REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 4126-22
En fecha 12 de mayo del año en curso, el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.841, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar (fuero paternal), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 315, de fecha 16 de febrero de 2022, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se resolvió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de mayo del presente año, correspondió el conocimiento de ésta a este Órgano Jurisdiccional, quedando la misma signada con el Nº 4126-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 18 de mayo del año que transcurre, este Juzgado Superior ordenó reformular el escrito interpuesto. Siendo consignada la reformulación por el querellante, el 02 de junio de 2022.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por fuero paternal, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
La parte querellante en su escrito libelar, expuso que el acto administrativo objeto del presente recurso es la: “(…) resolución N° 315[,] [que] anexa de fecha 16 de Febrero(sic) de 2022 (…) dictada por ERIBELTH MURILLO, en su carácter de Directora de Recurso[s] Humano[s] de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual decidió REMOVER[LO] y RETIRAR[LO] del cargo de ABOGADO ADJUNTO I[,] del Ministerio Público de la Circunscripción del estado(sic) La Guaira(…)”.(Agregados de este Juzgado).
Que “(…) Solici[ta] formalmente la NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene [su] reincorporación a [sus] labores inherentes al cargo que ostentaba al momento de [su] remoción, con todas las consecuencias de Ley, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, ya que con la emisión de éste fue violentado [su] derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la reserva legal, al procedimiento como instrumento de justicia y a(sic) su derecho a la estabilidad por ser funcionario público, por cuanto [fue] ABOGADO ADJUNTO I del Ministerio Público de la Circunscripción del estado(sic) La Guaira (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) En fecha 03 de noviembre de 2021, ingre[só] al Ministerio Público (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) Durante toda [su] permanencia en el Ministerio Público, mantu[vo] una conducta intachable (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) En fecha 16 de febrero de 2022 [fue] removido del mencionado cargo, vulnerando en forma evidente y flagrante en [su] caso en concreto, [la] INAMOVILIDAD LABORAL, establecida por decreto presidencial (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alega que se encuentra protegido por fuero paternal debido a que el mencionado acto administrativo “(…) vulnero(sic) en forma evidente y flagrante en [el] caso concreto, la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las(sic) Familia, la Maternidad y la Paternidad (…) [y] el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente(sic), La(sic) mi cónyuge JETSALITH NAZARETH LIENDO BERROTERAN, tenía 8 meses de embarazo y puesto a que en fecha 8 de Marzo(sic) de 2.022, nació en el Municipio Vargas del Estado la(sic) Guaira, ARMANDO NAZARETH RADA LIENDO[,] [quien a la fecha de la presentación del escrito contaba con] DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE NACIDO y DEIGLYS ALEJANDRA RADA LIENDO DE NUEVE (09) AÑOS (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En relación a la solicitud de amparo cautelar consignada en fecha 02 de junio de 2022, expuso:
Alegó que “(…) Para el momento de la destitución [se] encontraba bajo la TUTELA DEL FUERO MATERNAL, ya que mi cónyuge JETSALITH NAZARETH LIENDO BERROTREAN, se encontraba embarazada con 8 meses de gestación. Tutela que se extiende hasta que [su] hijo ARMANDO NAZARETH RADA LIENDO, cumpla dos años. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Arguye que interpone “(…) ESTA ACCION (Sic) DE AMPARO CAUTELAR CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ANTE LOS SIGUIENTES fundamento legal. En el Rango Constitucional De Los Derechos Sociales Y De La Familia, en los artículos números 75, 76, 77, 78 (…)”.
Indicó en relación a la Inamovilidad Laboral del Padre que “(...) [esta] establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2.007; e igualmente en Gaceta Extraordinaria signada con el número 6076 del 7 de mayo de 2012 y publicada el 8 de mayo del mismo año amparado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y puesto que en fecha 8 de Marzo del año 2022 nació en el Municipio Vargas del Estado la guaira, el Niño ARMANDO NAZARETH RADA LIENDO DE DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE NACIDO (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Finalmente, formuló su petitorio de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Se me reincorpore al cargo de ABOGADO ADJUNTO I, para que con [su] contraprestación de servicio se [le] pague el sueldo y los beneficios que corresponden a dicho cargo, para así, poder como padre ayudar económicamente a [su] hijo, como esposo ayudar económicamente a [su] esposa, la cual es [su] deber y obligación es velar por ella.-----------------
SEGUNDO: Se [le] incluya en el Seguro, Hospitalización, cirugía y maternidad.-------- (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceder a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en atención a ello se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio Público, quien dictó el acto administrativo de destitución, y visto además que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
III
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001; Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido a la naturaleza de la solicitud de medida cautelar (fuero paternal) formulada. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de agosto del año 2019, caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD PREVENTIVA DE LA PRESENTE CAUSA
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, y visto que la presente causa fue interpuesta con medida cautelar de amparo constitucional, este Tribunal admite preliminarmente sin revisar lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de revisar la petición cautelar constitucional. Así se establece.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR FUERO PATERNAL
Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
Con relación a la solicitud cautelar, alega el querellante, que “(…) Para el momento de la destitución [se] encontraba bajo la TUTELA DEL FUERO MATERNAL, ya que mi cónyuge JETSALITH NAZARETH LIENDO BERROTREAN, se encontraba embarazada con 8 meses de gestación. Tutela que se extiende hasta que [su] hijo ARMANDO NAZARETH RADA LIENDO, cumpla dos años. (…)”. Motivo por el cual interpone: “(…) ESTA ACCION (Sic) DE AMPARO CAUTELAR CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ANTE LOS SIGUIENTES fundamento legal. En el Rango Constitucional De Los Derechos Sociales Y De La Familia, en los artículos números 75, 76, 77, 78 (…).
