REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000001
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2020-000086

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.165.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169 y V-13.486.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935 y 99.895, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, JOSÉ ENRIQUE FARIA ADRIAN y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.621.458, V-6.136.041 y V-10.983.924, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.304, 30.100 y 74.234, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escritos remitidos digitalmente en fechas 27 de mayo de 2022 y 10 de junio de 2022, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibidos en físico previa cita los días 31 de mayo de 2022 y 13 de junio de 2022, respectivamente, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
En su escrito libelar, indicó la representación actora que su mandante contrajo nupcias con JOSE ANTONIO KARAM, el 28 de marzo de 2003, divorciados el 5 de octubre de 2017, ante un Juez del condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América. Que el 1º de abril de 2013, ambos constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, en la cual indica que cada uno de los cónyuges adquiere el 50% de las acciones de dicha sociedad. Que, el 2 de junio de 2014, la compañía adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.190, donde indica establecieron su domicilio conyugal.
Que posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, su mandante confirió poder de administración y disposición a su entonces cónyuge, ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 215, quien lo sustituyó a su hermano JUAN RAMON SAADE ANDRADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.121, quien el 17 de julio de 2015, a su decir, a espaldas de su representada, vende las acciones que poseía la misma en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, por la cantidad de Bs. 150.000,00, operación esta que indica, fue ejecutada mediante una simulación de hechos, que a su decir, el ciudadano JOSE ANTONIO KARAM, simuló una venta de los derechos de su representada, a un tercero de su total confianza para, en realidad, pasar a ser único propietario de la totalidad del inmueble. Que igualmente, su excónyuge colocó en la directiva de la empresa a su hermano y padre, como accionistas y directores de la empresa propietaria del inmueble descrito, configurándose de esa forma un concierto entre comprador y vendedor cuyo objeto fue defraudar a la accionante, por un vil e irrisorio precio por el que habían sido vendidas sus acciones, pago éste que indica nunca recibió su mandante.
Que conforme a la jurisprudencia, están presentes todos los indicios para la ocurrencia de la simulación, por lo que indica la misma debe ser declarada ha lugar.
Asimismo, de manera subsidiaria demanda la resolución de la venta de las acciones de su representada por falta de pago.
Consta al folio 28 de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, que en fecha 12 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió el 13 de febrero de 2020.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020, se negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Así, posteriormente, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 27 de mayo de 2022, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en físico previa cita el 31 del mismo mes y año, la representación actora indicó lo siguiente:
“…Aunque el objeto principal de la presente demanda es anular la venta de las acciones de mi representada en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., al ser dicha compañía propietaria del inmueble donde estableció su domicilio conyugal, denominado "La Trappistine", ubicado en la parcela No A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el objeto implícito que ella pretende al anular la venta de sus acciones es que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble, propiedad de esa compañía.
En el libelo de la presente demanda, mi representada solicitó al Juez dictar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble en referencia, pero, lamentablemente, dicha solicitud fue negada porque el juzgador consideró que el objeto de este juicio no es el referido inmueble, sino la nulidad de la venta de las acciones de mi representada en la compañía propietaria de dicho inmueble,
Sin embargo, ciudadano Juez, acudo ante usted para solicitarle que analice por segunda vez la solicitud de mi representada, quien tiene informaciones certeras de que su ex – cónyuge, el aqui demandado JOSÉ ANTONIO SAADE, ha puesto en venta dicho inmueble, a través de la inmobiliaria RENT A HOUSE. Acompaño unas gráficas donde la referida inmobiliaria exhibe el referido inmueble ofreciéndolo en venta, antes que recaiga sentencia en la presente causa en venta por la referida inmobiliaria.
Por tales razones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y ordinal 3o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez dicte urgentemente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se establecen más abajo.
De acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos el Juez decretará las providencias cautelares que considere adecuadas, entre las cuales se encuentra la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que se cumplan los siguientes requisitos que se cumplen en el presente caso:
a.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba de esa circunstancia.
