REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 212ºY163º

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), asociación sin fines de lucro constituida conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1965, bajo el Nº 5, Folio 31, Tomo 16, Protocolo 1º, cuya acta fue modificada según consta en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, SANDOR NYISZTOR, MIGUEL GÓMEZ, ISABEL ESTÉ, JUAN MANUEL SILVA, ADRIANA ZABALA, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, FREDERICK CABRERA, NORMA MANGARRET MONSERRAT, BÁRBARA DURÁN y VICTORIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 105.579, 104.935, 130.578, 154.739, 180.369, 70.418, 70.526, 271.174, 282.329 y 282.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VEROBE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador el 26 de febrero de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ROSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.830.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante la consignación de demanda por daños y perjuicios incoada por el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), en contra de la empresa INVERSIONES VEROBE, C.A., que fuere admitida en fecha 28 de mayo de 2021, oportunidad en la cual dicho Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “…constituido por la Quinta Bambú, cuyos linderos y medidas son los siguientes: superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE, Avenida de La Cota Mil, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); SUR, zona de Parque, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); ESTE, parcela No. ER13-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.); y OESTE, Parcela No. ER12-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.), según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 35…” bajo la siguiente motivación:
“(…)
“…el tribunal ha procedido a analizar con detenimiento la documentación que integra los anexos a (sic) libelo de la demanda producidas por la peticionante en relación a los señalados alegatos para demostrar el “el fummus boni iuris” y el “periculum in mora”, la parte solicitante y ha podido constatar que, que la actora exhibe la condición propietaria del inmueble cuyos daños se alega le ha causado el derrumbe de un muro contiguo. El tribunal advierte, así también, que existen en los autos debidamente documentados, elementos de prueba que hacen presumir esfuerzos que la actora habría venido efectuando, para que, según la gestión que evidencia, le sean reconocidos los gastos en que hubo de incurrir para remediar el percance al punto que se aprecia el haber contratado especialistas y empresas especializadas en construcción. No obstante lo anterior, la solicitud de la medida cautelar patentiza que la actora se sigue sintiendo afectada a decir de su libelo (sic) demanda y, por otra parte, constata este juzgador, que no existe en el expediente expresión de lo contrario, en otras palabras, que la actora hubiese acordado con el señalado agente causante del daño (sic) pacto alguno, lo cual permite conferir verosimilitud al derecho deducido en este caso por la actora como propietaria del inmueble afectado, e interés para reclamar el pago de los gastos incurridos que pudieran corresponderle, y así se decide.
Por todo lo indicado, estima este Tribunal, que en presente caso aparecen cubiertos en autos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, dado que, según se ha expuesto, consta en autos el carácter propietaria del inmueble del IESA del inmueble afectado. (sic) que y ninguna conformación en el pago de los gastos incurridos a los que tendría legalmente derecho de ser resarcida, todo ello unido al manejo de la sociedad mercantil demandada en función de su capital social con delicada incidencia en los aspectos financieros (sic) formándose con todo ello un conjunto de elementos que permiten al tribunal considerar que están llenos los dos extremos indicados, esto es, la verosimilitud en el derecho que ostenta la actora a recibir respuesta oportuna de los administradores de la sociedad demandada y de ser, además, resarcida en cuanto a los gastos incurridos que habría dejado de percibir, y así se decide. Asimismo (sic) se trata demostrar un temor en el que la infructuosidad de la ejecución de un eventual fallo favorable haga nugatorio que la sentencia definitiva que debe recaer sobre el merito (sic) del asunto sea eficaz en sus resultados prácticos; siendo esto así, y que el inmueble sobre los que se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aparece de la documentación aportada como propiedad de la demandada (sic) sociedad mercantil Inversiones Verobe, C.A., identificada en autos, es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades para el cumplimiento de la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora (…). Este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos “F” que cautelarmente y por tratarse una inspección extra judicial otorgándosele fe pública a su contenido, salvo prueba en contrario, en virtud de haber sido practicada por un Notario Público; así como con la incorporación de los anexos “I”, “K”, y “L”, “M”, “P” y “Q” que se aprecian a los solos fines cautelares, se considera cumplido el requisito del “periculum in mora” y así se decide. Dicha documentación igualmente se aprecia de manera cautelar para considerar, como se dijo, lleno el requisito relacionado con el “fumus boni iuris”, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por la Quinta Bambú, cuyos linderos y medidas son los siguientes: superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE, Avenida de La Cota Mil, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); SUR, zona de Parque, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); ESTE,parcela No. ER13-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.); y OESTE, Parcela No. ER12-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.), según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 35…”
En la misma fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal de origen ofició lo conducente al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de junio de 2021, quedó constancia de que fuere recibido el oficio señalado en la actuación precedente.
En fecha 30 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material en virtud de que el oficio librado en razón del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dirigido al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo lo correcto dirigirlo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; de igual manera, solicitó su designación como correo especial, a los fines respectivos.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en la actuación precedente.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de octubre de 2021, quedó constancia de que fuere recibido el oficio señalado, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Federal.
En fecha 09 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición que cursa a los folios 20 al 24, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente: 1.)-Que de conformidad con el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se oponía a la medida cautelar decretada el 28 de mayo de 2021, porque la presunción del buen derecho para su decreto fue aceptada con fundamento en instrumentos privados subjetivos, emanados de tercero ajeno a la causa. 2.)-Que los instrumentos que sustentaron la medida están sujetos a desconocimiento e impugnación en la causa de mérito y en esta incidencia. 3.)-Que el riesgo de que quede ilusorio un eventual fallo favorable a la parte accionante, sustentado en un supuesto temor que por hechos de su representada se pudiera burlar la efectividad de la sentencia de lo que no hay elemento probatorio alguno en el expediente. 4.)-Que si bien es cierto la apreciación del Tribunal de origen, que los denominados esfuerzos de la parte actora para el cobro de lo demandado pudiere ser cierto, no es menos cierto que la demandada nada debe pagar por los hechos demandados, por lo tanto, esos esfuerzos nunca fueron atendidos.
En fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela con anexos a los folios 26 al 42, por medio del cual hizo valer las siguientes documentales: marcadas “A” y “B”, constancias de residencia originales, expedidas el 05 de enero de 2022, por la Unidad de Registro Civil Parroquial perteneciente a la Parroquia San Bernardino, a favor de los ciudadanos MIRIAM PICO DE PLASENCIA y ANTONIO FIDEL PLASENCIA NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.963.108 y V-6.039.719, en ese orden, cuyo objeto fue acreditar que dichos ciudadanos residen desde 1991 en el “…Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Urbanización San Bernardino, Av. Cota Mil, Casa Bambú, y desde ese entonces constituye su hogar y el de su familia…”; marcada “C”, constancia de permanencia expedida a favor de la ciudadana MIRIAM PICO DE PLASENCIA, ya identificada, por la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de enero de 2022, cuyo objeto es el mismo de las documentales que le anteceden; solicitó que requiriera a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, inspección técnica con fijación fotográfica del inmueble propiedad de cada una de las partes en litigio, realizada el 20 de enero de 2022, en virtud de denuncia, y que se pidieren copias de los planos del área de la parte actora, según Nº de expediente 8988-E y Quinta Bambú según Nº de expediente 5612-E, siendo el objeto de esas pruebas demostrar la propiedad del muro de gavión desplazado; finalmente, que se requirieran copias certificadas de los permisos otorgados por la Dirección de Control Urbano a la actora, cuyo objeto es demostrar que ésta impuso a la autoridad competente el hecho acaecido y procedió a realizar la demolición del muro de gavión y construcción de un muro de anclaje, una vez obtenidos los permisos según el procedimiento establecido en la Ley de la materia.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal de origen, esto es, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria que riela inserta a los folios 45 al 46 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de mayo de 2021, que pesara sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…)
En primer lugar, al observarse el alegato de la parte actora que el escrito de oposición a la medida preventiva decretada ha sido interpuesto extemporáneamente, este Tribunal determina que efectivamente para el momento de la presentación de sus escritos en esa incidencia transcurrió el término (sic) indicado en el artículo 602 del Código de procedimiento (sic) Civil para formular oposición y el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios también previsto (sic) en el mismo artículo, todo contado desde el día de despacho siguiente al día que el ciudadano alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado, por lo que este Tribunal determina extemporáneos los escritos de oposición y de promoción de pruebas de la incidencia, y así se decide. –Resaltado de esta Alzada–.
Ahora bien, en el presente juicio fue decretada medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuya decisión fue fundamentada en los alegatos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, en la que afirmó que el muro que se había derrumbado y que debió ser construido nuevamente era propiedad de la accionada…omissis…
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado y subrayado del Juzgador).
Y, el artículo 603 eiusdem determina:
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
(…)
Luego del decreto de la prohibición de enajenar y gravar, era ineludible para la parte actora demostrar en el lapso probatorio `previsto en el artículo 602 mencionado, que el muro que origina el presente conflicto es o era propiedad de la parte demandada, en otras palabras, que el muro que se dice se destruyó era parte integrante del inmueble objeto de la medida ya que, la medida se decreta con ocasión de la construcción de un nuevo muro y no por otra razón diferente a esta (sic) y la parte actora no lo hizo, no desplegó actividad procesal alguna para vigorizar su petición. De igual manera, en lo relacionado con la medida decretada, por razones de orden público, que deben ser analizados por tratarse de una restricción de derechos constitucionales, debe este juzgador constatar si los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad se han cumplido en el presente caso, en lo que respecta a lo reclamado y lo que representa el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar. En este sentido el tribunal observa que el monto demandado por la reclamación de la construcción del muro nuevo, en esta etapa del proceso no es proporcional a la dimensión y valor que pudiera tener un inmueble como el que ha sido objeto de la medida; por todo lo expuesto en función del resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República (sic) y el artículo 587 del Código de procedimiento (sic) Civil, era imprescindible que la parte actora –interesada en la medida– evidenciara en la presente incidencia, promoviendo las pruebas que conviniesen a sus derechos, que dicho muro era efectivamente propiedad de la parte demandada, que era parte integrante del inmueble objeto de la medida y no lo hizo lo cual era su deber procesal toda vez que sobre el inmueble existe una servidumbre constituida por una tubería o colector de aguas, por lo que, con fundamento en el mencionado artículo se declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021…” –Resaltado de esta Alzada–.
En fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se rectificara la fecha de la sentencia, y que fuere aclarado sobre si el levantamiento de la medida obedeció o no a la oposición formulada, y se amplíe la condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
En la misma fecha anterior, el Tribunal de origen declaró procedente la aclaratoria, conforme consta en su decisión que riela a los folios 54 al 56 de los autos, en los términos siguientes:
“(…)
Sobre este particular el Tribunal rectifica el error en la fecha del cuerpo de la sentencia siendo que lo correcto es “Caracas, 07 de abril de 2022…”
(…)
En segundo lugar, vemos que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se determinó:…omissis…
En este sentido, el Tribunal observa que ciertamente se aprecia dudoso si el levantamiento de la medida lo fue o no por la oposición realizada a la misma por la parte demandada. La sentencia de fecha 07 de abril de 2022 comienza declarando extemporáneos los escritos de oposición a la medida cautelar decretada y el escrito de promoción de pruebas interpuesto con ocasión de la articulación abierta producto del decreto de la medida. Ello es así por cuanto transcurrieron íntegramente los días de despacho previsto (sic) para esas actuaciones…omissis…Por lo tanto, se aclara que el levantamiento de la medida no lo fue con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada, sino, antes bien, lo fue producto del cumplimiento por parte de este Tribunal de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de procedimiento (sic) Civil enunciado en la sentencia y, en atención a los motivos de hecho y de derecho en ella señalados…omissis…bajo la premisa que es obligación de los jueces asegurar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones procesales y en el entendido que, como director del proceso no es un simple espectador de las mismas, razón por la cual no procede la condenatoria en costas, y así se decide…” –Resaltado de esta Alzada–.

Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de ese mismo año; en consecuencia, se libró oficio Nº 057-22 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2022, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las respectivas observaciones.
En fecha 17 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de informes, cursante a los folios 62 al 78 de los autos, siendo del tenor siguiente: 1.)-Sobre la extemporaneidad de la oposición al decreto de medida cautelar formulada por la demandada, desde el 08 de diciembre de 2021, constaba en autos la citación de la accionada, por lo que tuvo hasta la fecha del 13 de ese mismo mes y año para oponerse al decreto de medida cautelar, siendo que fueron pasados 16 días de despacho, es decir, el 04 de febrero de 2022, que hizo oposición extemporánea, y no obstante, promovió y evacuó documentales. 2.)-Que, siguiendo esa línea argumentativa, trae a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: (…) 3.)-Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, tratante de la preclusión de los lapsos procesales. c.- Trajo a colación el criterio doctrinal en materia de lapsos procesales, del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal, Tomo II. 4.)-Que la parte demandada incurrió en una violación del principio de preclusión de los lapsos procesales, al interponer oposición al decreto cautelar, y presentando escrito de promoción y evacuación de pruebas, a pesar que el lapso de promoción de pruebas había fenecido. 5.)-Que respecto de la articulación probatoria, otro de los fundamentos del A Quo, es que la actora no realizó actividad probatoria alguna, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de la articulación probatoria, obviando que la propia decisión que decretó la mencionada medida señaló lo siguiente: “Este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos marcados “F” que cautelarmente y por tratare (sic) de una inspección extrajudicial otorgándosele fe pública a su contenido, salvo prueba en contrario, en virtud de haber sido practicada por Notario Público; así como con la incorporación de los anexos “I”, “K”, y “L”, “M”, “P” y “Q” que se aprecian a los solos fines cautelares , se considera cumplido el requisito del “periculum in mora” y así se decide. Dicha documentación igualmente se aprecia de manera cautelar para considerar, como se dijo, lleno el requisito relacionado con el “fumus boni iuris”, y así se decide.” 6.)-Que la actora sí tuvo actividad probatoria, porque trajo a los autos elementos de convicción que hicieron que el A Quo considerara satisfechos los extremos de Ley para haber procedido y ejecutado la medida cautelar. 7.)-Que la actora sí cumplió con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción necesarios para el decreto de la mencionada medida cautelar, junto con el libelo y solicitud de la propia medida, lo que fuere tempestivo y oportuno. 8.)-Que el A Quo debió considerar el principio de comunidad de la prueba. 9.)-Que el Juez podía valorar las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, tal como hizo al momento de decretar la medida, por lo que no guarda relación lógica alguna el argumento usado en la revocatoria. 10.)-Que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria se entiende abierta de pleno derecho, y que el fin de dicha norma es que sobre quien pese la medida pueda aportar elementos probatorios suficientes que desvirtúen los argumentos y pruebas traídas por el solicitante de la medida. 11.)-Que no guarda sentido lógico que el solicitante se vea obligado nuevamente a promover y evacuar pruebas, cuando en principio, el decreto de la medida preventiva tiene que estar sustentada en los elementos de convicción que satisfagan los extremos de Ley. 12.)-Citó al autor Ricardo Henríquez La Roche, y su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, aduciendo que de su extracto se evidencia que la articulación probatoria no es más que uno de los medios de defensa que tiene sobre quien pesa la medida. 13.)-Que el argumento de la recurrida es falaz, porque pretende establecer como carga de la actora la actividad probatoria de la articulación de la norma prevista en el artículo 602 mencionado, además de señalar que no hubo actividad probatoria de la actora, cuando en el propio decreto de medida cautelar constan las pruebas que motivaron dicho decreto, incluso, no hubo contradicción ni impugnación por la demandada a dichas pruebas.14.)-Que, sobre lo alegado y probado en autos, del texto de la decisión recurrida se observan una serie de argumentos usados tales como que el monto demandado por la construcción del muro no es proporcional al valor del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar. 15.)-Que el Juez, en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos para fundar sus decisiones; pero que en vista que la demandada en su escrito de oposición no hizo referencia al valor del inmueble sobre el cual se decretó la medida, toda vez que el mismo solo podría ser declarado por un experto en la materia, por lo que el A Quo quebrantó los principios procesales y garantías constitucionales haciéndose parte en el juicio. 16.)-Que en el supuesto negado que la demandada hubiere efectuado esos alegatos, serían extemporáneos, y su valoración representaría el quebrantamiento al principio de preclusividad procesal. 17.)-Que el argumento respecto del valor del inmueble vicia la decisión que levantó la medida. 18.)-Que en la recurrida el A Quo suplantó la carga de la parte demandada al traer elementos fácticos que no se encuentran dentro de las defensas alegadas. 19.)-Que el A Quo uso como argumento para revocar la medida previamente decretada, que la parte actora no demostró nada sobre la supuesta y negada servidumbre de paso existente en el inmueble, por lo que resulta evidente que el Tribunal tomó en consideración los alegatos de la parte demandada, a pesar de ser extemporáneos, causando así un perjuicio a la actora en razón de ese desequilibrio.20.)-Que el A Quo debió decidir la articulación a que se refiere el 603 del Código de Procedimiento Civil, solo si había algún tipo de actividad de la parte demandada, y dado que ello no se dio, se estaría subrogando en la posición de la demandada, en perjuicio de la actora, al traer nuevos elementos no alegados por las partes, tal y como que el valor del inmueble era mayor que la cantidad demandada y al mismo tiempo se indicó la supuesta existencia de una servidumbre de paso, siendo notorio que esas afirmaciones fueron traídas por el A Quo en la decisión de la oposición a la medida cautelar, sin que dichos argumentos hayan sido válida y tempestivamente traídos y probados por la parte demandada. 21.)-Sobre el equilibrio procesal, trajo a colación el principio dispositivo, dentro del cual se encuentra el equilibrio entre las partes, y que debe ser garantizado por los jueces, citando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) 22.)-Que es un deber del juez mantener a las partes en igualdad de condiciones, por lo que el Juez no tiene permitido suplantar la actividad y cargas de las partes, como lo sería en el presente caso las defensas de oposición y articulación probatoria respecto de la mencionada medida. 23.)-Que el A Quo debió limitarse a manifestar la improcedencia de la oposición y pruebas promovidas por la demandada.24.)-Que si bien en la revocatoria de la medida y en su aclaratoria podemos observar que fue en principio desechada la oposición y las pruebas promovidas por la demandada, no es menos cierto que el A Quo indicó que la actora no había promovido pruebas dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al igual que señalar que el valor del objeto de la medida era superior a la cuantía de la demanda, todo ello constituye un vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, o que vicia de nulidad la recurrida y hace proceder su revocatoria.28.)-Que la demandada no trajo a los autos defensas, y las argumentadas fueron genéricas y extemporáneas, al igual que las pruebas. 29.)-Que el A quo desequilibró el proceso en perjuicio de la actora, al revocar la medida por razones no existentes en la Ley, y argumentos no expresados por la demandada. 30.)-Finalmente señaló como sus conclusiones, las siguientes: “1. Los argumentos en los que se fundamenta el a quo en la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2022 son contradictorios y se destruyen entre sí debido que por una parte se indicó la extemporaneidad de la oposición al decreto de la medida así como la señala (sic) promoción de pruebas, pero a su vez se indicó que las mismas se valoran y se da peso a estos argumentos extemporáneos.2. La oposición al decreto de medida, así como la promoción de pruebas realizada por Inversiones Verobe, C.A., fue notoriamente extemporánea careciendo de ninguna validez y debiendo ser desechados tanto los alegatos como las pruebas. 3. La articulación probatoria señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no establece carga de la prueba alguna sobre el demandante o solicitante sino que por el contrario solo es una carga procesal del demandado sobre quien pesa la medida decretada. Además, habiendo el IESA probado los hechos alegados con las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda tal como quedó establecido en el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 28 de mayo de 2021. 4. La decisión apelada, así como su aclaratoria no están fundadas en los hechos alegados y probados por la parte demandada en vista que los mismos fueron presentados en forma extemporánea. 5. Mediante la decisión apelada y su aclaratoria fue alterado el principio garante del equilibrio procesal de las partes debido a la intervención del a quo como parte…”
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Juzgado estableció que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escritos de observaciones a los informes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que se dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2022, y posterior aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual se levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES VEROBE, C.A., parte demandada, que había sido decretada en fecha 28 de mayo de 2021.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitó la representación judicial de la parte actora, por medio del escrito libelar, a saber: el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), que fuere decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la demandada, la empresa INVERSIONES VEROBE, C.A., aduciendo acreditar la presunción de buen derecho y el peligro en la mora en el cumplimiento de lo requerido por la accionante, siendo que el Tribunal de origen, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó esa petición y decretó la medida requerida, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, y por afirmaciones del A quo en la recurrida, la parte demandada no concurrió a formular oposición dentro del lapso correspondiente, y tampoco promovió pruebas en la articulación abierta ope legis, presentándose de manera extemporánea a formular oposición y promover pruebas en la incidencia cautelar.

