuencia el recurrido decreto Municipal no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble propiedad de nuestra representada (…)”.
Finalmente, solicitó:
i) Se declare con lugar la presente demanda.
ii) Se declare la desafectación el inmueble “La Perla”, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.

III
ALEGATOS DE LA ALCADIA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal de Justicia, oficio N° 0536 de fecha 6 de noviembre de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que, “(…) en nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo todas y cada uno de las argumentaciones esgrimida por la recurrente INVERSIONES LAS AVES S.A., y por ende solicitamos deseche la solicitud de nulidad contra el Decreto de afectación citado, por cuanto aún subsisten y prevalecen las condiciones bajo las cuales se dictó el citado Decreto, y a tal efecto invocamos el contenido del Artículo 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Leyes relativas a la Vivienda administradas por la Superintendencia Nacional de Vivienda, visto el Derecho a la Vivienda como un Derecho humano”.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 17 de enero de 2017, el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., consignó el escrito de informes, en el cual ratifica en cada una de sus partes lo alegado en escrito libelar.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó su escrito mediante el cual da opinión a la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) en el caso bajo análisis se puede concluir que en virtud de la limitación al derecho de propiedad del particular que reviste la afectación del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, denominado ‘PERLA’, (…), la cual como ha venido expresando la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser eterna, puesto que limitan las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, y visto que han transcurrido más de 10 años sin que se hubiere indemnizado a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose claramente la perdida de interés e la Alcaldía Metropolitana, lo cual en criterio de quien suscribe hace procedente la declaratoria de desafectación del referido inmueble.”. (Mayúsculas del texto original)
Concluyó, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, y así solicitó que fuese declarado.

VI
COMPETENCIA

Resulta de suma importancia para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., sociedad panameña constituida ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, mediante escritura pública N° 1689, de 30 de julio de 1993, cuyo pacto social quedó inscrito en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 1993, ficha 275955, Rollo 39546, Imagen 0030, y se encuentra debidamente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 13 de agosto de 1993, N° 685-93, carácter este según consta del documento protocolizado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en fecha 21 de julio de 2016, escritura pública N° 14.047, interpusieron demanda de desafectación de bienes por decaimiento del acto administrativo contenido en el decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 0049, de fecha 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De acuerdo a la disposición legal citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares que dicten las autoridades “estadales” o “municipales”, dependiendo de la jurisdicción en que se encuentre, exceptuándose los actos administrativos dictados por la administración laboral regulados por el derecho sustantivo y adjetivo laboral.
Siguiendo ese orden de ideas, la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Órganos
Artículo 4. El gobierno y administración del Área Metropolitana de Caracas corresponde al Alcalde Metropolitano o Alcaldesa Metropolitana. La función legislativa corresponde al Cabildo Metropolitano, el cual quedara integrado por los concejales metropolitanos o concejalas metropolitanas, electos o electas por votación popular, universal, directa y secreta. La elección de las autoridades metropolitanas se realizará en la oportunidad señalada en la legislación que desarrolla los principios constitucionales del Poder Público Municipal, a menos que
el Consejo Nacional Electoral acuerde que deban realizarse separadas de las elecciones de las autoridades municipales.”
En armonía con el artículo ut supra reseñado, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:
“Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.”
Conforme a las disposiciones normativas citadas, tenemos que la función ejecutiva del Municipio, será ejercida por el Alcalde o Alcaldesa, quien se encargará del gobierno y administración del Municipio para cual este adscrito.
