REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE JUNIO DE 2022
212º Y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000080 (1254)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCESCO PALMIERI PERNICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.152.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Belkis Díaz González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.127.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, , mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-3. 685. 098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Hernández Vignieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.833.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022 en la audiencia Oral y Pública y cuyo extenso fue publicado el día 18 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo fue incoada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por otro lado, en fecha 19 de noviembre de 2019, la abogada Belkis Díaz, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
El Tribunal de Municipio, dictó auto mediante el cual fijó LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en fecha 24 de enero de 2022.
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGARla demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas; por cuanto se demostró en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales al no pagar los cánones de arrendamiento, conforme las determinaciones señaladas ut supra en el fallo, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien objeto del contrato, constituido por un inmueble, destinado al Uso Comercial y distinguido con la Letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, libre de bienes y personas. Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 18 de febrero de 2022, se publicó el extenso de la sentencia de mérito.
En fecha 22 de febrero de 2022, apeló el demandado, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Gómez, INPREABOGADO N° 302.815.
Mediante auto publicado el 2 de marzo de 2022, el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oyó la apelación en ambos efectos.
Previa distribución correspondiente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente en fecha 9 de marzo de 2022, y conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de 20 días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes.
La representación judicial de la parte actora compareció el 6 de abril de 2022 y allegó a los autos escrito de informes.
En fecha 4 de mayo de 2022, se corrigió auto publicado en fecha 25 abril del mismo año, estableciendo un lapso de 60 días para dictar sentencia sobre el presente recurso de apelación, conforme al contenido del artículo 521 del Código adjetivo civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la apelación propuesta, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano demandante FRANCESCO PALMERI PERNICE, asistido por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, adujo libelarmente que, actuando con el carácter de ARRENDADOR de un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, el cual identificó como distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, en su carácter de ARRENDATARIO, en juicio por DESALOJO del inmueble identificado, con fundamento en las normas contenidas en los artículo 1°, 6°, 14 y 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con relación a los hechos que fundamentan su demanda, el actor expuso que conta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el N° 4, Folio 13 vto, Tomo 1, Adc, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1975 que es propietario de un local exclusivo constituido por un local comercial que forma parte del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, integrado por el Salón, propiamente dicho y dos (2) baños, con una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con la Calle las Flores; SUR: En parte con el pasillo de entrada del Edificio, en parte con el hall de entrada interno y externo del Edificio y en parte con el pozo del ascensor situado en la zona norte del Edificio; ESTE: Con la salida de Estacionamiento y el depósito de basura; y OESTE: Con el pasillo de entrada al Edificio. Al local comercial le corresponde como anexo inseparable un (1) puesto de estacionamiento de vehículos ubicado en la Planta Baja del Edificio, distinguido con el N° 19 y un porcentaje de 6,504% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, tal y como consta del instrumento de propiedad que consignó anexo marcado “A”.
Señaló el accionante que tomó la iniciativa de dividir físicamente el precitado local, en dos más pequeños, denominados Local “A” y Local “B”, cada uno con áreas de 53,71 m2 y, 79,29 m2, respectivamente; a fin de arrendarlos a dos personas distintas. Asimismo, adujo el actor que, el local “B” está actualmente arrendado a la ciudadana María del Carmen Almeida, por lo que dicho local, no es, en modo alguno objeto del presente litigio, aunque forme parte de un local comercial de 125 m2.
Afirmó el demandante liberlarmente que, el local de 53,71 m2, le fue otorgado en arrendamiento al demandado José del Carmen González Acosta desde hace más de 10 años. A efectos ilustrativos consignó copias certificadas de los contratos suscritos entre las partes en fecha 12 de enero de 2007 (marcado “C”) y el 7 de octubre de 2010 (marcado “D”).
De los referidos contratos, delata la parte actora que, el contenido de las clausulas Primera y Segunda del contrato “D”, el local arrendado al demandado sería destinado únicamente a fines comerciales y se arrendaría por el transcurso de 1 año fijo y solo podrían prorrogarse por el lapso de 1 año, siempre y cuando mediara el consentimiento escrito de las partes, tal y como lo previeron los contratantes en la clausula Segunda del aludido convenio locativo.
Del mismo modo, añadió el demandante que el canon de arrendamiento fue convenido primigeniamente en la suma de Bs.F. 2.500,00; por mensualidades adelantadas y su pago jamás debería suspenderse o demorarse, como fue pactado por los contratantes en las clausulas 3° y 12°, respectivamente.
