REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000057
JUEZ INHIBIDO: Dr. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI Y OTRO, contra la ciudadana NELLU BALLI DE SAYGH Y OTROS. .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 20 de Junio de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000057, con motivo de la Inhibición planteada por la DR. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI Y OTRO, contra la ciudadana NELLU BALLI DE SAYGH Y OTROS. En el expediente signado con el Nº AH7C-X-2017-000038, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Vista la actuación de fecha 11 de Marzo de 2022, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2022, comparece ante la Secretaria de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ a los fines de manifestar lo siguiente: “Vista la Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación formulada por la Abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZUDAR BALI ASAPCHI contra la Dra. ANABEL GONZALEZ en su condición de Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas basada en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil surgida en virtud de la incidencia de Tacha. Asimismo en el particular TERCERO se EXHORTA a la Juez de Instancia a tomar en cuenta las apreciaciones efectuadas por esta Instancia superior respecto a su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa una vez recibida del tribunal sustituto las actuaciones que cursaban ante ese despacho. Asimismo señala la sentencia: “… Por otra parte se reitera que se desprende de las copias remitidas a este Juzgado, que en fecha 27 de enero de 2022, la Juez recusada mediante sentencia interlocutoria ordeno (…) la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificación mediante boleta del abocamiento a las partes intervinientes en el presente proceso, dejando así sin efecto todo lo actuado desde el 6 de diciembre de 2021, observando así quien aquí decide, que ciertamente la recusada ya emitió pronunciamiento con respeto a las pruebas promovidas en virtud de la incidencia de tacha, por lo cual mal podría ser objeto el hecho que la representación judicial de la parte actora ejerciera dentro de los límites establecidos en la Ley, su derecho contenido en la norma adjetiva, siendo recomendable para la recusada a los fines de resguardar su integridad subjetiva y la transparencia e imparcialidad que corresponde al cargo que represente inhibirse de la referida causa” Fin de la Cita.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceder a INHIBIRME del presente juicio, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión al momento de admitir las pruebas en la incidencia de Tacha Incidental signada con el Nro. AH1C-X-2017-000038, a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2021 y su complemento de fecha 21 de Enero de 2022, cumpliendo de tal modo con el Exhorto propuesto por la Juez Superior, es por ello que procedo a separarme voluntariamente de su conocimiento, y solicito al tribunal de alzada declare con lugar la inhibición planteada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito.
En tal sentido, la inhibida manifiesta haber emitido opinión al momento de admitir las pruebas en la incidencia de Tacha Incidental signada con el Nro. AH1C-X-2017-000038, a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2021 y su complemento de fecha 21 de enero de 2022, y dicha inhibición se hace en acatamiento también al Exhorto formulado por el Juez Superior.
Así las cosas, expuso la inhibida en la sentencia definitiva que declara reposición de la causa de la demanda de Nulidad de Asamblea, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar mediante boleta, del abocamiento de la Juez de este Tribunal a las partes en el presente juicio, a la parte actora en la persona de los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, ya identificados al inicio del fallo y a la Defensor Judicial INES MARTIN en nombre de las co-demandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN, supra identificadas en forma personal y como Vicepresidentas de la Persona Jurídica Administradora Joasa S.R.L, asimismo, se ordena la notificación del co-demandante EMILIO BALI ASAPCHI, supra identificado quien actúa en nombre del juicio como Vicepresidente de la Administradora Joasa S.R.L, y a la administradora Joasa S.R.L, en la persona de sus Directores NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN .
SEGUNDO: Se declara Nula la Nota de secretaria y en consecuencia queda sin efecto todo lo actuado en la presente causa desde el 06 de diciembre de 2021, fecha en la cual la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
A mayor acontecimiento se trae acotación la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde establece:
“Por otra parte, se reitera que se desprende de las copias remitidas a este Juzgado, que en fecha 27 de enero de 2022, la Juez recusada mediante sentencia interlocutoria ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificación mediante boleta del abocamiento a las partes intervinientes en el presente proceso, dejando así sin efecto todo lo actuado desde el 06 de diciembre de 2021, observando así a quien aquí decide, que ciertamente la recusada ya emitió pronunciamiento con respeto a las pruebas promovidas en virtud de la incidencia de tacha, por lo cual mal podría ser objetado el hecho que la representación judicial de la parte actora ejerciera dentro de los límites establecidos en la Ley, su derecho contenido en la norma adjetiva, siendo recomendable para la acusada a los fines de resguardar su integridad subjetiva y la transparencia e imparcialidad que corresponde al cargo que representa inhibirse de la referida causa; y así se establece.
En efecto, ante el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior declarando sin lugar la recusación que se había propuesto contra la inhibida, y siendo que por efecto de la reposición decretada, le corresponde de nuevo emitir pronunciamiento sobre las pruebas que ya había admitido y la oposición que ya había decidido, es válido el exhorto de inhibición efectuado por esa alzada, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en el asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 20 de Mayo de 2022, por la DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI Y OTRO, contra la ciudadana NELLY BALLI DE SAYGH Y OTROS Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AP71-X-2022-000057
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