Mi representada demanda la resolución del contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., antes identificada, quien al ser, a su vez, propietaria del inmueble de marras, mi representada también es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, y su reconocimiento es el objeto fundamental de su pretensión.
Ahora bien, si mientras se desarrolla el presente juicio, INVERSIONES 134.453, C.A. enajena o grave de alguna forma el inmueble de marras, la propiedad de este pasaría a una tercera persona que no es parte en este juicio, y el fallo favorable que pudiera recaer en la presente causa quedaría vacío de contenido, pues no le sería oponible a este tercero ajeno a la causa, obligando a mi representada a tener que intentar una nueva acción contra la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, no pudiendo ejecutarse el fallo en cuestión, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que aquí se dicte.
b.- Medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
El objetivo de mi representada con la presente demanda es reivindicar el derecho de propiedad que tiene sobre sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A, por haberse simulado dicha venta y por no haber sido pagado a mi representada el precio de dicha presunta operación por parte del comprador. El medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que la reclama lo constituyen los documentos que se acompañaron al libelo marcados "B" y "C", mediante los cuales queda establecido que mi representada es propietaria de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A, y al ser ésta propietaria del inmueble, queda establecido de ambas documentales la presunción del derecho de propiedad que tiene mi representada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, probándose con dichas documentales la presunción grave del derecho que tiene mi representada en reclamar sus derechos.
Por las razones de hecho y derecho expresadas, cumplidos los requisitos de ley, solicito al Juez se sirva dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada "La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas determinaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (1.414,37 m2). La casa quinta tiene una superficie aproximada de un mil ochenta y siete metros cuadrados (1.087 m2), consta de tres plantas con las siguientes dependencias: Planta semisotano: Una (1) terraza cubierta, jardín con piscina, pasillo de circulación, vestuario, sauna, dos (2) baños, sala de máquinas, acceso al garaje y dos (2) depósitos; Primera planta: Salón recibo, comedor, biblioteca, dos (2) baños, un (1) estar, cocina, un (1) apartamento para personal de servicio con dos (2) habitaciones, un (1) baño y salón, patio con chimenea y jardín; Segunda planta: seis (6) habitaciones dormitorios, cuatro (4) baños y salón de oficina. Los linderos del inmueble son: Norte: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m), con calle Núñez Ponte; Sur: En treinta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (33,89 m), con terrenos que son o fueron de la compañía Vica; Este: En cuarenta y ocho metros con dos centímetros (48,02 m) con el lote No A-16 del parcelamiento (hoy quinta Gagoreña); y, Oeste: En cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 m) con el lote No A-18 del parcelamiento (hoy quinta Pega-Pega). El referido inmueble tiene las siguientes características de construcción: muros de contención de concreto armado, placas nevadas envigadas, veintiocho (28) pilotes de cincuenta y cinco centímetros (55 cm) y sesenta y cinco centímetros (65 cm) cada uno de diámetros, con una penetración de cinco metros (5 m), soportando la estructura, las paredes de bloques frisados y piedras rústicas, pisos de granito, parquet y alfombrados, posee ventanas de aluminio protegidas por rejas y otras son ventanas fijas sin rejas, con sus cristales templez de ocho (8) milímetros, sus puertas interiores son de madera, siendo las puertas externas de acero o rejas de acero. Las instalaciones eléctricas están blindadas y empotradas, igualmente las instalaciones de aguas blancas y negras están empotradas. El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el N° 15-3-2-1B-1031-24-24-0-0-1.