Consta en el escrito de demanda que el contrato suscrito el 7 de octubre de 2010, inició el 1° de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011, y las partes de mutuo consenso suscribieron un documento de ÚNICA PRÓRROGA convencional por ante la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015, el cual, quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original, alega el actor haberlo consignado a los autos marcado con la letra “E, devenido del contrato primigenio de arrendamiento; y en donde se pactó lo siguiente:
a) Que el local comercial perteneciente al demandante consta de un área de 125 m2.
b) Que el local comercial arrendado al demandado tiene un área aproximada de 53,71 m2, metraje que forma parte de la mayor extensión del Local Comercial que mide 125 m2.
c) Que la ÚNICA PRÓRROGA convencional otorgada al arrendatario José del Carmen González, era única y exclusivamente por el lapso de UN (1) AÑO, que inició el 1° de abril de 2015 y finalizó el 31 de marzo de 2016 y fue concedida, única y exclusivamente, para que efectuara todas y cada una de las diligencias pertinentes para la compra del local comercial arrendado.
d) Que, durante la ÚNICA PRÓRROGA convencional, el canon de arrendamiento quedaría ajustado a la suma de Bs.F 6.000,00; mensuales, que el arrendatario tendría que pagar por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (5) días de cada mes,
e) Que finalizada como estuviere la ÚNICA PRÓRROGA convencional el arrendatario no adquiría el inmueble mediante una compra venta, tendría que hacer entrega formal, real y material del local arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna;
f) Que las restantes Cláusulas del Contrato de Arrendamiento primigenio suscrito por ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2010, agregado al escrito libelar, marcado “D”, se mantendría incólumes.
Añade a lo anterior el actor que, durante el ejercicio de la referida ÚNICA PRÓRROGA otorgada al demandado, el primero se habría acercado en varias oportunidades al local comercial a fin de saber sobre los preparativos del inquilino tendientes a la compra de inmueble, por cuanto ambos habrían pactado verbalmente el precio y formas de pago del mismo; no obstante, afirma que ello habría sido en vano, en una excusa del demandado para permanecer en el local arrendado, aun en contra de la voluntad de arrendador, de allí que arguye que, finalizada la prórroga el actor peticionó la entrega formal del inmueble arrendado, delatando vejaciones e insultos de su contraparte, aduciendo también, que este último le habría manifestado que se acogería a la prórroga de Ley que le otorga la norma que rige las relaciones arrendaticias de locales comerciales; por tanto, en virtud que el arrendatario al no hacer entrega formal material y real del inmueble, entro en vigencia el 1° de abril de 2016 -ipso facto- la prórroga de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la ley especial que rige la materia locativa de inmuebles destinados al uso comercial.
Expresó el demandante que para el mes de noviembre de 2018 el canon de arrendamiento fue ajustado a la suma de Bs. S 380,00; mas el IVA, ascendiendo a la suma total de Bs.S 440,00; de los cuales, el arrendatario habría pagado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre en el monto expresado, no obstante, denuncia que, en forma “inexplicable e injustificada”, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, lo que sin duda -a su entender- constituye un incumplimiento flagrante y evidente de las clausulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 7 de octubre de 2010 y del instrumento de ÚNICA PRÓRROGA convencional del 14 de abril de 2015.
Por lo anterior, el demandante interpuso demanda de desalojo por falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento contra el ciudadano José del Carmen González Acosta, con fundamento en la causal contenida en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del fecha 23 de mayo de 2014 y pidió que se le restituya la posesión al demandante del bien arrendado constituido por un local comercial del 53,71 m2, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió. Añadiendo en su petitorio que, de manera subsidiaria, demanda el desalojo por expiración o vencimiento del término del contrato de arrendamiento, con fundamento en las causales contenidas en los literales “g” e “i”, eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo a su defensa, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo en decisión interlocutoria el 16 de noviembre de 2022.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Así mismo, como punto previo a la contestación al fondo de la controversia, la parte demandada impugnó la cuantía estimada en el escrito libelar por considerarla exigua para impedir su acceso a la fase de casación.
Aduciendo, que la estimación de la cuantía realizada no se hizo conforme a los cánones de arrendamiento indicados en la demanda, sino que debió sumar el valor del canon de arrendamiento por el plazo de una año.
