REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000087
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad NºV-15.183.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI ÁLVAREZ y MILENA LIANI RIGALL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.534, 51.272 y 98.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARINA DÍAZ y VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.586.731 y V-18.863.379, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: CARLOS ALFREDO TIMAURE ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.384.

MOTI VO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibió la presente causa, previo al trámite administrativo de distribución efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2022, contentivo del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 18 de agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Eduardo Diaz Colmenares, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos Marina Díaz y Víctor Ernesto Mendoza Santeliz, en el juicio que por nulidad de contrato sigue el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, se le dio entrada a la presente causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha la oportunidad para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15).
En fecha 29 de marzo de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió vía correo electrónico, en formato PDF, escrito de informes suscrito por el abogado Carlos Eduardo Diaz Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo consignado el original del mismo por ante la Secretaria de este Despacho junto con un anexo marcado con la letra “A”, en fecha 30 de marzo de 2022. (F. 16 al 25)., consignando en fecha 31 de marzo de 2022, el resepctivo físico se recibe en físico, diligencia suscrita por el abogado Carlos Eduardo Diaz Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de consignar anexos en copia simple marcados con la letra “A” que consta de 37 folios útiles. (F.26 al 64).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal dijo “VISTOS”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 13 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 65).
En fecha 21 de abril de 2022, se recibe en físico diligencia suscrita por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de consignar copias, que consta de 27 folios útiles. (F. 66 al 94).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, fue diferida la oportunidad sentencia de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los antecedentes en esta alzada, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
Del Fallo Recurrido
En fecha 11 de agosto de 2021, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de citación de los demandados, ciudadanos MARINA DIAZ y VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, siendo el dispositivo de la decisión el siguiente:
…omissis...
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos MARINA DIAZ y VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NºV- 13.586.731 y V- 18.863.379, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales precedentes, a la nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2019, inclusive.
TERCERO: Que ha operado el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN del ciudadano VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.863.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación correspondiente, dentro del lapso legal permitido, siendo oído por el Tribunal causa, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021.
Informes de la Parte Actora-Apelante:
Indica que los trámites de citación de la demanda por nulidad de contrato, una vez solicitado para el las direcciones correspondientes de los demandados al Consejo Nacional Electoral al Servicio Administrativo de Identificación, procede la parte interesada a promover la citación personal de los codemandados, no siendo fructífera la citación personal de la ciudadana Marina Díaz, es por ello, solicita al tribunal de la recurrida, seguir las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 223, relativa a librar carteles de citación a los demandados, quienes no acudieron al llamado del Tribunal para darse por citado de acuerdo a lo establecido en el cartel publicado, solicitando se fijara los carteles de citación en el domicilio de los demandados.
Que en fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal A-quo dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a designar un Defensor Judicial a los demandados de autos, en fecha 05 de febrero del año 2020. Cumplidas las formalidades de ley se verificó la citación del Defensor Judicial de los ciudadanos Marina Díaz y Víctor Mendoza en fecha 09 de junio de 2021.
Que con la citación del Defensor Judicial designado a los demandados, se verificó la citación los Litisconsorcios, quien en fecha 19 de Julio de 2021 dio contestación a la demanda.
Impugna la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2021, la cual contiene dos decisiones, que ordena por un lado la reposición de la causa y por el otro el decaimiento de la citación.
Alega la recurrente, que con relación a la reposición de la causa, el Tribunal A-quo, yerra, en virtud que en la decisión impugnada, se reconoce el carácter y cualidad procesal del Defensor Judicial de los codemandados, cualidad que viene dada por haberse practicado la citación de los ciudadanos MARINA DIAZ y VICTOR MENDOZA, en la persona del Defensor Ad litem, tal y como fue acordado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de mayo de 2021 y celebrada la citación en fecha 9 de junio de 2021, tal y como consta en copia del auto marcado con la letra “A”.
Que, en la sentencia impugnada, la secretaria del Tribunal a quo, en fecha 26 de septiembre de 2019, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que induce a continuar con la designación del Defensor Judicial, con el cual se verifican las citaciones de los codemandados, para luego reconocer el Tribunal a quo, su propio error de la actuación judicial.
Que el Tribunal a quo, yerra al ordenar la reposición de la causa al estado de citación de las partes demandadas, motivado a que no existe acto procesal alguno que padeciera de nulidad absoluta anteriores a la declaratoria del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2019, que en todo caso, la nulidad de los actos procesales debió hacerse sobre aquellos actos posteriores al acto viciado, de acuerdo a lo que establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Que ese error de interpretación sobre el sentido y alcance que se le debía haber dado los efectos a la nulidad del acto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2019, trajo consigo la violación al debido proceso que asiste a la parte actora, por cuanto de manera indirecta, deja sin valor procesal actos que no se alegaron su nulidad y que no derivan del acto viciado.
Que el juez no ha debido ordenar la nulidad de todos los actos precedentes al acto de fecha 26 de septiembre de 2019, en función a lo que señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo ha debido aplicar el artículo 211 de la misma ley, que supone que la reposición de la causa debe declararse al “…estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
Que, con motivo al decaimiento de la citación, la sentencia impugnada presenta un error de interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la publicación del cartel de citación con la citación de las partes, ya que el artículo mencionado establece consecuencias jurídicas que recaen en el proceso cuando transcurre un lapso considerable, entre una citación y otra, cuando se trata de litisconsorcio pasivo recesivo.
Que aun, cuando la sentencia impugnada establece la consecuencia establecida en el artículo 228 de la ley adjetiva, el Tribunal a quo ha debido verificar si en el presente caso se realizó en tiempos distintos la citación de los demandados, pero lo cierto es que la citación de los codemandados se realizamediante una compulsa dirigida al defensor judicial, con quien se entenderá la citación, lo que evidencia la errónea interpretación de la errónea interpretación del artículo in comento.