Dicha medida preventiva deberá subsistir hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Me permito, con la venia del Juez, referirme a lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante que dictó el 15-3-2000, en el Expediente No 00-0094, estableció:
<<...Si el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida, en detrimento del accionado, el sentenciador, conforme al último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde personalmente, sin necesidad de que contra él se incoe recurso de queja.>>…”(Resaltado de la cita)

Por su parte, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 3 de junio de 2022 desde la cuenta trina.gascue@gmail.com y consignado en físico el 8 de junio de 2022, la representación judicial de los codemandados se opuso al decreto de la medida solicitada argumentando al efecto lo que sigue:
“… una nueva solicitud de medida cautelar, está supedita, a que se produzcan un cambio en las circunstancias, que hagan factible o viable un nuevo requerimiento cautelar, más cuando, como en el presente caso, ya se hubo una decisión sobre una pretensión cautelar, de idéntica naturaleza a la solicitada o formulada en la nueva petición…
…ese honorable tribunal consideró que no era objeto del presente proceso judicial, la discusión de la titularidad del bien inmueble arriba identificado, lo que hacía improcedente tal pedimento.
Ahora bien, tal como lo admite la parte accionante, en el escrito de la nueva solicitud de medida cautelar, el objeto de su acción principal materializar la nulidad de la venta de las acciones que fueran propiedad, de la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.165.853 en la empresa INVERSIONES 134.453, C.A, pues, a su decir, existe la simulación en tal operación y de manera subsidiaria, piden la resolución del acuerdo de venta de las acciones de la precitada ciudadana, en la citada compañía.
Ese el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo que deja claro, que jamás ha estado en discusión la propiedad que tiene la empresa INVERSIONES 134.453, C.A, sobre el inmueble constituido por la Quinta Trappistine, ubicada en la Parcela número A-17, de la ZONA A, urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, es claro que esa circunstancia no ha variado, por lo tanto, no existe el presupuesto fáctico necesario, cual es, un cambio en los hechos, para solicitar, nuevamente, la misma medida cautelar, de prohibición de enajenar y grabar, la cual ya fue negada previamente, por ese tribunal.
Establecido lo anterior, es preciso tener presente que, para la concesión de toda medida cautelar, deben probarse, es decir, presentar elementos de convicción, que evidencien la configuración de los dos (02) requisitos para el otorgamiento de una protección cautelar, los cuales son:
1.- La apariencia de buen derecho.
2.- El peligro inminente.
Expuesta la consideración que antecede, es preciso mencionar, que la representación judicial de la parte accionante fundamenta, su nueva solicitud de medida cautelar en que su representada tiene “…informaciones certeras de que su ex conyugue (…) ha puesto a la venta dicho inmueble…”, sin arrojar o consignar ningún acto o documento en el que se sustenten su afirmación o pedimento, es decir, fundamenta su requerimiento cautelar, en solo en la creencia o percepción de su representada.
Circunstancia que denota, que la parte accionante incumple con la carga procesal, de consignar los medios de prueba que permitan corroborar sus afirmaciones, en la nueva solicitud de medida cautelar.
En tal sentido, es pertinente acotar que el hecho de consignar unas impresiones con fotos, sin establecer, las fuentes de las mismas, como se obtuvieron, los medios a través de las cuales se tomaron, entre otros aspectos, nos impiden poder controlar esas impresiones, fotos o imágenes, lo que a todas luces, obstaculiza su control y por tanto, enerva su eventual valoración por parte de ese tribunal.