En atención a la impugnación propuesta, esta Superioridad considera pertinente traer a colación el criterio asentado sobre este particular por la máxima instancia civil, la cual es del tenor siguiente:
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Se desprende de lo anterior que, no basta con contradecir simplemente el monto de la estimación en cuanto exagerada o insuficiente, sino debe necesariamente alegar un hecho nuevo, como señalar el monto de la cuantía que consideraba era el correctoy demostrarlo en juicio; todo lo cual no fue realizado por el ciudadano demandado al ejercer su impugnación, por lo tanto, la misma deviene IMPROCEDENTE Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Sobre la contestación a la demanda, como punto PRIMERO,el apoderado de la parte demandad, expuso su rechazo a la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dice su contraparte, los sustenta; así, en su punto SEGUNDO, arguyó que la demanda se fundamenta en la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2019, cuando de la propia indicación del demandante se habrían reflejado que fueron acreditados por el demandado, vista la negativa del arrendador en recibir su pago.
Así mismo, la representación judicial de la parte accionada negó y rechazó que el demandado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de ello, acompañaron marcado con la letra “B” en 2 folios útiles, las transferencias efectuadas por su mandante a la cuenta del arrendador – sobre el cual afirman, era el mecanismo acordado entre las partes de la relación locativa para el pago de los cánones- las cuales, se hicieron en 2 oportunidades por la conducta evasiva del arrendador para otorgar los correspondientes recibos, arguyendo además, de recurrir al “lamentable episodio” de cerrar las cuentas bancarias para provocar la insolvencia del demandado. Afirma adicionalmente que, el demandado se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento de consignación arrendaticia ante la unidad de recaudaciones especiales del Tribunal Supremo de Justicia; acompañando marcado con la letra “C”, las consignaciones arrendaticias judiciales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019.
Por otra parte, como punto TERCERO de su contestación, aduce que el demandado habría mantenido una relación arrendaticia con la parte actora sobre el LOCAL COMERCIAL objeto de la demanda por espacio superior a los 10 años.
Como CUARTO punto, niega, rechaza y contradice que el accionado haya sido notificado que se encontraba dentro del lapso de prórroga legal. Asimismo, como QUINTO, niega, y rechaza que la relación arrendaticia haya concluido el 31 de marzo de 2019, pues entre las partes se habría convenido y se aceptó su continuación sin la suscripción de otro contrato de arrendamiento, transformándose en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
En sus puntos SEXTO y SÉPTIMO, respectivamente, niega y rechaza el valor jurídico de las notificaciones o participaciones de vencimiento de prórroga legal consignado, pues afirma que, por convenimiento entre las partes, sin la suscripción de otro contrato de arrendamiento, la relación locativa “continuó sin la determinación de un plazo de duración de su finalización”, así como la existencia de la causal de desalojo fundamentada en el escrito de demanda en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé el supuesto de la falta de entrega del inmueble (local comercial) ocupado una vez vencido el contrato y su prórroga legal, lo cual niega por haberse transformado la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
Por otro lado, la representación en juicio de la parte accionada alegó que se está frente a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por efecto de haberse convenido su continuación sin la suscripción de otro contrato de arrendamiento, luego de finalizada la prórroga legal, operando en consecuencia la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, tal y como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil.
Señala que, en efecto, la causal objeto de la demanda es la contenida en el literal “g” del artículo 40 de la citada Ley especial, que prevé la acción de desalojo al vencimiento de la prórroga legal, pero que esta no implique una aceptación voluntaria de su reanudación sin la suscripción de un convenio escrito de su duración, por haberse esta transformada por tiempo indeterminado. Adicionalmente añaden que, luego de la expiración del plazo de duración del contrato, se convino en su reanudación sin la suscripción de otro contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se transformó por tiempo indeterminado en el presente caso.