BREVES CONSIDERACIONES SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Sobre la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado “sentencia de convalidación”, resulta pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
–Resaltado de esta Superioridad–.
Asimismo, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En tal sentido, expone nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil”, pág. 236-239, lo siguiente:
“(…)
La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días…” de la segunda parte del artículo 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis.
Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
(…)
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos – plazo manifiestamente insuficiente -, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, (sic) Aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares. Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) (sic) concede apelación en un solo efecto.
(…)
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad…”
En este mismo orden, DUQUE CORREDOR en su libro: “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Edición 1999, Pag. 233 y 234, establece lo siguiente:
“La articulación probatoria de ocho días para que el Juez pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición. En efecto, el primer aparte del artículo 602, objeto de estos comentarios, determina: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar. Por tanto, si la parte afectada no hizo oposición puede promover los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar la doble presunción del derecho reclamado y del riesgo por la demora procesal. O en el caso de las medidas innominadas la presunción del fundado temor de la lesión alegada por la solicitante de la medida. Y también la solicitante tiene que ratificar sus pruebas presuntivas, si éstas son de aquellas que requieren su ratificación en el proceso, como lo son las inspecciones o los justificativos extrajudiciales. Ahora bien, aunque el texto analizado establece que la articulación probatoria se abre, haya o no oposición, es necesario esperar a que concluya íntegramente el lapso de tres días para su formulación para dar por iniciada dicha articulación. (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (…). Por mi parte considero, que sigue siendo válido el argumento de la Casación de que si las medidas preventivas en general se dictan inaudita parte en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin oír apelación y sin previa citación de la parte afectada, se “hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario”.
(…)
La sentencia confirmatoria o revocatoria del decreto cautelar debe dictarse, a más tardar, señala el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, al expirar el término probatorio. Esta sentencia, de confirmar el decreto, convalida el decreto cautelar que se dictó sin el contradictorio, y por ello, otorga formalmente, aunque provisionalmente, al quedar firme el valor de cosa juzgada al mismo decreto. La provisionalidad deriva precisamente del carácter instrumental de las medidas cautelares, que por servir al proceso principal depende de lo que se decida sobre el fondo del asunto, que es cuando se sabrá ya definitivamente si el derecho reclamado corresponde en verdad al solicitante de la medida. Si el decreto cautelar es revocado, porque se consideró desvirtuada la presunción grave del derecho reclamado, respecto de este extremo de la procedencia de las medidas preventivas igualmente existirá cosa juzgada formal, al quedar firme la sentencia revocatoria. Sin embargo, la cosa juzgada que suspendió la medida, será provisional, porque si la sentencia definitiva reconoce ese derecho en favor del que había solicitado la medida, éste fundándose en esta decisión, puede solicitar de nuevo, por ejemplo, un embargo para que se le aseguren las resultas del proceso si el perdidoso apela de la sentencia...”
De igual manera, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 04-0745, S. RC. Nº 0128, dejó establecido lo siguiente:
“…En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 601, 602 y 603 C.P.C.), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”