En tal virtud, es evidente que al no existir medios de prueba que hagan al menos presumir, la existencia de: 1.- la apariencia de buen derecho y 2.- el peligro inminente, lo que aunado, a lo expuesto anteriormente, es decir, que no ha habido un cambio en las circunstancias, en este causa, puesto, no es el objeto de la misma, la discusión de la propiedad de la empresa INVERSIONES 134.453, C.A, sobre el inmueble constituido por la Quinta Trappistine, ubicada en la Parcela número A-17, de la ZONA A, urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, confirma la solicitud de la nueva medida cautelar, debe ser declarada improcedente…”(Resaltado de la cita)

Finalmente, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Complementando el escrito mediante el cual mi representada solicita se sirva dictar una medida preventiva sobre el inmueble alli descrito, denominad Quinta "La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, le informo al Juez que se puede observar la oferta de venta de dicho inmueble en la página web de *tuinmueble.com", a través del link:
https://casa.mercadolibre.com.ve/MLV-717168291-casas-lomas-de-chuao-casa-piscina-avila-marmol-lujobaruta-22-26863-_JM#position=5&search_layout=grid&type=item&tracking_id=60fda8d3-80bc-4388-bea3-eb0a71ebde 70
Dicha vivienda ofrecida en venta es sobre la que mi representada solicita dictar la referida medida, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa, para el caso de que la favorezca, como seguramente ocurrirá …”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, junto al escrito libelar la representación actora acompañó documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 04, Protocolo 1º, contentivo del documento de adquisición del inmueble sobre el cual solicita la medida, inserto desde el folio 8 al 25, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, adicionalmente junto a su escrito de solicitud, acompañó impresiones de cuenta de Instagram insertas del folio 168 al 172, ambos inclusive de la pieza principal II, en las que se observa se ofrece en venta un inmueble con las características e imágenes del inmueble ofrecido en venta a través de mercadolibre en la dirección https://casa.mercadolibre.com.ve/MLV-716759250-venta-casa-en-lomas-de-chuao-mls-22-26863-_JM#position=5&search_layout=grid&type=item&tracking_id=eb2585b1-fdfc-45a6-b39b-545bad4e8b8f, correspondiente a la indicada por la representación actora en su escrito fechado 13 de junio de 2022.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda, de los escritos de solicitud, de oposición y de los recaudos acompañados a los mismos, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada "La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas determinaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (1.414,37 m2). La casa quinta tiene una superficie aproximada de un mil ochenta y siete metros cuadrados (1.087 m2), consta de tres plantas con las siguientes dependencias: Planta semisotano: Una (1) terraza cubierta, jardín con piscina, pasillo de circulación, vestuario, sauna, dos (2) baños, sala de máquinas, acceso al garaje y dos (2) depósitos; Primera planta: Salón recibo, comedor, biblioteca, dos (2) baños, un (1) estar, cocina, un (1) apartamento para personal de servicio con dos (2) habitaciones, un (1) baño y salón, patio con chimenea y jardín; Segunda planta: seis (6) habitaciones dormitorios, cuatro (4) baños y salón de oficina. Los linderos del inmueble son: Norte: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m), con calle Núñez Ponte; Sur: En treinta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (33,89 m), con terrenos que son o fueron de la compañía Vica; Este: En cuarenta y ocho metros con dos centímetros (48,02 m) con el lote No A-16 del parcelamiento (hoy quinta Gagoreña); y, Oeste: En cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 m) con el lote No A-18 del parcelamiento (hoy quinta Pega-Pega). El referido inmueble tiene las siguientes características de construcción: muros de contención de concreto armado, placas nevadas envigadas, veintiocho (28) pilotes de cincuenta y cinco centímetros (55 cm) y sesenta y cinco centímetros (65 cm) cada uno de diámetros, con una penetración de cinco metros (5 m), soportando la estructura, las paredes de bloques frisados y piedras rústicas, pisos de granito, parquet y alfombrados, posee ventanas de aluminio protegidas por rejas y otras son ventanas fijas sin rejas, con sus cristales templez de ocho (8) milímetros, sus puertas interiores son de madera, siendo las puertas externas de acero o rejas de acero. Las instalaciones eléctricas están blindadas y empotradas, igualmente las instalaciones de aguas blancas y negras están empotradas. El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el N° 15-3-2-1B-1031-24-24-0-0-1, el cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 04, Protocolo Primero .
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue dicho oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada "La Trappistine", ubicada en la parcela No A-17 de la zona "A" de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo remolegiskarina@gmail.com y trina.gascue@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo remolegiskarina@gmail.com y trina.gascue@gmail.com y se libró oficio Nº 158/2022.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000001
INTERLOCUTORIA