Finalmente, expresa que, en base a los razonamientos de hecho y derecho, piden que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Riela a los folios de 13 al 21, marcado “A”: copia simple de documento que acredita la propiedad del Sr. FRANCESCO PALMERI PERNICE sobre local comercial distinguido con la letra “A”, que forma parte de la Planta Baja del edificio RESIDENCIAS OROZUL, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, jurisdicción de la parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de septiembre de 1965, bajo el N° 4, folio 13 vto, Tomo 1 adc, protocolo Primero 1°.Al respecto, precisa quien suscribe que este medio probatorio constituye copia simple de documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, . Y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 22 al 26, marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCESCO PALMERI y MARIA DEL CARMEN ALMEIRA, cuyo objeto es el inmueble constituido en local para uso comercial, ubicado en la planta baja del Edificio OROZUL, con una duración del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. El cual fue notariado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, asentado bajo el N° 55, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.°. Al respecto, precisa quien suscribe que este medio probatorio constituye documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, . Y ASÍ SE DECIDE
Riela a los folios 27 al 31, marcado “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCESCO PALMERI y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, por el local “2-A”; inmueble constituido en local para uso comercial, ubicado en la planta baja del Edificio OROZUL, ubicado en la calle Las Flores, esquina Paraíso, de la parroquia El Recreo del Distrito Capital, cuya duración fue convenida en un año fijo, a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 1° de enero de 2008, prorrogable por un periodo similar a conveniencia de las partes. Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 2007, asentado bajo el N° 01, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.Al respecto, precisa quien suscribe que este medio probatorio constituye documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, . Y ASÍ SE DECIDE
Riela a los folios 32 al 39, marcado “D”, contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCESCO PALMERI y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, que tiene por objeto un inmueble constituido en local para uso comercial, ubicado en la planta baja del Edificio OROZUL, ubicado en la calle Las Flores, esquina Paraíso, de la parroquia El Recreo del Distrito Capital, cuya duración fue convenida en un año fijo, a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogable por un periodo similar a conveniencia de las partes. Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de octubre de 2010, asentado bajo el N° 46, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.Al respecto, precisa quien suscribe que este medio probatorio constituye documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, . Y ASÍ SE DECIDE
Riela a los folios 40 al 43, marcada “E”, prórroga de contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCESCO PALMERI y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, que tiene por objeto un inmueble constituido en local para uso comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio OROZUL, ubicado en la calle Las Flores, esquina Paraíso, de la parroquia El Recreo del Distrito Capital, cuya duración fue convenida en un año fijo, a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogado a partir del 1° de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016. Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao, de fecha 14 de abril de 2015, asentado bajo el N° 37, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.Al respecto, precisa quien suscribe que este medio probatorio constituye documento público emanado de funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, . Y ASÍ SE DECIDE
Riela a los folios 44 al 45, marcado “F”, copia simple de recibos cuyo encabezado reza: el primero: FRANCESCO PALMERI PERNICE, N° DE CONTROL 00-000231, FACTURA N° 000231, nombre o razón social : ininteligible; y, el segundo: FRANCESCO PALMERI PERNICE, N° DE CONTROL 00-000232, FACTURA N° 000232, nombre o razón social : ininteligible.Esta Superioridad debe desestimar esta documental por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN.
Riela a los folios 65 al 66, marcado “B”, Impresión de Transferencia Banco de Venezuela S. A. Banco Universal; “Resultado de Transferencia Cuentas Otros Bancos” Oscar Orlando Gaitán Villamizar 28/01/2019, 11:41:38 AM. Número de operación es 10345910, cuenta destino: fancescopalmeri 01340103941031028575. Impresión de Transferencia Banco de Venezuela S. A. Banco Universal; “Resultado de Transferencia Cuentas Otros Bancos” Oscar Orlando Gaitán Villamizar 16/04/2019, 11:44:44 AM. Número de operación es 22885027, fancescopalmeri 01340103941031028575. . En relación a estas documentales, las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que para su valoración deben ser adminiculadas con la prueba de Informes a la Institución Bancaria correspondiente, de conformidad con el artículo 433 del del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Riela a los folios 67 al 73, marcado “C”, Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 13:17:33, Fecha: 26/07/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 13:18:27, Fecha: 26/07/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 13:19:44, Fecha: 26/07/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 13:20:57, Fecha: 26/07/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 13:21:57, Fecha: 26/07/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 11:25:32, Fecha: 01/09/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 380.00; Impresión BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Hora: 10:53:01, Fecha: 04/10/2019, Referencia 020190184, Recaudaciones especiales, Tribunal Supremo de Justicia. Cédula 6152028, total: 400.00.En relación a las anteriores consignaciones de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de abril a octubre de 2019, el tribunal no las valora por impertinentes, toda vez que dichos meses no fueron demandados insolutos.ASÍ SE DECLARA.
