REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000026
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 16, del Tomo 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.760.927, V-11.677.200, V-5.965.568 y V-17.287.890, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 144.652, 28.575, 32.701 y 144.651, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 15 de junio de 2022, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., contra los ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, para que concurran ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tuviesen conocimiento del día en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 46 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2022-000032, que mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en la misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que que, su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A. y el ciudadano SABATINO ESPOSITO, siendo representada la primera de las nombradas por la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Nº 1 de la Zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 108 de los libros respectivos.
Que la armonía contractual se ha visto perturbada desde octubre de 2021, pues en su decir, han sufrido perturbación a la posesión, incluso se han utilizado medios de coerción como denuncias ante organismos policiales, ejecutándose diferentes vías de hechos con la finalidad de poner fin a la relación contractual, pese a que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
Que en fecha 28 de abril de 2022, en horas de la tarde, después de la jornada ordinaria, les fue informado que había personas (ajenas a la relación contractual) violentando los candados y cerraduras de ingreso al galpón, sustituyéndolos por otros. Esas acciones fueron ejecutadas presuntamente por la ciudadana GIACOMA AMODEO OTERO, familiar de la propietaria de INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A., y el ciudadano CARLOS FERMIN, esposo de la antes mencionada.
Que ante tal irregularidad, se realizó la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales del cuadrante de Antimano-La Yaguara, según constancia de denuncia y fotografías que fueron anexadas marcadas con las letras “C” y “D”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, consagrados en los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la medida indicó en su escrito de amparo en el capítulo denominado “LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” lo siguiente:
“… El espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la justicia que se imparta debe ser una justicia efectiva, no pudiendo permitirse que Justicia Constitucional quede ilusoria mientras se sustancia un expediente, cuando existen fundados indicios de la infracción constitucional, su grotesca flagrancia y la contumacia del agraviante, como es este caso, pues el afectado por infracción constitucional estaría sufriendo sus efectos perjudiciales sin razón.
La declaración nomofiláctica de Derechos y Garantías de alguna manera han sido redactados por nosotros mismos; ejemplo de esto se encuentra establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, pues el único fin perseguido mediante la interposición de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, es nada más y nada menos, que la defensa de la Constitución misma y la doctrina vinculante que la acompañan, más cuando con carácter previo se ha dictado una tuición constitucional para otros actores, por la misma actuación, el mismo procedimiento.
Este caso trasciende el interés privado afectando al interés público, pues, estamos hablando de una materia de orden público, cuya competencia NO puede declinarse en otro tribunal, es el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que está en juego, por lo tanto, ciudadano Juez Constitucional.
Por lo que, en su condición de administrador de la Justicia constitucional e impartidores de la misma, observadores y protagonistas de la Historia venezolana, fieles garantes de la justicia y la igualdad social y hombres y mujeres ciudadanos comunes de esta sociedad tan conmocionada y revolucionada, tienen ustedes en sus manos la absoluta potestad de evitar, la continuidad de la contumacia.
Es inocua la aplicación metodológica en procura de la consolidación de un estado democrático y social de justicia y de derecho, como lo demanda la Constitución, si el mensaje que se envía es el de que al abrogarse la interpretación de la Constitución, se desconocen las decisiones y pronunciamiento que el máximo Tribunal ha efectuado, al desconocer el estado de derecho, el régimen constitucional y legal instaurado en la República.
Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de dictar medidas cautelares en los procesos llevados por ante esta instancia; solo nos queda demostrar que se encuentran llenos todos los extremos de Ley para que por vía de causalidad, en consecuencia llenos como están del fumus bonis iuris y el periculum in mora esta sala constitucional tramite y dicte Medida Cautelar Innominada urgente mediante la cual:
“Se ordene a los terceros no vinculados al contrato de arrendamiento vigente la restitución de la posesión a TM & D, Corporation, c.a. del inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle número 1 de la zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia la Vega, municipio Libertador del Distrito Capital.
Se ordene extensiva a los arrendadores, terceros y presuntos propietarios, abstenerse de ejecutar acciones que perturben la posesión pacifica del antes identificado inmueble, ya sea directamente o por interpuestas personas.”
Esta Cautela constitucional se pide con fundamento en las amplias facultades que el Juez constitucional tiene y en especial aquellas para resguardar el control de constitucionalidad sobre todos aquellos asuntos en que se vean trasgredidas normas constitucionales y a tales fines dejo constancia ante este Tribunal de la concurrencia de los supuestos establecidos en la Ley, que servirán de fundamento para el decreto de la cautela solicitada:
El buen derecho del accionante a solicitar medidas cautelares innominadas:
El Fumus Boni Iuris, La presunción de buen derecho, viene dada por una norma de carácter Constitucional, de la que depende la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, la cual resulta de la presunción cierta y probable de violación de los derechos constitucionales del solicitante de Amparo Constitucional, mi representada TM&D Corporation, c.a., en su carácter de arrendatario y afectado por las vías de hecho de parte de los agraviantes, por lo que en su nombre pido la tuición cautelar a los fines de garantizar que no sea nugatorio las resultas de la presente.
El riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio.
El Periculum in Mora, como resultado del tiempo necesario para que se desarrolle el procedimiento para la resolución de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, traería consigo que el despojo continuo, agravaría el despojo que afecta el desarrollo económico del objeto social de mi representada.
Ciudadano Juez Constitucional, el tiempo definitivamente no opera a favor de la justicia en este caso.
En el momento en que la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, por haber quedado plenamente demostrada la violación de los derechos constitucionales de mi representada, ya habrá transcurrido un tiempo irrecuperable para salvaguardarlos.
El Periculum in Damni: Constituye en este caso, quizás uno de los supuestos más preocupantes, cuyo control se hace imperioso e inmediato, y no es más que la garantía de no hacer irreparable y de imposible restitución del derecho del solicitante de la tutela constitucional, daño que pudiera escaparse en el tiempo…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Nº 1 de la Zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente objeto de vías de hecho, a su decir, conforme anexos marcados C y D, lo que pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena a los presuntos agraviantes, ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, así como a cualquier tercero, abstenerse de ejecutar vías de hecho que perturben la posesión de la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A. sobre el inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle número 1 de la zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, se ordena la restitución en la posesión a la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 16, del Tomo 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9, sobre el citado inmueble, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., contra los ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en que los presuntos agraviantes, ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, así como a cualquier tercero, se abstengan de ejecutar vías de hecho que perturben la posesión de la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A. sobre el inmueble tipo Galpón, ubicado en la Calle número 1 de la zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, se ordena la restitución en la posesión a la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 16, del Tomo 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9, sobre el citado inmueble, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web así como a la accionante a la cuenta de correo carlosguevaras@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y carlosguevaras@hotmail.com y se libró oficio Nº 164/2022.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2022-000026
INTERLOCUTORIA
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