En el mismo orden, dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente NºExp. Nº AA20-C-2004-000934, con ponencia de la Magistrada Iris Peña YRIS PEÑA DE ANDUEZA, lo siguiente:
“(…)
Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”

Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.” (Negrillas y paréntesis de la Sala).

Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio…”
Entonces, es claro para quien aquí decide, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la extemporaneidad de la oposición, el A quo tenía la obligación de revisar la legalidad de la medida decretada, e igual carga le corresponde a esta alzada, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito, en el supuesto de revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, le corresponde pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe determinar la existencia de los requisitos de procedencia: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y así fundamentar la medida, cuyo decreto dio origen a la incidencia cautelar elevada al conocimiento de este Tribunal superior, mediante el recurso de apelación ejercido.

En efecto, tal como lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia aquí referidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, está obligado el juzgador a pronunciarse sobre .la medida, aun cuando no hubiere la referida oposición, criterio vigente en la actualidad y que viene de vieja data, ello en virtud de que las mismas se dictan en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin haberse citado todavía al demandado; por ello, es necesario y acorde con el derecho a la defensa, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Al respecto, el texto de la ley es claro: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Entonces, la circunstancia de que el interesado exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida, de manera tardía o extemporánea, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva, dictando lo que la doctrina ha denominado como “sentencia de convalidación”, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que la oposición se tiene como no hecha, por haber precluido el término para formularla.
SOBRE LA OPOSICIÓN
Así las cosas, con vista a los antecedentes de la incidencia cautelar sustanciada ante el A quo, y que antes se relataron en el cuerpo de este fallo, advierte quien aquí decide, que el A quo incurre en una clara contradicción cuando al principio de su motiva declara “extemporáneos los escritos de oposición y de promoción de pruebas de la incidencia”, y más adelante declara: “…por todo lo expuesto (sic) en función del resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, era imprescindible que la parte actora – interesada en la medida – evidenciara en la presente incidencia, promoviendo las pruebas que conviniesen a sus derechos, que dicho muro era efectivamente propiedad de la parte demandada, que era parte integrante del inmueble objeto de la medida y no lo hizo (sic) lo cual era su deber procesal (sic) toda vez (sic) que sobre el inmueble existe una servidumbre constituida por una tubería o colector de aguas, por lo que, con fundamento en el mencionado artículo se declara con lugar la oposición…”.