En este punto resulta imperativo señalar que la parte demandante, en la fase probatoria ratificó el contenido de las pruebas traídas a los autos con el escrito libelar. Por su parte, la representación judicial del demandado no promovió prueba alguna ni en la fase probatoria ante el tribunal de instancia, ni ante esta Superioridad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 10 de febrero de 2022, en la oportunidad fijada previamente por el Tribunal de Municipio, se llevó a cabo el acto de Audiencia o Debate oral, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, y del ciudadano demandante FRANCESCO PALMIERI PERNICE. Asimismo, en el acta se dejó asentado que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Ahora, pasa esta alzada a citar el contenido de la exposiciones realizadas por los participantes en la audiencia y de la decisión de mérito, a saber:
(...) Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, pasa a oir la exposición oral del apoderado judicial de la parte actora quedando abierta la Audiencia. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la abogada BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, quien expone: “Mi representado FRANCESCO PALMIERI PERNICE, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, por desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamientos de un inmueble situado en la Planta Baja del Edificio Orozul, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones útiles consta en el respectivo documento de propiedad, con fundamento en los artículos 1°, 6°, 14° y 40°, literal a de la Ley que rige los inmuebles destinados al uso comercial. Con el escrito libelar consigné marcado con la letra A, instrumento de propiedad que demuestra que mi representado tiene la titularidad del bien objeto del presente litigio. Consigné marcado con la letra B, contrato de arrendamiento que prueba que una parte del local comercial que mide 125 m2. Consigné marcado con la letra C, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de octubre de 2007, a los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia, que data de más de 10 años. Consigné marcado con la letra D, contrato de arrendamiento que constituye la piedra angular en el presente juicio, de fecha 07 de octubre de 2010, que contiene en sus cláusulas, 1, 2, 3, y 12, las obligaciones del arrendatario como lo es el pago del canon de arrendamiento que se efectuaría por mensualidades adelantadas los primero 5 días de cada mes. Transcurrido un tiempo, mi representado otorgó al arrendatario una prórroga única convencional con la finalidad de que gestionara lo relacionado con la compra del inmueble, o en su defecto vencida el lapso de la prorroga convencional entregara el inmueble libre de bienes y de personas, lo cual de ninguna manera sucedió, lo cual queda demostrado en el documento agregado al escrito libelar marcado con la letra E, dicha prorroga convencional que inició el 1 de abril de 2015 y feneció el 31 de marzo de 2016, estipulaba un nuevo canon de arrendamiento, tal y como se demuestra en las pruebas marcada con las letras F y G, la cuales no fueron impugnadas, en virtud de que el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, de pleno derecho operó la prórroga legal por lo que esta inició en fecha 1 de abril de 2016 y feneció el 1 de marzo de 2016 y feneció el 31 de marzo de 2019, extrañamente a la finalización de dicha prorroga el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, violentando de esta manera las cláusulas 3° y 12° del contrato de arrendamiento, de fecha 07 de octubre de 2010, marcado D, y de la prorroga única convencional marcada “E”. Es tanta la contumacia del demandado que no acudió al llamado de esta Honorable Juzgadora con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, al punto que tampoco promovió en la oportunidad procesal correspondiente formal escrito de pruebas, aun cuando en su escrito libelar promovió simple fotostatos, que según el demandado, constituía prueba de pago, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado jurisprudencia diuturna y pacífica en la que ha especificado que los depósitos de pagos o transferencias bancarias se asemejan a tarjas, por lo que es INDISPENSABLE que para darle el debido valor probatorio se acompañen en la oportunidad legal correspondiente escrito de informe donde el banco señale que efectivamente se ha materializado el pago lo cual se hace consigno marca y señales, como sucedía con las tarjas antiguas. De esta manera, es evidente que el demandado en este proceso judicial de ninguna manera pudo probar su estado de solvencia, único punto controvertido en la presente causa, en consecuencia, es ajustado a derecho que mi representado FRANCESCO PALMERI, demande el desalojo por falta de pago de las mensuales correspondiente de los meses enero, febrero y marzo de 2019, por lo que solicito a este Tribunal declare con lugar la demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento in comento, máxime cuando la parte demandada trajo a los autos simples fotostatos que fueron impugnados oportunamente por esta representación judicial. En el caso de que esta ilustrada Juzgadora considere que no existe estado de morosidad alguno, entonces, en forma subsidiaria demando el desalojo por expiración del término del contrato marcado “D, de fecha 7 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 40 literales “g”, e “i” con todos los pronunciamientos de ley, dejando expresa constancia que no es la intención de mi representado el cobro de cánones de arrendamiento alguno, sino la efectiva entrega, real, formal, y material del inmueble arrendado y así solicito se declare en la definitiva (…) Acto continuo siendo la Juez quien preside el presente Debate Oral, pasa a pronunciarse oralmente su decisión y lo hace de la siguiente manera: Por lo que este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
-I-
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas; por cuanto se demostró en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales al no pagar los cánones de arrendamiento, conforme las determinaciones señaladas ut supra en el fallo, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien objeto del contrato, constituido por un inmueble, destinado al Uso Comercial y distinguido con la Letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, libre de bienes y personas.