Con relación a la mencionada petición, entiende este Órgano Jurisdiccional que a lo que se refiere el hoy querellante en su escrito de interposición es a un amparo cautelar por fuero paternal, ya que al momento de su remoción y retiro del cargo que ostentaba en el organismo querellado, su cónyuge se encontraba en estado de gestación de su hijo, consignando las documentales pertinentes a tal efecto.
Ab initio, este Juzgado debe indicar la potestad cautelar de la cual se encuentra investido el Juez o la Jueza Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tal efecto podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica particular, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta tal y como ya se ha sostenido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram pars, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, por lo cual debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la quejosa. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos, se observa, que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar en la presunta vulneración de su derecho paternal constitucional, fundamentado en lo “(…) establecid[o] en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2.007; e igualmente en Gaceta Extraordinaria signada con el número 6076 del 7 de mayo de 2012 y publicada el 8 de mayo del mismo año amparado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y puesto que en fecha 8 de Marzo del año 2022 nació en el Municipio Vargas del Estado la guaira, el Niño (…) DE DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE NACIDO (…)”.
A tal efecto, la parte querellante acompañó los siguientes documentos:
- Copia simple de la Resolución N° 315, de fecha 16 de febrero de 2022, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público, resolvió remover y retirar del cargo de Abogado Adjunto I, al hoy querellante. (Ver folios del 9 al 12 del expediente)
- Impresión digital de la Resolución N° 2086, de fecha 03 de noviembre de 2021, a través de la cual el Fiscal General de la República, designó al hoy querellante como Abogado Adjunto I, adscrito a la Fiscalía Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. (Ver folio 13 del expediente).
- Copia simple de la cédula de identidad N° V-20.560.449, perteneciente a la ciudadana Jetsalith Nazareth Liendo Berroteran, cónyuge del hoy querellante. (Ver folio 14 del expediente).
- Copia simple de la cédula de identidad N° V-19.797.491, perteneciente al hoy querellante. (Ver folio 15 del expediente).
- Copia simple del Registro de Nacimiento de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual se deja constancia del nacimiento de un infante en fecha 08 de marzo de 2022, en el Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en el Estado La Guaira. (Ver folio 16 del expediente)
En razón a ello, considera oportuno este Juzgado aclarar que, el Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, por ello los artículos 75 y 76 constitucionales señalan:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De donde se colige, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los artículos antes transcritos la protección integral de la maternidad y la paternidad a través de la ley, mediante medidas “necesarias y adecuadas” para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas criados en el seno familiar, derechos irrenunciables para el padre o madre sostén de familia.
Así pues, en primer término pasa quien suscribe a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: la parte querellante alega que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado estando amparado por el fuero paternal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es padre de un niño nacido en fecha 08 de marzo del 2022, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente, considerando –a su decir- que dicho acto infringe igualmente los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, por lo que la sola verificación del presente requisito hace inoficiosa la verificación del periculum in mora, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia. Así se declara.-
Finalmente en cuanto a la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba el hoy querellante en la administración, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estima pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 0742, de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión N° 1.481, del 04 de noviembre de 2009, la cual ha precisado que:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
(…omissis…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana
(…omissis…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 0742, de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión N° 1.481, del 04 de noviembre de 2009) (Resaltado de este Juzgado).
Coligiéndose así, con meridiana claridad que el fuero paternal pretende garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Con base a lo expresado anteriormente en esta etapa preliminar y sin que esto constituya adelanto en la definitiva, se NIEGA la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, ya que además de lo expuesto ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.-
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador con fundamento a la naturaleza de orden público que reviste esta especialísima materia de protección, y el interés superior del niño, estima necesario hacer un llamado al Ministerio Público, el cual si bien debe honrar la obligación impuesta en la presente decisión debe verificar que el pago ordenado llegue de manera directa al niño, en caso contrario, se exhorta a dicha Institución a realizar los trámites necesarios para la apertura de una cuenta bancaria en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia y en virtud a todo lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por lo cual se suspenden los efectos del acto recurrido en nulidad, en lo que respecta a la incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Ministerio Público, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio mientras dure el presente fuero, por lo que se ordena oficiar al Fiscal General de la República, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida acaecida desde el 16 de febrero de 2022, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.-
VI
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33, eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador(a) General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el mismo fue interpuesto contra un acto administrativo emanado del Ministerio Público, dicha contestación deberá realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad ésta en la que se entenderá por citado. De igual forma y de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo y/o personal del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por fuera paternal por el ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.841, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia:
3.1.- Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución N° 315, de fecha 16 de febrero de 2022, únicamente en lo que respecta a la incorporación del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.491 y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad), que ampara a los trabajadores del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto destitutorio (16 de febrero de 2022), hasta que dure el presente fuero paternal.
4.- Se niega en esta etapa del proceso, la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 025/2022.-
En ésta misma fecha se libraron Oficios: N° JSESCA-0176-2022, dirigido al Procurador General de la República y N° JSESCA-0177-2022, dirigido al Fiscal General de la República, notificaciones las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4126-22
DDBM/iv*/ljbg.
|