REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000346
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 18-A-2008, su última reforma estatuaria se produjo mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de marzo de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JMÉNEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU, JHOSELYN ANDREINA PAIVA GUÉDEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.932.621, V-6.976.467, V-24.367.657 y V-6.161.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.351, 50.771, 274.655 y 268.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 1311-A, y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 245-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMPISI F. y ANA MARÍA CAFORA D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.416.320 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.414 y 86.739, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 3 de mayo de 2022 desde la cuenta paivajos@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 5 del mismo mes y año, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, más un día concedido como término de la distancia conforme auto dictado en fecha 26 de agosto de 2021.
Consta en la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000346, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 4 de marzo de 2022, desde la cuenta paivajos@gmail.com y recibida en físico previa cita el 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó abrir cuaderno separado de medidas consignando en dicha oportunidad copias del libelo y del auto de admisión, con vista a lo cual por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se abrió el presente cuaderno de medidas.
Seguidamente, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 3 de mayo de 2022 desde la cuenta paivajos@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 5 de mayo del año en curso el apoderado actor solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada estableció una relación arrendaticia con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., en su carácter de administradora del inmueble arrendado, tal como consta de contrato que consigna marcado “B”, que el inmueble objeto de dicho contrato es propiedad de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A.
Que en fecha 6 de junio de 2018, a su decir, por instrucciones impartidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., impidieron el libre acceso del personal de su representada al inmueble arrendado, al punto que cuando pudieron ingresar, impidieron que los trabajadores de su representada despacharan la mercancía cárnica que ya se encontraba cancelada y vendida a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., que se encontraba refrigerada en las cavas.
Que derivado de los actos y conductas desplegadas por los representantes de la arrendadora de su representada, en detrimento del libre ejercicio del giro comercial, se produjeron una serie de daños que no solamente son materiales u objetivos, sino también morales pues se afectó la reputación de su mandante.
Que por tales circunstancias y los hechos que se desprenden de la misma situación su representada ha dejado de percibir ingresos, lo cual indica es imputable a la conducta asumida por la arrendadora.
Que por las consideraciones anteriormente expuestas y en razón que su representada tiene interés en ello, es por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., y GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A., a fin que convengan en indemnizar los daños materiales y morales, o sean compelidas a pagar a su representada a título de indemnización de daños y perjuicios materiales por la pérdida de la mercancía cárnica la cantidad de Bs. 46.163, equivalentes a US $ 62.383,28; la cantidad de Bs. 21.567.169, equivalentes a US $ 5.516,90 por concepto de indemnización de daños materiales; los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, estimados en la cantidad de Bs. 50.995.185,16, equivalentes a US $ 201.452,70, los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo; la cantidad de Bs. 259.496.500, equivalentes a US $ 50.000, por concepto de daño moral, más las costas procesales.
Ahora bien, respecto a la medida solicitada, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2022, indicó textualmente lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, solicito muy respetuosamente al tribunal que en vez de decretar medida preventiva de embargo solicitada previamente, se sirva acordar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la codemandada, GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, C.A., identificado de la siguiente forma:
"Un lote de terreno distinguido con el N° Dos (2), cuyos linderos y medidas constan en el Documento de Lotificación de un terreno de mayor extensión, con aproximadamente de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (34.682 m2), según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha 15 de Mayo de 1.991, registrado bajo el N° 27, Folios desde el 138 al 142; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del Año 1.997 y su aclaratoria de fecha 29 de Mayo de 2.002, debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No: 44, Folios 337 al 382, Protocolo Primero, Tomo 12 (datos corregidos por el Registro inmobiliario, indicando que la extensión de terreno es de 15.975 m2, según consta de documento de propiedad protocolizado el 20 de diciembre de 1978, bajo el N° 40, folios 153 al 156, tomo 3°, Protocolo Primero); y el galpón sobre dicho lote construido, que consta de procesadora de aves, refrigeración y oficinas, cuyas características generales son las siguientes: Posee dos (2) plantas de Doscientos Veintidos metros cuadrados (222 m2) aproximadamente por cada planta, para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (444 m2) aproximadamente, con vigas de riostras y columnas en concreto de 40 X 40 centímetros cada una. Paredes exteriores de bloques de concreto en obra limpia. La Planta Baja posee paredes internas recubiertas en cerámica, blanca, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas con tablero eléctrico principal trifásico, piso de cemento pulido, un baño equipado en su totalidad, y un portón principal metálico. La Planta Alta posee escaleras externas metálicas para el acceso, corredor de 22 X 1.2 metros con piso de terracota y rejas metálicas, tubos estructurales para soporte de techos con tabelones de arcilla de 80 X 10 centímetros, dos (2) puertas de acceso a piso rústico en piedra de granito, paredes internas con friso rústico, cuarto para cocina con dos (2) ventanas panorámicas, un cuarto para depósito con tres (3) baños, separaciones en cubículos para oficinas y seis ventanas panorámicas.
El documento de propiedad sobre dicho galpón se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda), en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 07, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 23 del tercer trimestre del año 2002.
Dicha medida la solicito con la finalidad de tener el beneficio que ofrece la instrumentalidad que poseen las medidas preventivas, a los fines de procurar evitar que se haga nugatoria la posible ejecución del fallo que pueda recaer sobre el proceso principal.
La pretensión principal se encuentra sustentada en las conductas y los hechos consumados por los representantes legales de las codemandadas, procediendo en nombre de éstas, y que desencadenaron una serie de eventos que produjeron un daño patrimonial que las codemandadas no han querido afrontar de manera voluntariamente.
Consta en autos las pruebas instrumentales que demuestran de manera clara y definitiva que la mercancía cárnica existió y que ésta se dañó en los predios del galpón arrendado a mi representada; consta la destrucción de la mercancía cárnica dañada por parte de las autoridades sanitarias, ya que ésta no era apta para el consumo humano; consta la valoración de la referida mercancía, e igualmente constan las pruebas que de manera meridiana, determinan las personas que con su actitud de impedir a mi representada el acceso al galpón, trajo como consecuencias la producción del daño patrimonial y moral causado a mi representada.
Por otra parte, ya se evidencia la actitud de la parte demandada en retardar la culminación de este proceso que, de por sí, son largos y llenos de actividades que disipan en el tiempo la definitiva solución.
Esta demanda, según su cuantía, tiene incluso permitido el ejercicio del recurso de casación, lo cual hace posible que la solución pueda consumarse por un período de tiempo más extenso, por lo que el retardo en la ejecución de la medida preventiva puede exponer la materialización de la ejecución de la futura sentencia a que quede ilusoria….” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de una las codemandadas, en virtud, a su decir del daño causado por la conducta desplegada por la parte demandada, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este Tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000346, del folio 12 al 93, de la primera pieza así como del folio 70 al 79 de la pieza principal II, este último correspondiente a instrumento protocolizado del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com, a los efectos de su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com , paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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