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (...)
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
( FALLO EN EXTENSO)
En el extenso del fallo, como punto preliminar, el Tribunal de instancia se pronunció sobre la impugnación de la estimación de la demanda por considerarla insuficiente la parte demandada. En este sentido adujo la sentenciadora del Tribunal de Municipio que la estimación no se convierte en un petitorio, ya que lo que persigue es la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía y ésta última no implica necesariamente que esta se transforme en la suma a ser condenada a pagar en la demanda, discurriendo improcedente el argumento esbozado por el demandado por carecer de validez, por cuanto el cálculo de la estimación de la demanda se hizo atendiendo al monto de los cánones que se reputan insolutos, lo cual señaló el a quo, como ajustado a derecho. Por ello, declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y como consecuencia de tal aseveración, firme la estimación de la pretensión.
Como se dejó asentado en la audiencia oral y pública, el Tribunal a quo, publicó posteriormente, el extenso del mérito de la controversia, la cual fue sustentada, a partir de los razonamientos que se citaninfra:
-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(... Omissis...)
Pues bien, en vista de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el articulo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “...es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado. Dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntada por el Dr. José MelichOrsini, es entendido como “...el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen..., cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
En tal sentido, según el articulo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella...”
A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquel un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que una a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23.05.2014, contempla lo siguiente:
Artículo 40.- Son
causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (...)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, lo que permite determinar la conformidad a Derecho de la pretensión deducida por el accionante, ya que reclama el desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial por la aducida inobservancia del arrendatario a la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la manera pactada en la clausula segunda de la convención locativa accionada.
Establecido lo anterior este órgano jurisdiccional encuentra que el themadecidendum se circunscribe al desalojo y consecuente entrega material, real y efectiva de un inmueble, destinado para el uso comercial y distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las Calles La Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diecinueve (2019), lo que a entender de la parte actora, constituye un incumplimiento flagrante y evidente de las Cláusulas Tercera (3°) y Décima Segunda (12°) del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los intervinientes.
Ante ello, la parte demandada expuso como defensa que se encontraba solvente en el pago de tales conceptos y por lo tanto no se ajusta a la causal de desalojo fundamentada en el escrito libelar.
(...Omissis...)
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, observa este Tribunal que la ley especial faculta al arrendador para demandar el desalojo, dada la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y a tal efecto, resulta oportuno destacar que correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C. C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de bienes COMBIENES, C. A.) En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofir actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reputados como insolutos por la parte actora y que originan la pretensión de desalojo interpuesta, lo cual no fue así, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito y así formalmente se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precias en la parte dispositiva de este fallo y así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas; por cuanto se demostró en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales al no pagar los cánones de arrendamiento, conforme las determinaciones señaladas ut supra en el fallo, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien objeto del contrato, constituido por un inmueble, destinado al Uso Comercial y distinguido con la Letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, libre de bienes y personas.
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (...)
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de informes ante esta alzada realizó preliminarmente una síntesis de la sustanciación del juicio, calificando la apelación realizada por su contraparte a la sentencia de mérito, como írrita.
Señaló la representación de la accionante que, la sentencia recurrida es justa y legítima, por haber llenado los extremos dispuestos en los artículo 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado no acudió ni por medio de sí, ni por representante alguno, a las audiencias correspondientes , ni consignó escrito probatorio que pudiera haber evidenciado estado de solvencia alguno, esgrimiendo sobre la motivación de la sentencia de mérito y como conclusión, lo siguiente:
... la Juzgadora ilustra a la Parte Demandada de forma paciente y magnánime, las razones por las cuales el Tribunal arribó a todas y cada una de las decisiones tomadas durante la sustanciación del Presente proceso, a objeto de que quedara claro en la mente de los litigantes que no hubo violación de norma alguna de orden legal ni menos constitucional que socavara su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se puede apreciar que, con la interposición de la presente y absurda apelación, la Parte Demandada continúa manifestando un espíritu de contumacia y disconformidad ante la decisión proferida por e! Tribunal de la causa, pasando por alto que Ja falta de pago es un hecho negativo que de ninguna manera puede ser probado por quien fo alega, por lo que debió la Parte Demandada, al invertirse la carga de la prueba, excepcionarse de la obligación reclamada mediante acreditar en autos el cumplimiento de la obligación, lo cual, en efecto, jamás sucedió.