En tal sentido, siendo que nada obsta para que el juzgador de la recurrida emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida decretada, independientemente de que se presente o no oposición, tal pronunciamiento, cuando no existe oposición o que existiendo esta fuere extemporánea por tardía, no puede estar vinculado a lo inexistente (oposición), pues, ésta en todo caso debió declararse improcedente, y pasar el juzgador a resolver sobre la legalidad de la medida dictando un fallo definitivo sobre la incidencia cautelar, confirmando o revocando la medida, luego de una nueva revisión de los extremos de procedencia: fumus boni iuris y periculum in mora, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, al efectuar una exhaustiva revisión de la recurrida, advierte este sentenciador, que se revoca la medida, no en base a un reexamen de los motivos que lo llevaron a decretarla, sino con fundamento en elementos nuevos y atribuyendo al actor no haber cumplido con una carga probatoria durante la articulación probatoria de la incidencia, que en su criterio era imprescindible, veamos: 1) Que el monto demandado por la reclamación de la construcción del muro nuevo, no es proporcional a la dimensión y valor del inmueble objeto de la medida. 2) Que era imprescindible que la parte actora – interesada en la medida – evidenciara en la presente incidencia, promoviendo las pruebas que conviniesen a sus derechos, que dicho muro era efectivamente propiedad de la parte demandada, que era parte integrante del inmueble objeto de la medida y no lo hizo, lo cual era su deber procesal, ya que sobre el inmueble existe una servidumbre constituida por una tubería o colector de aguas.

Entonces, no establece el A quo en su fallo, un nuevo análisis (revisión) sobre los requisitos de procedencia de la medida: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de determinar el incumplimiento de alguno de ellos y así justificar la improcedencia o revocatoria de la cautelar previamente dictada.

Sobre la falta de proporcionalidad entre el monto demandado y el valor del inmueble sobre el cual pesa la medida, como razón para su revocatoria, no deja de ser un débil argumento, pues, no indica el A quo ningún parámetro para establecer tal desproporción, y en esta etapa del proceso (conocimiento), no es posible ordenar un justiprecio, propio de la fase de ejecución y vinculado a la eficacia de la misma (Art. 548 CPC); adicionalmente, la aducida falta de proporcionalidad entre el monto demandado y el valor del inmueble objeto de la medida, no tiene relación con el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sino con el riesgo de que se pueda materializar un abuso de derecho, solo determinable en ejecución.

Con relación a la carga probatoria que según el A quo, no fue asumida por el actor, esto es, la propiedad del “muro de gavión”, cuyo derrumbe se alega como causante de los daños y perjuicios, y así lo indica el actor en su libelo:
“…El objeto de la pretensión de nuestra representada en el presente juicio es que la demandada sea obligada a indemnizar a nuestra representada por los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe de un muro de gavión de su propiedad y bajo su guarda, cuyos escombros y tierra han caído en terrenos propiedad de nuestra mandante, lo que ha ocasionado al patrimonio de nuestra representada daños y perjuicios que son posibles apreciar en acta de inspección e informe técnico, así como en el presupuesto por la ejecución de los trabajos por la ejecución de la obra para retrotraer los hechos al momento de la ocurrencia de los mismos y restituir la situación jurídica infringida y de los pagos efectivamente erogados a la fecha de hoy por el IESA, todo lo cual está probado y que acompañamos a la presente demanda marcados como anexos “F”, “Q”, “K” y “K.1”.
Ciudadano Juez, nuestro mandante (sic) el IESA, como propietario del inmueble, identificado previamente, resulta agraviado con la situación acá descrita, toda vez que la propiedad de nuestro mandante se vio afectada por los daños ocasionados por el muro de gavión propiedad de Inversiones Verobe, C.A., propietaria de la “Quinta Bambú”…”
Entonces, el tema de la propiedad del muro cuyo derrumbe se alega fue el causante de los daños, constituye un argumento nuevo por parte del A quo, pues, en el decreto cautelar, concluye que ha procedido a analizar con detenimiento la documentación que integra los anexos del libelo de la demanda y ha podido constatar la propiedad en cabeza de la actora del inmueble cuyos daños se alega le ha causado el derrumbe de un muro contiguo, la gestión realizada para el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir, dando como acreditado en autos el fumus boni iuris. Asimismo, afirma que con la incorporación a los autos de los anexos marcados “F” que cautelarmente y por tratarse de una inspección extra judicial, así como con la incorporación de los anexos “I”, “K”, “L”, “M”, “P” y “Q”, se considera cumplido el requisito del “periculum in mora”.

Ahora bien, no obstante haber declarado previo análisis exhaustivo de las pruebas, que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida cautelar, hay un hecho indiscutible, y es que el A quo al revocar la medida, no lo hace por falta o exigua motivación, sino porque considera que luego del decreto de la medida, era “ineludible” para la parte actora demostrar en el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que el muro que origina el presente conflicto es o era propiedad de la parte demandada, en otras palabras, si el muro que se dice se destruyó era parte integrante del inmueble objeto de la medida.