En el caso sub examine, se evidencia que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por el entonces Alcalde Metropolitano de Caracas, funcionario público de mayor jerarquía de la Administración Municipal del Nivel Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 4 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que esta instancia judicial, se declara en atención y con base a lo expuesto en consonancia con el principio del perpetuatio fori COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, interpuesta por los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., sociedad panameña constituida ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, mediante escritura pública N° 1689, de 30 de julio de 1993, cuyo pacto social quedó inscrito en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 1993, ficha 275955, Rollo 39546, Imagen 0030, y se encuentra debidamente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 13 de agosto de 1993, N° 685-93, carácter este según consta del documento protocolizado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en fecha 21 de julio de 2016, escritura pública N° 14.047, interpusieron demanda de desafectación de bienes por decaimiento del acto administrativo contenido en el decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 0049, de fecha 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En ese sentido, ab origine aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de nulidad, nace por la afectación del inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado -según copia certificada que riela inserta del folio 21 al 26 del expediente judicial- en la Avenida o Calle Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del entonces Distrito federal; poseyendo el lote de terreno una superficie de UN MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.066,24 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, una línea recta que al final declina hacia el sur en dirección Oeste-Este, en una longitud aproximada de cuarenta y cuatro metros con veintiséis centímetros (44,26 M) con la Avenida o Calle El Paisaje; SUR: en una línea inclinada tendiente al Norte, integrada por cuatro segmentos, en una extensión de diecinueve metros con sesenta y un centímetros (19,61 M), aproximadamente con la Quebrada “Las Pomarrosas”; ESTE: en una línea inclinada que tiende al Norte hasta encontrarse con el extremo Este del lindero Norte, integrada por cinco segmentos rectilíneos, en una longitud de treinta y ocho metros con noventa y dos centímetros (38,92 M) con la Quebrada “Las Pomarrosas” y sus afluentes; y OESTE: en una línea recta de treinta y cinco metros con dieciséis centímetros (35,16 M) con la Quinta Mis Vecinitos, dividida o separada de ésta por una pared medianera que abarca todo el lindero. (Vid. folios 21 al 26 del expediente judicial).
La causa de la afectación forzosa del inmueble anteriormente descrito, fue para la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, a raíz de que dicho Distrito fue objeto de un fenómeno climatológico que produjo grandes inundaciones, crecidas y desbordamientos de ríos y quebradas, deslizamientos y otros eventos, que causaron pérdidas humanas, y graves daños materiales y la destrucción de las viviendas de un importante sector de la población de escasos recursos que en esa oportunidad se encontraban vulnerables al no contar con un lugar adecuado y seguro para habitar, en virtud de lo cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto N° 146 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0088, de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.
Es por ello que, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el objeto de afrontar y resolver la problemática de los referidos ciudadanos, diseñó al Proyecto “Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, para el reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación y culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabitados desde hace varios años, los cuales serán expropiados para su habitabilidad por las familias damnificadas, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y médico asistenciales, a los miembros de estas comunidades.
Bajo esta premisa, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., mediante sus apoderados judiciales acude a la vía jurisdiccional a los fines que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por la administración municipal (Alcaldía Metropolitana de Caracas) y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos de la referida sociedad mercantil.
De tal manera, observa esta Sentenciadora, que los apoderados judiciales alegaron que “(…) mediante decreto número ciento setenta (170) de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, números 0048 y 0049, se ordenó la expropiación del edificio ‘PERLA’ ”. (Mayúsculas del texto original)
Que, “En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, [su] representada INVERSIONES LAS AVES, S.A., suscribió con la Alcaldía Metropolitana de Caracas un acuerdo amigable por el convino en la expropiación del inmueble ‘PERLA’, y su ocupación a los fines de la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para la familias que habitan en condición de arrendatarios.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Por otra parte la parte recurrente sostuvo, que “[Del] acuerdo amigable también se convino realizar un avaluó del inmueble a los fines de determinar su valor y a tal efecto los ciudadanos HECTOR ROMERO QUIROGA, GUSTAVO VICENTE STARCHEVICH BLANCO y BERNARDO PULIDO AZPURUA, realizaron el avaluó del edificio ‘PERLA’ y en su informe señalaron que el valor por el precio de inmueble que correspondía pagar al Distrito Metropolitano de Caracas, ascendía a la cantidad de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (1.382.383.273,18)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Que, “(…) habiendo transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que fue dictado el decreto expropiatorio que afecta el inmueble denominado ‘PERLA’, [su] representada no ha sido indemnizada con el monto establecido en el avaluó”. (Agregados de este Juzgado).
