Amparo Constitucional
Apelación/Con Lugar “D”
Interlocutoria


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000210

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.283, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.559, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.228

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del 2022, por el abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del 18 de mayo del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 23 día de mayo del 2022.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2022, se le dio entrada al expediente, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de abril del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la presente acción de amparo constitucional se está ejerciendo con el objeto de restituir los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, en virtud de ser propietario de un apartamento signado con el Nº 51 del Edificio Residencias Don Oscar, ubicado en la avenida Sur, esquina de Piedras, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital, donde alega que se ha mantenido solvente en el pago de alícuota correspondiente a los gastos que generan las áreas comunes, desde la adquisición del apartamento en el mes de agosto de 2012.
Aluden que en fecha 28 de febrero de 2022, recibió vía correo electrónico y en formato PDF, el resultado de una asamblea de propietarios, evidenciándose que sobre el punto del estacionamiento, establecieron que cada propietario tiene derecho a guarda un (01) solo vehículo, pero en vista de la situación actual, muchos son los que han adquirido un segundo, tercer y hasta cuatro vehículos, por lo que procedieron a establecer sanciones pecuniarias por el uso de más de un puesto de estacionamiento, manifestando adicionalmente, que en fecha 09 de abril del 2022, recibió vía correo y en formato PDF, recibo de cobro relacionado con la alícuota que le corresponde por gastos de las áreas comunes, generados durante el mes de marzo, donde se le sanciona por estacionar dos (02) vehículos más, en el área común destinada a estacionamiento, bajo la existencia de una amenaza de cobro, por lo que considera que de esta manera violan sus derechos fundamentales.
Argumentan, que las área comunes del estacionamiento están debidamente establecidas y delimitadas en el documento Constitutivo, específicamente en el artículo 1.4 DESCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS, y ha quedado establecidas como BIENES COMUNES, de conformidad con el artículo 1.7 del Documento Constitutivo de Condominio, y siendo que las áreas del estacionamiento son área comunes, alega que tiene derechos sobre su uso, goce y disfrute, como derechos inherentes al Derecho de Propiedad, por lo que considera, que la medida adoptada por la junta de condominio, en amenazar con bloquear los controles del estacionamiento y llave de ascensores, por no cancelar a tiempo la sanción que le fuera impuesta por estacionar 2 vehículos más.
Destacó, que el uso de las áreas del estacionamiento, tiene más de veinte (20) donde su administración nunca había sancionado por el uso de más de un vehículo, aunado a ello, señaló, que desde hace aproximadamente seis (06) años, tiene en uso tres (03) vehículos correspondientes a su núcleo familiar, haciendo uso de las áreas del estacionamiento, sin problema alguno hasta la presente fecha.
Esgrimió además, que las normas sancionatorias y las penalidades establecidas por la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, son totalmente ilegales e inconstitucionales y la aplicación por parte de la Junta de Condominio como ejecutor de la medida, con la amenaza inminente contra el derecho de propiedad, arguyendo que también son ilegales e inconstitucionales, las intenciones que tienen en lograr el pago de la sanción de manera coactiva, bajo la amenaza de violación de bienes Jurídicos Tutelados como lo son los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna o propiciar la mora ante la negativa de pagar una sanción ilegal e inconstitucional, con la consecuencia de generar la violación de Derechos Fundamentales amenazados, bloqueando los controles de acceso del estacionamiento, llaves magnéticas de acceso a los ascensores, con el agregado de otra sanción de tres (03) dólares por devolverte el derecho correspondiente y publicando un listado de morosos en los sitios indicados en la comunicación para causar mayor agravio, representando un cúmulo de sanciones inconstitucionales por un mismo hecho, razón por la cual considera, que la figura del Amparo Constitucional, es la adecuada para solventar la situación planteada, ante la inexistencia de un procedimiento que le garantice sus derechos y Garantías Constitucionales con la urgencia que se amerita.
Concluyen señalando, que interpone la presente acción de amparo constitucional, bajo la protección de los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 60, 115 y 334, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, con la consecuente declaración de nulidad de los documentos accionados, generando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente garantía de sus derechos fundamentales.
Por su parte, en fecha 02 de Mayo del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;
“…No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que el presunto agraviado a lo largo de Su escrito arguye que las sanciones de carácter coercitivo aplicadas por la Junta de Condominio de Residencias Don Oscar, aprobado en Asamblea extraordinaria en fecha 28 de febrero de 2022,son totalmente ilegales e inconstitucionales, asimismo en el petitorio de su escrito solicita la declaración de nulidad de los documentos accionados, restableciendo la situación jurídica infringida, con la consecuente garantía de sus derechos fundamentales, considera este Tribunal, que necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, la típica acción de Nulidad de Asamblea derivada del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el cual tendrá respuesta a sus peticiones en forma expedita y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no acudir a la vía de amparo contando con mecanismos legales existentes.
De otra parte, en caso de que el presunto agraviado considere que la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, se encuentra reguladas y son prohibidas, cuyo trasgresión acarree penas privativas, encuentra este Juzgador que dicha petición debe ser tramitada directamente ante el Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal, pues, existe las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible en el caso de que dichas afirmaciones prosperen en cuanto a derecho se refiere, lo anterior, obviamente, si prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones, en el caso que concretamente nos ocupa, lo que, trae como consecuencia, que en este proceso se han verificado suficientemente la inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se han verificado las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando
Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.283, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente, el ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro.8.450.228.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución N°:05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a la parte accionante de la presente decisión vía electrónica, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado la notificación, comenzará a correr el lapso pertinente.” (Copia textual).


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, antes de interponer la acción de Amparo Constitucional, pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así pues, como ya fue señalado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte interesada posee vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ya que –a su consideración- la parte presuntamente agraviada busca la Nulidad de unos documentos, que a su criterio pueden ser atacados mediante procedimientos ordinarios.
Al respecto observa esta alzada, que si bien es cierto la parte presuntamente agraviada, en el petitorio del escrito de la acción de amparo, solicitó la declaración de Nulidad de unos documentos, no es menos cierto, que dicha solicitud devino de la sanción impuesta mediante el recibo de condominio, consistente en cancelar una cantidad monetaria, así como la amenaza en el mismo (recibo), en decodificar los controles que dan acceso al área del estacionamiento, las llaves para el acceso de los ascensores; así como, la amenaza de pago de una cantidad de dinero, por no cancelar a tiempo los recibos de condominio.
En este estado, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, de tal modo, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)

Asimismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez Constitucional al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada busca la protección de sus derechos constitucionales, ante la sanción impuesta mediante el recibo de condominio, en cancelar una cantidad monetaria, así como la amenaza contenida en el mismo (recibo), en decodificar los controles que dan acceso al área del estacionamiento, las llaves para el acceso de los ascensores, así como la amenaza de pago de una cantidad de dinero, por no cancelar a tiempo los recibos de condominio.
Por tal razón, es menester indicar, que la indicada inadmisibilidad dictada en esta causa por la juez de instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 10 de mayo del 2022, por el abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha en fecha 10 de mayo del 2022, por el abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, en la persona de su presidente, ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, y se ordena se proceda a admitir la acción de Amparo Constitucional.
Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha ____________________________________________, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000210
Amparo Constitucional
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-