REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000234
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.517.940, V-5.606.209 y V-5.506.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna, la codemandante MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, se hace asistir por el abogado ALEXIS ENRIQUE FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.941.263, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.896.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.629.955 y V-3.478.640, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.768, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, procedió a demandar a los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por DESALOJO.
Previa distribución de Ley, mediante auto fechado 7 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue solicitado la consignación de los fotostatos correspondientes.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de julio de 2018, tal y como consta de declaración del Secretario Accidental de este Juzgado inserta al folio 184 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2018, dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 19 del referido mes.
Durante el despacho del día 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de mediación en la presente causa, dicho acto tuvo lugar con las formalidades de Ley.
Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2019, SE REPONE la causa al estado de notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno la designación del defensor judicial y las actuaciones por él realizadas, con vista a lo cual se libró oficio Nº 014/2019 dirigido a la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ratificado en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nº 074/2019.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, la Defensora Pública 5ta se excusó de la asistencia jurídica solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 y 12 de abril de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordado en conformidad por auto del 22 de abril de 2019, designándose al abogado LUIS RODRÍGUEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo designado, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
En fecha 3 de mayo de 2019, el apoderado actor consignó escrito de alegatos, por lo que mediante auto dictado en fecha 6 de mayo del citado año, se le instó a impulsar la notificación ordenada.
Mediante escrito y diligencia presentados en fecha 10 de mayo de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor y asimismo solicitó se libre la compulsa del defensor ya designado, instándosele a aclarar su pedimento por ser contradictorios, mediante auto del 3 de mayo de 2019.
En fecha 14 de junio de 2019, la representación actora consignó copias para la elaboración de la compulsa del defensor y solicitó inspección, negado por aut del 17 de junio del mismo año.
Consta al folio 149 de la tercera pieza que en fecha 27 de junio de 2019, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia de la misma fecha se excusó del cargo asignado. En virtud de lo cual y previa solicitud de la parte actora, se designó en su lugar a la abogada LADY TORRADO, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 19 de septiembre de 2019, fue notificada la defensora ad ltem designada, quien prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 10 de enero de 2020, la representación actora consignó escrito de transacción, advirtiéndose por auto del día 15 del mismo mes y año, que la misma no se encuentra suscrita.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 16 de noviembre de 2020 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.896, consignó revocatoria del instrumento poder otorgado a los abogados que venían ejerciendo su representación, asimismo solicitó la compulsa de la defensora designada. Así, por auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó el emplazamiento de la defensora designada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 3 de marzo de 2021 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, consignó las copias para la elaboración de la compulsa de la defensora y solicitó se aperciba a la parte demandada y a su apoderado a dar cumplimiento a la lealtad y probidad. Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se revocó la designación de la defensora ad litem por encontrarse ejerciendo funciones públicas y se designó en su lugar al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no tiene constituida representación judicial alguna.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fechas 13 y 22 de abril de 2021 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, solicitó la remisión digital del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2021, consignó instrumento poder otorgado por los demandados al abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ, solicitando nuevamente se les inste a dar cumplimiento a la lealtad y probidad, emitiéndose pronunciamiento por autos dictados en fecha 27 de abril de 2021, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de verificar, conforme a la consignación efectuada, el domicilio de los codemandados a efectos del término de la distancia por ser de orden público, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 046/2021 y 047/2021, respectivamente.
Por auto del 3 de agosto de 2021, se agregaron a las actas, las resultas de la información solicitada al Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 9 de diciembre de 2021, desde la cuenta cresmeli28@gmail.com, y consignada en físico el 17 de enero de 2022, los abogados MELIINA CRESPO y HENRY GUTIÉRREZ, supra identificados, consignaron transacción, solicitando su respectiva homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, se observa que la parte actora se encuentra conformada por las ciudadanas MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.517.940, V-5.606.209 y V-5.506.210, respectivamente, observándose que la primera de ellas, en dicho acto se representó así misma en su condición de abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.640, la segunda de las nombradas se encuentra representada en dicho acto por la abogada MELINA LISORET CRESPO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.832, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.004, a su decir, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 25, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual indica anexar marcado “A”, sin embargo el mismo no fue acompañado ni tampoco cursa en autos; y la tercera de las codemandadas, no suscribió la transacción consignada.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.629.955 y V-3.478.640, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por el abogado HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.768, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 26 de noviembre de 2019, inserto bajo el No 31, Tomo 165 de los Libros respectivos, inserto del folio 195 al 199, de la presente pieza III, en el cual se lee: “… quedando plenamente facultados para … Transigir, Convenir y/o desistir …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, suscriba la referida transacción en nombre de sus mandantes. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, compareció personalmente a dicho acto y consta en autos la documentación que le confiere al apoderado judicial de la parte demandada la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN y los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en lo que respecta a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en lo que respecta a la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN y los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DESALOJO incoaran las ciudadanas MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000234
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|