Asimismo, solicitaron “(…) mediante comunicación de fecha diez (10) de agosto de 2016, [al] Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que [les] informara del estado en que se encontraba el procedimiento de expropiación del inmueble en cuestión, del interés que mantiene la Alcaldía Metropolitana en seguir llevando adelante el proceso de expropiación del inmueble referido y de cualquier otro particular que considere conveniente informar[les]”. (Agregados de este Juzgado).
Relató, que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0424, de fecha 22 de agosto de 2016, dio respuesta a la solicitud interpuesta, indicando que no cuentan con el interés en seguir con el procedimiento de expropiación del inmueble “LA PERLA”, por cuanto no cuentan ni han contado con el presupuesto económico para la cancelación de la indemnización para la adquisición del referido inmueble. (Vid. folio 36 del expediente judicial)
Mencionó, que dado el tiempo que ha transcurrido desde que se decretó la expropiación sin que se hubiere indemnizado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., se ha generado lo que la doctrina denomina afectaciones eternas, “(…) las cuales limitan las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, debido a la falta de ejecución de la expropiación durante un tiempo prolongado”.
Aludió, que “(…) resulta oportuno precisar que ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social aplicable para la época en que se dictó del decreto cuestionado, ni en la vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los tramites tendentes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo cual es procedente aplicar por vía analógica lo previsto en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (…)”.
Esbozó, que “(…) desde que fue dictado el Decreto en el año 2006, el organismo expropiante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual hace procedente la declaratoria de desafectación”.
Por otra parte, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “(…) en nombre de [su] representada rechaz[ó], n[e]g[ó] y contradigo todas y cada uno de las argumentaciones esgrimida por la recurrente INVERSIONES LAS AVES S.A., y por ende solicit[ó] deseche la solicitud de nulidad contra el Decreto de afectación citado, por cuanto aún subsisten y prevalecen las condiciones bajo las cuales se dictó el citado Decreto, y a tal efecto invocamos el contenido del Artículo 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Leyes relativas a la Vivienda administradas por la Superintendencia Nacional de Vivienda, visto el Derecho a la Vivienda como un Derecho humano”. (Agregados de este Juzgado).
A su vez, el Ministerio Público mediante su representante, emitió su opinión en relación a la presente demanda, sosteniendo que “(…) en el caso bajo análisis se puede concluir que en virtud de la limitación al derecho de propiedad del particular que reviste la afectación del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, denominado ‘PERLA’, (…), la cual como ha venido expresando la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser eterna, puesto que limitan las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, y visto que han transcurrido más de 10 años sin que se hubiere indemnizado a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose claramente la perdida de interés de la Alcaldía Metropolitana, lo cual en criterio de quien suscribe hace procedente la declaratoria de desafectación del referido inmueble.”. (Mayúsculas del texto original)
En ese sentido, este Juzgado Superior, para decidir observa:
Ab initio, considera oportuno este Despacho Judicial traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Coligiéndose de la norma constitucional, que el Estado garantizará el derecho de propiedad, lo cual conlleva a que toda persona tendrá uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. No obstante, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones impuestas, continuando así una de las bases de la organización social. Asimismo, en caso de utilidad pública o interés social, la propiedad podrá ser susceptible de ser expropiada, una vez se cumplan con ciertos requisitos.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001, se pronunció con relación al derecho a la propiedad privada, exponiendo:
“Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
Asimismo, y con base en la disposición constitucional antes transcrita, el Estado, ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados con arreglo a las normas que regulan la materia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal N° 00367 del 24 de marzo de 2011).