En conclusión, durante la sustanciación del presente litigio no aportó al proceso la Parte Demandada prueba alguna que evidenciara el pago de los cánones de arrendamiento declarados insolutos, aun cuando para ello se aperturó la oportunidad procesal prevista en artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda incoada por DESALOJO por Falta de Pago de tres (0 3) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil diecinueve (2019) debe prosperar y así solicito desde ya lo declare en la sentencia definitiva.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ALZADA
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente :
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos lo contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
Entonces, como elementos de contrato de arrendamiento se aprecian los siguientes: la obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa, el precio a pagar por el arrendatario, la determinación del objeto arrendado y la duración de contrato.
Así mismo, se desprende del contrato locativo que entre sus particularidades se encuentran: su bilateralidad, al generar obligaciones para ambas partes, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 1.585 y 1.592 ibidem; su consensualidad, por cuanto las partes requieren su consenso sobre el cumplimiento de las obligaciones propias, sobre la cosa dada en arrendamiento, sobre la cantidad de dinero o especie a ser pagada por el arrendatario y el tiempo de duración del contrato; su onerosidad, toda vez que ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento y el arrendatario, el goce de la cosa; de tracto sucesivo, ya que éste tipo de contrato se perfecciona lapso a lapso, según se haya convenido y no es traslativo de la propiedad ni de otro derecho.
Adicionalmente, el artículo 1.167 del código sustantivo en materia civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la misma forma, es menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ha establecido una serie de causales de desalojo – como forma de terminación del contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado al comercio, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato.
Como afirma Kiriakidis , la enumeración de las causales se incluye la finalización del plazo, la demolición, o los incumplimientos del inquilino (incluyendo nuevas causales como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). No obstante, el autor aclara que, en el pasado, los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones normativas similares, han señalado que, junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normasdictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, ésta Alzada observa que, en el presente contradictorio, la parte actora pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO para uso comercial, del cual es propietario identificado como Local “A”, planta baja, del edificio “OROZUL”, objeto de la convención locativa suscrita entre los ciudadanos FRANCESCO PALMERI PERNICE (arrendador)y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA (arrendatario), con fundamento en la presunta falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, arguyendo subsidiariamente, el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, invocando los presupuestos de hecho, contenidos en las causales del artículo 40 de la ley especial, literales “a” y “g” e “i”, respectivamente.
Así mismo, cabe acotar que el ciudadano demandante allegó a los autos documentales que fueron debidamente valoradas en acápite previo, con las cuales acreditó su condición de propietario del inmueble, así como de arrendador del mismo con los correspondientes contratos de arrendamiento que avalan la relación locativa, mismas que no fueron objeto de contradicción por su antagonista.
En cuanto a la defensa de la parte demandada, éste expuso su rechazo a la demanda en todas y cada una de sus partes y que los pagos supuestamente insolventes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, habrían sido acreditados por él vista la negativa del arrendador en recibirlos.
Afirmó en su descargo igualmente la parte accionada que, rechaza, niega y contradice la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual trajeron a los autos impresiones de las transferencias presuntamente efectuadas – sin embargo, en su valoración se acotó que no se aportó un medio probatorio que avalara el contenido de las copias de los referidos documentos privados simples- haciendo especial mención a la conducta evasiva del arrendador para otorgar los recibos y de provocar el cierre de las cuentas bancarias para provocar la insolvencia del demandado, por lo que el arrendatario procuró el inicio de un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante la la unidad de recaudaciones especiales del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, (no estando los anteriores cánones mencionados entre los denunciados en la presente acción como insolutos).