-III-
Motiva del Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado, pasa a emitir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
Examinados como fueron los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos MARINA DIAZ y VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, y el decaimiento de la citación del ciudadano VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, considera necesario este Juzgador citar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 223 Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
En este sentido, se observa de la citada norma, las pautas a seguir para la realización de las citaciones por medio de la imprenta en los procedimientos judiciales, cuya norma debe ser interpretada metódicamente, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Como es bien conocido jurisprudencialmente, tales formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, a fin de evitar un vicio que lesione necesariamente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en observancia de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49.1.
En este sentido, respecto a la citación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Luis José González), en sentencia Nº 523, del 29 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) La citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, solo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: “(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación en su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)” (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala Nº 719 del 18 de julio de 2000, caso: “Lida Cestari”).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala Nº 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”) se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal y como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto de que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito”
Con más razón deben extremarse los ciudadanos cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
“(…) Por ser [la citación cautelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)” (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent del 21-1-93, p. 112).
En el presente caso, la falta de fijación del cartel por el funcionario judicial con competencia para ello, en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no logró el fin de la comparecencia de la demandada, constituye una radical omisión de formalidad que acarrea la nulidad de la citación, aun de oficio por parte del Juez que conozca de ella.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la imposibilidad de la citación personal de los ciudadanos MARINA DÍAZ y VÍCTOR MENDOZA, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO que sigue EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra los referidos ciudadanos, ordeno su emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del cartel en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, librándose a los efectos el correspondientes de ley, para su posterior fijación en el domicilio, morada, oficina, o negocio de los demandados.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la fijación de los carteles a que hace referencia la norma eiusdem, solo fue practicado en relación al ciudadano VÍCTOR MENDOZA, es decir uno solo de los demandados de marras, obviándose por parte del Tribunal de la recurrida, la fijación en lo atinente a la otra demandada ciudadana MARINA DÍAZ. Así se declara
No obstante a lo antes declarado, se observa de autos, constancia del secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2019, cursante al folio 93, declarando el cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los dos (2) demandados, cometiendo en ese sentido un yerro procedimental, en virtud de tal como fue declarado en el párrafo anterior, no constas haberse realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ciudadana MARINA DÍAZ, por ello, no podía el secretario del tribunal a-quo, dejar constancia en fecha 26 de septiembre de 2019, de lo que en las actas del expediente, no se ha patentizado; naciendo de esta actuación la violación a la disposición legal supra citada. Así se declara
En este sentido y declarado no constar en las actas del expediente que nos ocupa que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana MARINA DÍAZ, lo cual acarrea indiscutiblemente un vicio en la citación, siendo esta de estricto orden público, en virtud de lesionar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la codemandada MARINA DÍAZ, mencionada, el cual todos los órganos de administración de justicias, están obligados a garantizar, este juzgado Superior, traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado..”.