En ese mismo orden de ideas, la inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01344 de fecha 13 de noviembre de 2012, entre otras, estableció que el derecho de propiedad puede ser eventualmente limitado a través de la figura de la expropiación como mecanismo idóneo sobre un bien determinado, asentando:
“En este contexto, considera la Sala oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció la Sala en la Sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”
En ese orden de ideas, en cuanto a la figura jurídica de “expropiación”, la misma ha sido definida por la doctrina, como una institución de derecho público en virtud de la cual la Administración con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. (Manual de Derecho Administrativo, Autor Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pag. 607)
En efecto, el artículo 2 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, conceptualiza la figura jurídica de expropiación, indicando que “es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio”.
En ese sentido, cuando el órgano administrativo en cualquiera de sus niveles ya sea Nacional, Estadal o Municipal, procede a dictar el Decreto de Expropiación o Decreto de Afectación, mediante el cual decide ejecutar o realizar la obra previamente declarada de utilidad pública, indicando la necesidad de utilizar determinados bienes para dicha ejecución. (Urbanismo y Propiedad Priva, Autor Allan R. Brewer Carias, Pag. 434)
Siguiendo este hilo argumentativo, se entiende por afectación la colocación de una propiedad del Estado dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquella a una finalidad de utilidad pública. Por otro lado, la desafectación, es aquella mediante el cual los bienes son extraídos del dominio público y colocados en el patrimonio de la entidad a que pertenecen, en condiciones de ser objeto de negociaciones de derecho privado. (Manual de Derecho Administrativo, Autor Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pag. 579)
Asimismo, para que la desafectación produzca sus efectos, la doctrina más sofisticada ha señalado, que “requiere siempre un acto forma que la declare. Es la opinión dominante en Francia. La desafectación –según el profesor Berthelemy- no puede resultar del solo hecho, por el cual la cosa se haga imposible para el destino público del dominio. Según Waline, toda venta de bienes que han pertenecido al dominio público es nula si no ha sido precedida de una formalidad que tenga por objeto constatar oficialmente que aquellos no son necesarios a la administración, haciéndolos pasar, en consecuencia, del dominio público al dominio privado. Bielsa, a la vez acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina-, sostiene que la desafectación ha de efectuarse, en principio por un acto administrativo; que sólo excepcionalmente se desafecta por hechos, siendo entonces necesaria la rectificación administrativa”. (Manual de Derecho Administrativo, Autor Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pag. 580)
Ahora bien, en cuanto a la competencia para dictar el Decreto de Expropiación, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1269 de fecha 18 septiembre de 2014, indicó:
“Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, preceptúa:
‘Decreto de Expropiación
Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley’.
‘Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley’. (Destacados de la cita).
De lo citado, se advierte que el Legislador (en el artículo 5) reproduce la exigencia constitucional de la declaratoria de utilidad pública previa al Decreto de afectación de bienes por parte del Estado, señalando la norma que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.
Dispone, de igual modo, el precepto normativo (artículo 5) que dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los Municipios a los Alcaldes, para lo cual se requiere la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente, se desprende el establecimiento de la competencia del órgano legislativo, en sus tres (3) niveles territoriales: a nivel nacional: la Asamblea Nacional o, en su defecto, la Comisión Delegada; en los Estados: los Consejos Legislativos; y en el nivel municipal: los Concejos Municipales, para la referida declaratoria de utilidad pública (artículo 13).”
Por su parte, y en cuanto a los requisitos de la expropiación, el artículo 7 de la Ley que rige la materia, señala: i) disposición formal que declare la utilidad pública, ii) declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente, iii) justiprecio del bien objeto de la expropiación y iv) pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien expropiar.
Es por ello que en cuanto a la declaración de utilidad pública, la doctrina ha señalado que existe una distinción entre utilidad pública y el interés social:
“La declaración de la utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria. La distinción entre utilidad pública e interés social, traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un cuya cuestión esté legamente atribuida a las Administraciones Públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social)”. (Parejo Alfonso Luciano y otros. Manual de Derecho Administrativo, pp. 206 y 267)
Coligiéndose así que declaración de la utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectado.