En cuanto a la relación arrendaticia, la parte demandada delató que la misma supera los 10 años de vigencia y que no habría sido notificado de que se encontraba dentro del lapso de prórroga legal, por lo que negaron y rechazaron que la relación locativa haya concluido el 31 de marzo de 2019, pues entre las partes se habría convenido y se aceptó su continuación sin la suscripción de otro contrato de arrendamiento, transformándose en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que operó entonces la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, tal y como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil, advirtiendo finalmente que, en efecto, la causal objeto de la demanda de autos es la contenida en el literal “g” del artículo 40 de la citada Ley especial, que prevé la acción de desalojo al vencimiento de la prórroga legal.
Del mismo modo, se aprecia de la motivación de la sentencia apelada que la Juez a quo, afirmó que el desalojo, está concebido en la ley especial que rige la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, lo que permite determinar la conformidad legal o no de la pretensión deducida por el accionante, que reclama el desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial por la presunta inobservancia del arrendatario a la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la manera pactada en la cláusula segunda de la convención locativa accionada.
Así, el Tribunal de instancia expuso que, en el caso sometido a su conocimiento, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justica, en sentencia del 17 de julio de 2007, en el expediente 07-0733, y , en armonía con la máxima romana “incumbitprobatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, discurrió que la distribución de la carga de la prueba recayó, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reputados como insolutos por la parte actora y que originan la pretensión de desalojo interpuesta, lo cual no fue así, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de desalojo debe prosperar en derecho, razón por la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano demandante.
Ahora bien, este Tribunal Superior considerando los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas aportadas y la motivación de la sentencia apelada, estima menester precisar lo siguiente:
Como se apuntó en parágrafos precedentes , el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, en el cual las partes, definidas como ARRENDADOR y ARRENDATARIO, tienen obligaciones recíprocas , siendo las del primero, poner en el goce pacífico de la cosa arrendada al arrendatario durante el tiempo del contrato, y las del segundo, servirse de la cosa arrendada y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En atención a lo anterior, como se expuso previamente, la parte demandante acreditó la existencia de la relación locativa y no hubo discrepancias en autos sobre el cumplimiento de la obligación del arrendador en haber puesto en el goce pacífico del local comercial, identificado con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL” al arrendatario José del Carmen González Acosta; por lo tanto, conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde probar en juicio a éste último, el haber cumplido con su obligación contractual, consistente en el pago de los cánones de arrendamiento conforme lo alegó en su escrito de contestación de la demanda.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.º RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N.º 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omissis.).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Dela exégesis del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se aprecia que en el caso de marras, constituía una carga del demandado demostrar que efectivamente cumplió con el pago de los cánones reputados como insolutos; sin embargo, esta Alzada coligió que, al hilo de lo expuesto en la motivación de la sentencia apelada, el ciudadano demandado no colmó suficientemente con su imposición procesal de probar el pago de las pensiones arrendaticias controvertidas, por lo tanto, se deduce en el presente caso, el incumplimiento contractual del ciudadano José del Carmen González Acosta, que se imbrica con la causal descrita en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al no haber efectuado el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2019 y Así se decide.
Por todo lo precedente, debe esta alzada ineludiblemente confirmar la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la fecha de la interposición de la demanda); por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica de la configuración del Desalojo del local comercial identificado con la letra “A” situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, libre de bienes y personas, tal y como la recibió el arrendatario; con fundamento en la causal alegada por la demandante; y así se decide.
Sobre la pretensión subsidiaria de la parte actora, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre aquella, por cuanto, fue declarada procedente la pretensión principal de la parte demandante y se obtuvo el efecto perseguido en ambas, - la declaratoria judicial de desalojo del bien arrendado-; más aún, cuando la naturaleza de la suplementaria fue propuesta para el caso en que fuera negada la pretensión principal y Así se decide.
-VIII-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y cuyo extenso fue publicado el día 18 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA.
SEGUNDO:SECONFIRMAla sentencia recurrida emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha 10 de febrero de 2022, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y cuyo extenso fue publicado el día 18 del mismo mes y año.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la acción de desalojo incoada por el ciudadano FRANCESCO PALMERI PERNICE contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA.
QUINTO: Se CONDENA al demandado JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, constituido por el local comercial identificado con la letra “A” situado en la Planta Baja del Edificio “OROZUL”, ubicado en el cruce de las calles Las Flores y El Paraíso, en el lugar denominado “Paraíso de Sabana Grande”, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital
SEXTO: Secondena en costas a la parte demandada en aplicación del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). A los 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2: 40 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2022-000080 (1254).
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP71-R-2022-000080 (1254).
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