Sobre la carga probatoria, la doctrina y jurisprudencia aquí referida, ha señalado que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 eiusdem, la articulación probatoria se abre ope legis, exista o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación, la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia del decreto cautelar, y tampoco que el solicitante de la medida, no está obligado a ratificar sus pruebas presuntivas, es decir, aquéllas que requieren su ratificación en el proceso, como lo son las inspecciones o los justificativos extrajudiciales.

Sin embargo, advierte este sentenciador, que la carga que le atribuye el A quo al actor, no tiene nada que ver con la ratificación de pruebas presuntivas, sino con la prueba de un hecho que el A quo considera fundamental para mantener o confirmar la medida, esto es,si el muro que origina el presente conflicto es o era propiedad de la parte demandada y parte integrante del inmueble objeto de la medida, lo que resulta una exigencia que debió ponderar el Tribunal antes de proveer sobre la medida, pues si consideraba insuficientes las pruebas del actor para decretarla, tenía la obligación de ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.

En tal sentido, establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario, hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”

Entonces, siguiendo siempre la mejor doctrina, el juez hace un examen suscinto (Summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final de este artículo, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud.
Si por el contrario, encontrare que la prueba es deficiente, mandará a ampliar la prueba sobre el punto insuficiente, determinándolo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 23/10/2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Exp. Nº 09-267, Decisión Nº RC 576, dejó establecido lo siguiente:
“…Por último, juzga esta Sala que el Juez de la recurrida fundó su decisión en un motivo falso o criterio erróneo al sostener que “…la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que dicha norma es clara al establecer que “[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, es decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas…”

Evidencia este Tribunal Superior, que el A quo al revocar la medida decretada, bajo el argumento de que la prueba era deficiente, porque el actor no cumplió con la “ineludible” carga de probar si el muro que origina el presente conflicto es o era propiedad de la parte demandada, y parte integrante del inmueble objeto de la medida, no sólo incurrió en una contradicción irreconciliable con su decreto primigenio, pues, sin desvirtuar los extremos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iruris – periculum in mora) que ya había acreditado con las pruebas aportadas por el actor, ahora revoca el decreto por deficiencia de prueba por parte del solicitante, cuando debió en la oportunidad de decretar la medida y por aplicación del mandato previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mandar a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, lo que no hizo por considerar bastante la prueba para decretar la medida.

Corresponde entonces a esta Alzada, en aplicación del principio de exhaustividad, revisar los extremos de procedencia de la medida cautelar, y al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”

En tal sentido, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1.- La presunción de buen derecho o fumusboni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Con relación a tales requisitos (concurrentes), nuestra máxima instancia judicial en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente AA20-C-2006-000457, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente No. 04-966, dejando establecido lo siguiente:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión cautelar estuvo basada en la petición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la Quinta Bambú, cuyos linderos y medidas son los siguientes: superficie de Trescientos Noventa Metros cuadrados (390 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida de la Cota Mil, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts); SUR, zona de Parque, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts); ESTE, parcela Nº ER13-A, en Cuarenta Metros (40 Mts); y OESTE, Parcela Nº ER12-A, en Cuarenta Metros (40 Mts); según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el 5 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 35.

Al momento de la petición cautelar, en su escrito libelar, el actor señaló lo siguiente:

“…El objeto de la pretensión de nuestra representada en el presente juicio es que la demandada sea obligada a indemnizar a nuestra representada por los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe de un muro de gavión de su propiedad y bajo su guarda, cuyos escombros y tierra han caído en terrenos propiedad de nuestro mandante, lo que ha ocasionado al patrimonio de nuestra representada daños y perjuicios que son posibles apreciar en acta de inspección e informe técnico, así como en el presupuesto por la ejecución de los trabajos por la ejecución de la obra para retrotraer los hechos al momento de la ocurrencia de los mismos y restituir la situación jurídica infringida y de los pagos efectivamente erogados a la fecha de hoy por el IESA, todo lo cual está probado y que acompañamos a la presente demanda marcados como anexos “F”, “Q”, “K” y “K.1”
Ciudadano Juez, nuestro mandante el IESA, como propietario del inmueble, identificado previamente, resulta agraviado con la situación acá descrita, toda vez que la propiedad de nuestro mandante se vio afectada por los daños ocasionados por el muro de gavión propiedad de inversiones Verobe C.A., propietaria de la “Quinta Bambú”, resulta necesario para nuestra mandante, en base a las consideraciones expuestas, tutelar el derecho que le corresponde, de proteger sus intereses y en este caso, de no permitir que se siga deteriorando las instalaciones del IESA y que sean restituidos los costos de la construcción y levantamiento del muro y escombros que como se ha dicho reiteradamente no corresponde al IESA, y que sin embargo, tuvo que acometer para así evitar que esta situación se vuelva a repetir y prevenir mayores daños.
(…)
En este sentido, probado como ha sido la propiedad del muro desplazado de la “Quinta Bambú”, perteneciente a Inversiones Verobe, C.A., plenamente identificada en este escrito; la ocurrencia del daño y la obligación de reparación del mismo, lo que hace presumir en este estado de las cosas el derecho que asiste a nuestra representada para demandar y solicitar protección cautelar de sus intereses lesionados por la demandada, lo que pone de manifiesto el cumplimiento de este primer requisito…”
Tales afirmaciones de la parte actora, el A quo las dio por establecidas presuntivamente con las pruebas aportadas y adjuntas al libelo, lo cual le llevó a establecer la presunción de buen derecho a favor de la pretensión del actor,para lo cual, indica haber analizado con detenimiento la documentación que integra los anexos del libelo de la demanda en relación a los señalados alegatos para demostrar el fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, constatando que la actora acreditó la propiedad del inmueble cuyos daños se alega le ha causado el derrumbe de un muro contiguo; así como también, concluye el A quo en su decreto Primigenio, que existen pruebas suficientes para hacer presumir los esfuerzos de la actora para que le sean reconocidos los gastos en que incurrió, lo que incluye el haber contratado especialistas y empresas especializadas en construcción. Asimismo, se refiere a la incorporación de una inspección extrajudicial, la cual valora y aprecia, otorgándole fe pública, así como otras documentales marcadas “I”, “K”, “L” “M”, “P” y “Q”.