En armonía con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, define que “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.”.
Sin embargo, el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establece las circunstancias de facto, en las cuales no se requiere la declaración de utilidad pública.
Desde luego, la declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente, es precisamente el decreto de expropiación o decreto de afectación, que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un inmueble determinado, o parte de él, esta declaración tiene, pues un carácter particular y concreto, pues contiene el señalamiento de una obra específica y la designación precisa de uno o varios inmuebles, o de parte de los mismos.
Ahora bien, con relación al justiprecio del bien objeto de la expropiación, el mismo se encuentra definido y/ conceptualizado como el pago del precio de lo que haya que cederse o enajenarse, por eso los peritos deberán determinar la cuantía de la indemnización que corresponde pagar al propietario, en razón de la privación forzosa de los bienes cuya expropiación haya sido decretada.
Y como último de los requisitos se tiene, el pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar, el cual debe ser hecho en dinero, conforme el valor real del bien expropiado en un lapso de tiempo definitivo.
Ahora bien, establecido lo anterior, destaca especialmente quien suscribe que el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo una vez la administración pública decrete la expropiación o la afectación del bien inmueble, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el cual es un arreglo amigable, entre el órgano expropiante y el administrado expropiado, y cuya norma dispone:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.”
La norma supra transcrita establece, que una vez publicado el decreto de expropiación o de afectación del bien inmueble, el ente u organismo administrativo expropiante, iniciará el trámite del bien afectado por vía del arreglo amigable, procediendo a notificar a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta debe hacerse mediante la publicación de un aviso en prensa, el cual debe ser publicado una sola vez, en un diario de mayor circulación nacional o en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, comparezcan ante la entidad expropiante. En ese orden, una vez se tenga el avaluó que determine el justiprecio del bien expropiado, se procederá a notificar a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Finalmente, señala la norma que de no llegar a un convenio amistoso en la tasación del justiprecio, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente u organismo expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Bajo esta tesitura, en caso sub lite, este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
Del folio 17 al 22 del expediente administrativo, cursa documento administrativo consistente en la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 0049, de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se encuentra contenido el decreto N° 00170, de fecha 21 de enero de 2006, mediante la cual se acordó la adquisición forzosa del inmueble denominado “LA PERLA”.
En el folio 23, cursa documento administrativo, consistente en el auto de apertura del expediente administrativo para iniciar el trámite de adquisición del bien inmueble “LA PERLA”, por la vía del arreglo amigable conforme al artículo 22 de la Ley que rige la materia.
Al folio 33, cursa documento administrativo, relativo a la notificación dirigida a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, para que en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la única publicación, comparezcan ante las instalaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y manifiesten lo que bien tengan con relación a la expropiación.
En el folio 48, cursa documento administrativo, consistente en la publicación de la notificación ut supra señalada, la cual fue publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 13 de febrero de 2006.
Del folio 86 al 89, cursan los documentos administrativos, relativos al acta levantada en fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual se llevó a cabo la reunión entre el ciudadano JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, en su carácter de Procurador Metropolitano y el ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, titular del pasaporte N° 1.172.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., en la cual llegaron siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, convino en la expropiación y en consecuencia se obliga a ceder o traspasar a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el pago del monto de la justa indemnización que resultare del avaluó. SEGUNDO: se acordó que la indemnización definitiva sea fijada por tres expertos designados por cada una y el tercero de común acuerdo. TERCERO: Se convino que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, podía ocupar el inmueble desde ese momento. Entre otros puntos.
Del folio 125 al 126, cursan insertos los documentos administrativos, consistentes en la notificación dirigida al ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, mediante la cual se le notifica el monto de la indemnización el cual ascendía a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.382.383.273,18).
Del folio 127 al 128, cursan los documentos administrativos, consistentes en la aceptación por parte del ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, de la cantidad antes indicada por concepto de indemnización del bien expropiado.
