REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000509

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006931-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 14 de julio de 2016, bajo el Nº 12, Tomo 111-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, NELLY DANIA GALAVIS y ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.158.955, V-6.320.564 y V-9.426.341, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.259, 39.165 y 54.386, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.591.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 7 de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, ordenándose su intimación a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000509, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 9 de junio de 2022, desde la cuenta quijadaroberth@gmail.com y recibida en físico previa cita el día 10 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano ANDRES A. RUIZ G., se desempeña en las instalaciones de su representada como médico tratante en el área de cirugía plástica. Que la clínica, previa anuencia de los doctores, les proporciona insumos como materiales, medicamentos y misceláneos para la preparación de los pacientes que entran a cirugía, generando con ello gastos clínicos que posteriormente son pagados por los médicos una vez generada la factura.
Qu el referido ciudadano ANDRES RUIZ, generó en sus funciones facturas a favor de su mandante por gastos clínicos por insumos médicos como materiales, medicamentos y misceláneos, generando a favor de su poderdante una deuda por la cantidad de US$ 32.515,58, monto este que indica se refleja en relación de gastos que se anexa a la presente demanda, marcada “B”.
Que luego de múltiples cobranzas extrajudiciales, el referido ciudadano, mediante comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2020, enviada desde el dominio contacto@andresruizcirigiaplastica.com, dirigida a los dominios hruskovecd@sanatrix.com.ve y blancom@sanatrix.com.ve, pertenecientes a las personas encargadas del departamento de cobranza de su representada, anexo marcado “C”, reconoce que tiene una deuda con su poderdante por el concepto contenido en las facturas indicadas hasta por la cantidad de US$ 30.251,31, que pese a tal reconocimiento, no ha realizado ningún pago, por lo que procede a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANDRES RUIZ, a fin que apercibido de ejecución pague a su poderdante la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 30.251,31), monto de la deuda reconocida mediante comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2020, más SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 7.562,83), por concepto de honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, más las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo “VI” del libelo indicó la representación actora lo siguiente:
“…A fin de garantizar las resultas de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este digno Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMABRGO sobre bienes muebles propiedad del demandado ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, suficientemente identificado en autos.
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción; la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida esta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a as tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, ches, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De lo antes expuesto, que, para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos y si este constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 ejusdem, el Tribunal deberá decretar medida de embargo preventivo.
En este caso, nuestra solicitud está fundamentada en uno de los instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su instrumento de reconocimiento de deuda anexo marcado “C”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000509.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$ 83.191,11), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 7.562,83), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 45.376,97), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf sin firmas a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la parte actora a la cuenta de correo quijadaroberth@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y quijadaroberth@gmail.com y se libró oficio Nº 157/2022 y despacho de comisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000024
INTERLOCUTORIA