“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

De las normas antes transcrita, se puede evidenciar la facultad del juez, para corregir los actos írritos producidos en el íter procesal, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios puestos a su conocimiento, en tal sentido conocido jurisprudencialmente que, la citación es de orden público, y declarado el incumplimiento de la formalidad, respecto a la fijación del cartel de citación de la codemandada, ciudadana MARINA DIAZ, este Tribunal, con apoyo a las normas in comento, así como al criterio jurisprudencial citado en el cuerpo del presente fallo, el cual acoge este juzgado conforme a lo dispuesto en el articulo 321 eiusdem, le resulta forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de fijación del cartel de citación de la ciudadana MARINA DIAZ, quedando a salvo la fijación realizada al codemandado VICTOR MENDOZA, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de la constancia del secretario de fecha 26 de septiembre de 2019, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores que se derivaron de dicha actuación. Así se declara.
En cuanto al Decaimiento de la citación, alega la recurrente, error de interpretación por parte del Tribunal A-quo, del artículo 228 del Código de Procedimiento civil, al confundir la citación por carteles con la citación personal, alega igualmente que, la citación de los codemandados se había verificado en la persona del defensor judicial, en fecha 09 de junio de 2021, siendo ello así, el mencionado artículo establece:
“Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Del artículo supra transcrito, en su primer aparte, observamos el lapso de 60 días entre una citación y otra para que ocurra el decaimiento de la citación, su finalidad reside en proteger al citado contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 966, de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Rincón & CO, S.A. bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, con respecto a la interpretación artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se señala lo siguiente:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- se establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.

Ahora bien, tal y como se adujo, el recurrente alega que, la decisión judicial confunde el cartel de citación con la citación personal de la parte demandada, lo que evidencia errónea interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal A-quo señala que desde el día en que se realizó la primera de las publicaciones de los ejemplares del cartel de citación, dirigido a los codemandados Marina Díaz y Víctor Mendoza, en fecha 29 de marzo de 2019 -auto que solo es mencionado en la motiva del fallo-, hasta el día en que consta en autos las resultas de la citación de fecha 26 de septiembre de 2019, transcurrieron por demasía el lapso de 60 días -continuos- que debe existir entre la primera y la última de las citaciones de los codemandados.
En este sentido, esta alzada observa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Ley adjetiva civil, que el referido decaimiento opera, cuando hayan transcurrido (60) días entre la primera y última citación, siendo que en el caso de citación por carteles, bastará que la primera publicación se haya hecho dentro del lapso indicado, lo que se entiende que, para que la misma sea efectiva primero debe constar en autos, una de las citaciones partiendo de la locución jurídica “Quod non est in actis non est in mundo”, ello a fin de que comience a transcurrir el lapso entre una citación y otra, operando de esa forma legalmente el decaimiento en las citaciones; no siendo el caso de marras, por cuanto el lapso fijado en la norma citada, no comenzó a transcurrir en modo alguno, en virtud de faltar la actuación procesal atiente a la fijación del cartel de citación de la co-demandada Marina Díaz, por lo que el co-demandado Víctor Mendoza no se encontraba citado, toda vez que la fijación de los carteles, no constituye la citación de uno de los codemandados, sino el cumplimiento de una formalidad posterior a la publicación del cartel, siendo que, no es sino hasta que se cita al defensor judicial Carlos Alfredo Timaure Álvarez, en fecha 09 de junio de 2021, cuando quedan expresamente citados ambos co-demandados, quienes se encuentra representados en juicio por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de todo lo expuesto que, el Tribunal A-quo, incurrió en un error de interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el decaimiento de la citación del codemandado Víctor Mendoza, bajo el falso supuesto de haber transcurrido entre una citación y otra, el lapso para que pudiere operar la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo in comento, pues como se adujo anteriormente, el co-demandado Víctor Mendoza, no se encontraba citado de manera personal, por lo que mal podría iniciar lapso alguno previsto en el artículo 228, ejusdem, ya que tanto dicho ciudadano, como la ciudadana Marina Díaz, quedaron a derecho con la citación que se hiciere al defensor judicial Carlos Alfredo Timaure Álvarez, en consecuencia, al quedar evidenciado por ante esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, dejar sin efecto el decaimiento de la citación declarada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello se revoca la decisión apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercal, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedara expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
- V -
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 18 de agosto de 2021, por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados Marina Díaz y Víctor Ernesto Mendoza Santeliz; y el decaimiento de la citación del ciudadano Víctor Ernesto Mendoza Santeliz, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra los precitados ciudadanos.
Segundo: SE REVOCA, la decisión de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la nulidad de la constancia del secretario de fecha 26 de septiembre de 2019, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores que se derivaron de dicha actuación. Quedando valida la fijación del cartel de citación que se hiciere al co-demandado VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR


AP71-R-2022-000087
BDSJ/JV/Juan