A la luz de lo reseñado, se evidencia que al principio la administración municipal ha dado cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicar de manera inequívoca el procedimiento administrativo establecido el artículo 22 de la Ley que regula la materia de expropiación.
Aunado a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que en multipliques ocasiones el Procurador Metropolitano, libró comunicaciones al Secretario de Finanzas Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, solicitando los recursos económicos para la cancelación de la indemnización acordada. (Vid. Folios 132, 140 al 144 del expediente administrativo)
En ese sentido, resulta contradictorio, que ante tales comunicaciones emitidas por el entonces Procurador Metropolitano, la Secretaria de Finanzas Metropolitana de la entonces Alcaldía Metropolitana de Caracas, haya emitido comunicado en fecha 14 de agosto de 2008, solicitando los proyectos de documentos de transferencias del inmueble “LA PERLA”, motivo por el cual no se ha podido ordenar el pago que corresponde. (Vid., folio 191 del expediente administrativo).
Ante tales circunstancias, observa este Órgano de Justicia, que cursan en el folio 34 del expediente judicial, solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.225.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., dirigida al consultor jurídico de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de solicitar información en relación a: i) el estado en que se encuentra el procedimiento de expropiación del inmueble, ii) del interés que mantiene la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en seguir llevando adelante el proceso de expropiación del inmueble señalado y iii) cualquier otro particular que considere conveniente.
Es de suma importancia destacar que, en respuesta a la solicitud hecha por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., el Consultor Jurídico de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió comunicado N° 0424 de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual expresó:
“La Respuesta, Irremediablemente debe ser NO, por cuanto adquirir ese, y todos los demás inmuebles que actualmente se encuentran afectados, se quiere de un macro presupuesto, con el que –actualmente-, no cuenta ni ha contado esta Alcaldía, razón por la que estaría en cabeza de los ocupantes, manifestar el interés personal, manifestar y directo de adquirir el inmueble de manos de su legítimo propietario, y en consecuencia pagarle a la propietaria del Edificio PERLA, la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., el justo precio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), y previo cumplimiento de las normas establecidas en el ‘Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios’, quedando tan solo de parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, expedir la correspondiente desafectación por cada unidad vivienda enajenada, a los fines de garantizar el avance del citado Proyecto, conforme a lo establecido en el Artículo 82 Constitucional”. (Vid. folio 36 y 37 del expediente judicial)
En ese contexto, es impretermitible para esta Juzgadora plasmar la naturaleza del acto administrativo hoy impugnado, definido en el derecho positivo venezolano, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la siguiente manera:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00051, de fecha 11 de enero de 2006, definió el acto administrativo, de la siguiente manera:
“El acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorios, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaración que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.
Entendiéndose de ello que el acto administrativo en sentido restringido, es la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa, con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos.
En tal sentido, el acto administrativo per se, ha sido objeto de diversas clasificaciones, cada una de ellas desde puntos de vistas diferentes, no excluyentes, sino complementarios, de tal manera que el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Décimo Tercera Edición. 2008, pags. 137-149), clasifica de la siguiente manera los actos administrativos, especialmente el acto de expropiación que es el de interés en el caso bajo análisis, definiéndolo de la siguiente manera:
“f) desde el punto de vista del contenido de los actos administrativos, se clasifican éstos en cierto números de figuras reconocidas y reguladas en las diversas leyes administrativas.
Las más conocidas entre esas figuras de actos administrativos son las siguientes: admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, actos definitivos, actos de expropiación y órdenes.
