REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO Nº AP71-X-2022-000051

PARTE RECUSANTE: Ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO, mayor de edad, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad N° E-81.999.096, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano ARCIDIS PARADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.473.
RECUSADA: AIRAM CASTELLANO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 09 de junio de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Airam Castellanos, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLAGLIARDI C.A., contra el ciudadano AUGUSTO LUCIANO VARGAS CAMACHO.
En fecha 10 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en el folio Nº 2, donde se puede apreciar lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del término legal, propongo la recusación contra la juez de la causa, Dra. Airam Castellanos, por cuanto en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de abril de 2022, la ciudadana juez manifestó su opinión sobre las facturas aportadas al proceso como medio probatorio del demandado, haciendo saber que el demandado había cometido un error al recibir una factura que no estaba a su nombre, afirmando que “quien paga mal, paga dos veces”. Además, manifestó opinión sobre la cualidad del demandado, afirmando que el demandado es la misma persona que su empresa, que por lo tanto no había falta de cualidad del demandado, a lo que le explique, que eran personas distintas, que un presidente de empresa actúa como representante de esa empresa, más al actuar en su propio nombre, era una situación totalmente distinta, una cosa es una persona natural y otra una persona jurídica...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 16 de mayo de 2022, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 A.M), comparece la abogada AIRAM CASTELLANO, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el ciudadano GUSTAVO LIZARRAGA., Secretario Accidental de este Tribunal, quien expone: Visto el escrito (sic) fecha 13 de Mayo de 2022, por el abogado en ejercicio ARCIDIS PARADAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante (sic) cual expresa (sic) que de conformidad con lo establecido el Articulo 82, Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, no estando a derecho a la fundamentación por cuanto ejerce la recusación en mi contra alegando que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2022, afirmando que mi persona manifestó opiniones a favor de la parte actora en la presente demanda, razón por la cual contradigo lo alegado por la representación Judicial de la parte demandada, ya que no he manifestado opinión alguna sobre al fondo de la presente causa ni de ningún tipo de incidencia alguna, asimismo se está creando una confusión o mal interpretación de lo expuesto en la audiencia preliminar, en consecuencia consta en acta de dicha audiencia todo lo sucedido ya que no compagina con ninguno de los alegatos expuestos por el ciudadano ARCIDIS PARADAS, asimismo se dejó constancia en dicha acta y que ambas partes firmaron estando de acuerdo a lo sucedido y alegado en la misma, razón por la cual se realiza el respectivo descargo de incidencia sucedida en fecha 27 de abril de 2022. En consecuencia a lo anteriormente mencionado en aras de garantizar el principio de transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, me aparto del conocimiento y tramite de la incidencia, en procura de preservar la imparcialidad y transparencia que requiere el caso, en comento…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Vale destacar, que el recusante manifiesta en su escrito de recusación:
1) Que la juez adelantó su opinión sobre lo principal del pleito en la audiencia preliminar. 2) Que la Juez manifestó su opinión sobre las facturas aportadas al proceso como medio probatorio del demandado, y además adelantó opinión sobre la cualidad del demandado.
Por su parte, la recusada en su descarga expone:1) Que contradice lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, ya que no ha manifestado opinión alguna sobre el fondo de la presente causa ni de ningún tipo de incidencia. 2) Que se trata de una confusión o mala interpretación de lo expuesto en la audiencia preliminar. 3) Que consta en dicha acta de audiencia todo lo sucedido y no concuerda con los alegatos del recusante.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada en la audiencia preliminar, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión sobre lo principal del pleito, al respecto en el acta de la audiencia se hace constar:

“En horas de Despacho del día de hoy, MIERCOLES veintisiete (27) de ABRIL de 2022, siendo las 10:20 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLAGIARDI, C.A., contra AUGUSTO LUCIANO VARGAS, previo anuncio del acto por parte del Alguacil designado se constituyó el Tribunal en el despacho del Juez. (…). En este estado se declara abierta la audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez procede hacer un llamado a las partes a llegar a un acuerdo. Ambas partes dejan constancia que no se llegó a un acuerdo, es por lo que se da inicio a la exposición de la parte actora: (…). En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte demandad: (…). Siendo las 11:16 a.m., se dio por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y habiendo manifestado estar conformes con el contenido de la presente acta, firman: (…)”

Es claro entonces, que del acta de la audiencia preliminar antes transcrita, no se evidencia que la recusada haya emitido alguna opinión sobre lo principal del asunto sometido a su conocimiento, pues no se aprecia que en el contenido del acta se haya vertido siquiera uno solo de los conceptos o argumentos esgrimidos por el recusante y atribuidos al órgano jurisdiccional, en tal sentido, con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Sin necesidad de ampliar los razonamientos para justificar la resolución de la presente incidencia, el acta de la audiencia preliminar resulta una evidencia palpable de la temeridad de la recusación efectuada, pues no hay registro en ella de ningún hecho concreto que pueda ser perceptible y origine la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, pues no hay argumentos ni directos ni indirectos vinculados con lo principal del asunto, de forma que pueda quedar establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia bajo su decisión, que en este caso es una pretensión de desalojo.
Siendo así, es evidente, que como se describió anteriormente, en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda de desalojo, y así consta del acta de la audiencia preliminar, la cual fue firmada por ambas partes, en señal de conformidad, y sin que la Juez haya adelantado opinión alguna.

Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no se han esgrimido argumentos relativos al fondo de la controversia, sólo se limitó en llevar a cabo la audiencia preliminar, sin emitir juicios o adelantar algún tipo de opinión, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza AIRAM CASTELLANOS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano ARCIDIS PARADAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Asunto Nº AP71-X-2022-000051
CEOF/CB/gv.-