REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2013-001028
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.156.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.213 y V-13.159.731, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA y CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, quienes en vida fueron venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.362.560 y V-18.190.637, respectivamente, fallecidas ab intestato en fechas 14 de diciembre de 2012 y 17 de octubre de 2014, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los herederos desconocidos de la de cujus CLARA HERRERA: el Tribunal le designó como defensor judicial a ASTRID CAROLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.438, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286; De los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA y de los herederos desconocidos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES, el Tribunal le designó como defensor judicial a ARMANDO ANTONIO OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.727, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.295.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ARGUINZONES, quien debidamente asistido de abogado procedió a demandar a la ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, (hoy fallecida), y a los herederos desconocidos de la DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y la ciudadana CLARA ELIZABETH HERRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.560, fallecida el 14 de diciembre de 2012.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de la de cujus CLARA HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 11 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos fue librada la compulsa correspondiente.
En fecha 24 de octubre del año en referencia, el entonces apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la ciudadana CANEO ARGUINZONES.
El 29 de octubre del mismo año, previa solicitud, fue librado el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación en prensa fue consignada a los autos el 11 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal libró el edicto a los herederos desconocidos ordenado en el auto de admisión en atención a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades previstas en dicho artículo conforme se desprende de la certificación de la Secretaria de fecha 23 de enero de 2014, inserta al folio 101 de la pieza principal I.
Consta al folio 104 de la pieza principal I, que en fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CANEO ARGUINZONES, quien a través de su entonces apoderado judicial dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2014.
El 28 de abril de 2014, previa solicitud del entonces apoderado actor, fue designado defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CALARA HERRERA, recayendo dicho nombramiento en la abogada ASTRDI CAROLINA RANGEL, quien debidamente notificada de su designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 10 de junio de 2014 (folio 125 primera pieza).
Por auto del 18 de junio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para informes.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado de citación de la defensora y declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 18 de junio de 2014, inclusive, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, se declaró improcedente la perención alegada por el entonces apoderado de CANEO ARGUINZONES.
Así, en fecha 13 de marzo de 2015, fue consignada el acta de defunción de CANEO ISALUNA ARGUINZONES, con vista a lo cual por auto del 17 de marzo de 2015, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29 de abril de 2015, previa indicación del entonces apoderado actor, se ordenó el emplazamiento de AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MALDONADO HERRERA, como herederos conocidos de CANEO ARGUINZONES, cuya citación, previa comprobación de los requisitos legales, fue gestionada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas sus formalidades conforme certificación del Secretario Accidental de fecha 8 de octubre de 2015 (folio 243 primera pieza).
Mediante auto del 21 de octubre de 2015, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus CANEO ARGUINZONES de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como se desprende de la declaración del Secretario de fecha 19 de marzo de 2018 (folio 330 pieza I).
Por auto del 17 de mayo de 2018, previa solicitud de la parte actora se designó como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CANEO ARGUINZONES, al abogado ARMANDO ANTONIO OZUNA, quien notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley el 13 de julio de 2018, siendo debidamente citado el 12 de diciembre de 2018 (conforme se desprende de la declaración del Alguacil Miguel Peña inserta al folio 345 pieza I), y dando contestación a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2018, oportunidad en la cual solicitó la intervención de AMÉRICA e INTTI MALDONADO HERRERA, negado por el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2019, en virtud de haberse verificado en autos la citación de los referidos ciudadanos.
En fecha 5 de abril de 2019, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, dictándose auto en fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó reabrir el lapso probatorio indicando empezar a computarse una vez constasen en autos la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2019, el actor se da por notificado, otorga poder apud acta al abogado que lo representa, supra identificado y solicita la notificación del defensor, materializándose esta última en fecha 30 de julio de 2019, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 5 de la pieza II.
En fechas 29 de octubre, 13 de noviembre y 20 de noviembre de 2019, el apoderado actor solicitó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y la prueba de informes, negado por auto del 15 de enero de 2020, por extemporánea.
En fecha 30 de enero de 2020, el apoderado actor solicitó la corrección del cómputo que dio origen al pronunciamiento de extemporaneidad de las pruebas, ratificado el 14 de febrero de 2020.
Así, mediante acta levantada en fecha 12 de marzo de 2020, la Doctora LISETH HIDROBO se inhibió del conocimiento de la causa.
Posteriormente, mediante diligencia digitalizada desde la cuenta americogil@hotmail.com, y presentada en físico en fecha 17 de noviembre de 2020, el apoderado actor solicitó la reactivación de la causa.
Por auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su redistribución en vista de la inhibición planteada, librándose al efecto oficio Nº 20-0132.
Efectuada la distribución de ley, en fecha 9 de noviembre de 2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto del 10 de diciembre del año en curso, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
Así, en fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora impulsara la citación en el presente juicio.
Por auto de fecha 8 de junio de 2021, se ordenó agregar oficio Nº 2021-29 de fecha 19 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa haber sido declarada con lugar la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de la narrativa precedentemente realizada, que desde el 14 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual se repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, hasta la presente fecha 6 de junio de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, contra los ciudadanos AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MANUEL MALDONADO HERRERA, por sustitución procesal y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS DE CUJUS CLARA ELIZABETH HERRERA y CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la parte actora a la cuenta de correo americogil@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y americogil@hotmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2013-001028
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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