7. actos de expropiación. Se designan así todas las medidas dictadas por las autoridades administrativas que establecen limitaciones a la propiedad privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Entran, pues, en esta categoría, tanto el decreto de expropiación propiamente dicho, o decreto de ejecución, que designa la finca que ha de ser adquirida forzosamente para la ejecución de una obra de utilidad pública o social, como también la orden de ocupación temporal, dictada por el gobernador, en caso de haber necesidad de realizarse estudios u operaciones auxiliares a la ejecución en fincas distintas de la que ha de ser expropiada”.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, se tiene, que el acto administrativo de expropiación -que propiamente dicho es el decreto de expropiación o decreto de ejecución o de afectación-, se enlaza en la categoría que ejerce la administración municipal dentro de sus instrumentos jurídicos, como lo es el decreto, entendido éste como un acto administrativo de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, conforme al artículo 54 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, teniendo claro la naturaliza del acto administrativo objeto de nulidad en la presente demanda, los actos administrativos están destinados a producir los efectos jurídicos queridos por su autor. Estos efectos concluyen frecuentemente, de una vez, al ejecutarse el contenido del acto, y en ciertas ocasiones, pasado cierto tiempo, al transcurrir el lapso preciso en el mismo acto. En ambos casos puede afirmarse que el acto se ha extinguido por el cumplimiento de su ciclo normal, esto es, que el acto administrativo se ha consumado.
Al respecto conviene advertir que, la doctrina venezolana, ha señalado como una de las figuras de extinción de los actos administrativo la “declaración de decaimiento”, señalando que:
“Según antes se puso, la desaparición de alguna de las condiciones de hecho o derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo es la causa de extinción del mismo llamada decaimiento (Sayagués Laso, 1959; T.I:346).
…omissis…
Acogemos la palabra , preferida por Sayagués Laso. Según este autor, el decaimiento del acto administrativo puede provenir de la desaparición de una presupuesto indispensable para la validez del acto, o de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haya jurídicamente imposible la subsistencia del acto.
En todos estos casos el pronunciamiento de la autoridad administrativa no es la causa de la extinción del acto, sino el reconocimiento oficial de la cesación de los efectos jurídicos del acto. En el caso del funcionario público cuya designación cesa de producir efectos jurídicos por la pérdida de la nacionalidad, la providencia adoptada por la autoridad consistirá en un acto declarativo de desinvestidura operada”. (Manual de Derecho Administrativo, Autor Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pag. 200, 201)
Siendo esto así, en el caso sub judice, observa este Tribunal Superior que conforme a la comunicación N° 0424 de fecha 22 de agosto de 2016, emanada por el entonces Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al manifestar entre otras cosas que el interés sobre la expropiación del inmueble es “irremediablemente (…) NO, por cuanto adquirir ese, y todos los demás inmueble que actualmente se encuentran afectados, se quiere de un macro presupuesto, con el que –actualmente-, no cuenta ni ha contado esta Alcaldía (…)”, indudablemente desaparece una condición del decreto como es la voluntad de la administración pública, siendo éste un elemento primordial para la existencia del acto administrativo, pues como se dijo en líneas anteriores son declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la administración, productores de efectos jurídicos, generales o individuales.
En tal sentido se tiene que desde el26 de mayo de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión entre el ciudadano JUAN MANUEL VADELL GONZÁLEZ, en su carácter de Procurador Metropolitano y el ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, titular del pasaporte N° 1.172.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., en la cual se llegó a un acuerdo amigable sobre el inmueble denominado “LA PERLA”, para el traspaso al patrimonio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, obligándose la administración municipal, el pago oportuno de la indemnización por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.382.383.273,18), sin que hasta la fecha de la presente decisión se evidencie documento alguno inserto en autos que exista intención de pagar el justiprecio acordado al hoy solicitante, aunado al hecho cierto que riela en autos la manifestación efectuada mediante el mencionado Oficio N° 0424, de fecha 22 de agosto de 2016, en razón de lo cual es dable llegar a la conclusión que ha operado la declaración de decaimiento del acto administrativo contenido en el Decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0049 de fecha 26 de enero de 2006, por consiguiente la extinción del mismo, por cuanto no existe voluntad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en seguir con el procedimiento de expropiación sobre el inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior tenemos que, le ha sido violentado a INVERSIONES LAS AVES S.A., su derecho su derecho constitucional al uso, goce y disposición del bien inicialmente afectado, debido a la falta de ejecución de la expropiación, esto es, por el prolongado transcurso del tiempo antes reseñado sin que se le hubiere indemnizado oportunamente, viéndose impedida de disponer del bien de su propiedad, no pudiendo gravarlo, y perdiendo así, durante todo este tiempo, el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad, disminuyendo su valor comercial.