Así las cosas, de acuerdo a los documentos que fueron anexos a la petición cautelar, objeto de análisis por el A quo en su decreto primigenio,se puede concluir, que efectivamente a partir de tales documentales se puede establecer de manera presuntiva los requisitos necesarios para el decreto de la cautelar, esto es, la presunción del buen derecho y el periculum in mora, y así lo dejó establecido el A quo en su decreto primigenio, que no fue objeto de oposición y tampoco se promovieron pruebas destinadas a desvirtuar las aportadas por el actor.

Luego, no entiende este sentenciador las razones invocadas por el A quo para revocar su propio decreto cautelar, sin desacreditar las presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora) previamente establecidas, y atribuyendo al actor una carga probatoria que califica como esencial, referida a la propiedad del muro cuyo derrumbe fue causante de los daños, ello, pese a que la parte contra quien obra la medida, no formuló oposición, en el entendido que la misma resultó extemporánea por tardía.

Al respecto, nos enseña el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 542, siguiendo criterio jurisprudencial relativo al artículo 602 eiusdem, lo siguiente:
“En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio – en la fase plenaria – su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo pre constituido que presentare la parte solicitante…”
Siendo así, y visto que la parte contra quien obra la medida, formuló oposición de manera extemporánea, lo que se entiende como no presentada, su actuación en el lapso probatorio, debe limitarse al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado y probado por el solicitante, pues, se asimila su status procesal al del demandado que no asistió al acto de contestación a la demanda.

Entonces, estima quien aquí decide, que el A quo le asigna al actor en la articulación probatoria, una carga que no le corresponde, pues, es un hecho afirmado por el actor, que el muro cuyo derrumbe o demolición produjo el daño reclamado corresponde o forma parte del inmueble propiedad de la demandada, y ante la falta de oposición de su parte, le correspondía desvirtuar dicha afirmación, evento no ocurrido, en virtud que compareció a dicha articulación probatoria de manera extemporánea por tardía.

Entiende este sentenciador, que es el A quo quien de manera indebida incorpora argumentos nuevos, no opuestos por la demandada, como lo es el caso de la supuesta falta de proporcionalidad entre el valor de la demanda y el valor del inmueble sobre el que recayó la medida; la prueba de la propiedad del muro; y la supuesta existencia de una servidumbre, lo que de alguna manera altera el equilibrio procesal, y de ninguna manera produce un cambio en las condiciones que motivaron el decreto de la cautelar, pues, se reitera, no logró el demandado desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante, razón por la cual, a criterio de quien aquí juzga, la parte demandante peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que ha demostrado a través de elementos que objetivamente valorados hacen presumir la existencia de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo que, siendo que los hechos aducidos por el demandante como fundamento para la demostración de tales requisitos no fueron objeto de oposición ni de pruebas que los desvirtuaran, se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que ha demostrado – con las pruebas aportadas - que existen elementos en autos que llevan a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama así como del juicio de verosimilitud de la acción incoada y del peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera este juzgador que está demostrada la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la actora produjo con su libelo pruebas suficientes para demostrar los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, es necesario afirmar que ante la existencia de fundamentos de la decisión que decretó la cautelar, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/05/2022 sobre el inmueble objeto de litigio, debe ser declarada IMPROCENDENTE, por tanto, NULA la sentencia revocatoria de fecha 7 de abril de 2021 y su posterior aclaratoria de fecha 20 de abril de 2022, y visto que lo alegado o demostrado por el solicitante no fue desvirtuado por el demandado, quien no formuló oposición a la cautelar ni promovió pruebas tempestivamente, se CONFIRMA, el DECRETO CAUTELAR dictado por el A quo en fecha 28 de mayo de 2021. Y así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2022, por la abogada BÁRBARA DURÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: NULA y por tanto se revoca la decisión de fecha 07 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año. Así se decide.
TERCERO: CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada en fecha 28 de mayo de 2021, sobre el inmueble “…constituido por la Quinta Bambú, cuyos linderos y medidas son los siguientes: superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE, Avenida de La Cota Mil, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); SUR, zona de Parque, en Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts.); ESTE, parcela No. ER13-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.); y OESTE, Parcela No. ER12-A, en Cuarenta Metros (40 Mts.), según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 35…”
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:oo p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000148
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-