Adicionalmente, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 26 de mayo de 2006, se acordó ocupar el inmueble conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública y Social, el cual establece:
“La ocupación temporal
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.”
De acuerdo a la aludida disposición legal, la ocupación temporal es una medida dictada por el órgano encargado de la expropiación, que trata de la ocupación de inmuebles vecinos del lugar donde ha de ejecutarse la obra, la penetración en los cuales puede ser absolutamente necesaria para el desenvolvimiento cabal de los trabajos de los proyectistas y ejecutores de la obra a realizar. Esta medida durara tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso ser concedida por un tiempo mayor de seis (06) meses y en caso de ser prorrogada, por causa debidamente justificada, solo podrá serlo por igual termino y por una sola vez.
Conforme a lo antes expuesto, evidencia quien suscribe que no cursan en autos documentos tendentes a evidenciar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas realizara los estudios técnicos, físico-estructurales, arquitectónicos, catastrales, económicos – financieros que sean necesarios, a fin de determinar si el inmueble denominado “LA PERLA” reúne las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, ordenado en el Decreto N° 00170 de fecha 21 de enero de 2006, y que justificasen la prolongación del tiempo por el cual ha estado afectado el bien inmueble, generando como consecuencia una violación flagrante al derecho de propiedad, toda vez que si bien es cierto el ciudadano RICHARD EDWIN BORDEN ÁVILA, titular del pasaporte N° 1.172.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., concedió su voluntad en la ocupación inmediata del inmueble -dadas las circunstancia del estado de emergencia decreto en la jurisdicción del Distrito Metropolitana en el año 2006-, no es menos cierto que tenía la expectativa de que la administración realizara el pago oportuno de la indemnización correspondiente.
Ante tal escenario, la jurisprudencia patria y consolidada emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 00482 de fecha 6 de agosto de 2019, sostuvo que:
“(…) la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de todas las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. Sentencia N° 00482 de fecha 6 de agosto de 2019 de la Sala Político Administrativa. (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, y aplicando el criterio jurisprudencial citado, resulta a toda luces evidente que la ocupación realizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se ha convertido en algún modo de manera indefinida en el tiempo,sin justificación y/o soporte que lo avale, lo cual a todas luces constituye una conducta que menoscaba el derecho de rango constitucional a la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto entonces, que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de demanda de nulidad ha vulnerado derechos constitucionales y legales, vulnerando con ello los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, garantes de los preceptos constitucionales donde se ubica el derecho de propiedad, este Juzgado Superior, en atención a los criterios supra reseñados, forzosamente declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0049, de fecha 26 de enero de 2006, por consiguiente declara LA DESAFECTACIÓN del inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de desafectación de bienes, incoado por los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES S.A., sociedad panameña constituida ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, mediante escritura pública N° 1689, de 30 de julio de 1993, cuyo pacto social quedó inscrito en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de agosto de 1993, ficha 275955, Rollo 39546, Imagen 0030, y se encuentra debidamente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 13 de agosto de 1993, N° 685-93, carácter este según consta del documento protocolizado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en fecha 21 de julio de 2016, escritura pública N° 14.047, interpusieron demanda de desafectación de bienes por decaimiento del acto administrativo contenido en el decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 0049, de fecha 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-CON LUGAR, la demanda de desafectación de bienes interpuesto.
3.-NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000170, de fecha 21 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0049, de fecha 26 de enero de 2006, por consiguiente la desafectación del inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al séptimo (07°) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 023/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara



Exp. N° 3910-16
DDBM/iv*.