REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000179
ASUNTO INTERNO: 2022-9954
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: CHELLY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.545.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HERNAN JOSÉ PLAZA GUERRA y NOEL J. GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.309 y 289.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FALCON GÓMEZ y CRISLY FIGUEROA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.194.601 y V-20.559.003.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MILAGROS FALCON GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el a quo, en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) En virtud de lo antes expuesto, a los fines de resguardar los principios constitucionales del Debido Proceso y garantizar el derecho a la Defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declarar la NULIDAD del auto de fecha 04 de Junio de 2019, en lo que respecta a la designación de la Abogado MILAGROS FALCON, como Defensora Judicial de la parte co-demandada, CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, quien presentó en fecha 13 de Diciembre de 2019, escrito (sic) consignó escrito de contestación de la demanda (f. 197 al 200), y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada, co-demandada, ciudadana CRISLY FIGUEROA SILVA, y la Defensora Judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROA, y en representación de los herederos desconocidos, del Cujus, ciudadano ANTONIO FIGUEROA JIMENEZ, den contestación a la demanda presentada el 10 de enero de 2017, y su reforma presentada en fecha 16.03.2017, debidamente admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 23 de marzo de ese mismo año, cuyo lapso de los veinte (20) días de Despacho, comenzarán a computarse, a partir de la constancia en autos de que se haya notificado válidamente al último de los co-demandados se haga en el Expediente, incluso la representación ejercida por la Defensora Judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROA y de los herederos desconocidos, del De Cujus: ANTONIO FIGUEROA JIMENEZ, y ASI SE DECIDE.”

Dicho recurso de apelación fue oído por él a quo en fecha 25 de abril de 2022, en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 16 de mayo de 2022, siendo fijado por auto de ese mismo día, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 1 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Primeramente alega que el recurso se propone contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la nulidad del auto del 4 de junio de 2019, en el cual se designó defensor ad litem a la abogada MILAGROS FALCON, en representación de los codemandados ANTONIO JOSÉ FIGUEROA Y CRISLY FIGUEROA, siendo que esta última había sido efectivamente citada, por lo que considera que dicha decisión le causa un gravamen pues el juicio se encuentra en etapa probatoria y lo resuelto retrotrae la dinámica procesal que a duras penas se llevó durante 3 años atrás; ii) Expone que la parte demandada cuando no comparece a dar contestación a la demanda incurre en contumacia, lo cual acarrea como sanción la presunción de que se dé uno de los presupuestos para el decreto de la confesión ficta, pero que también implica otro elemento determinante, como es el hecho de no trabar la litis contra las pretensiones, que en el presente caso la codemandada fue citada y no compareció a ejercer las defensas que a bien tuviese con relación a lo alegado en el libelo de la demanda, que el a quo consideró viable y garantista anular las actuaciones y reponer la causa al estado de que la contumaz diese contestación, cuando ello no constituye la consecuencia que la ley adjetiva le otorga a dicho comportamiento procesal, generando una anarquía procesal y reabriendo un lapso ya fenecido; iii) Que el error en el que incurre el Tribunal, por su naturaleza, no debe ser sancionado con una reposición que a todas luces es inútil, ya que dicha actuación resulta ser incluso más garantista, pues designar a un auxiliar de justicia dispuesto a ejercer la defensa de la codemandada contumaz, garantiza a ultranza su derecho a la defensa; iv) Que el alcance que se ha pretendido dar al auto recurrido, es de subsanar o corregir un vicio del proceso, sin que realmente fuera esa su naturaleza, que en el presente caso lo que se trata es desconocer el error en el que incurrió el a quo al designar un defensor ad litem a uno de los codemandados que ya había sido citado y que debía comparecer a ejercer las defensas que a bien tuviese a desplegar, que el gravamen reside en el alivio procesal que puede provocar; v) Que el nombramiento de un auxiliar de justicia en cabeza de la contumaz no compareciente se erige como una alternativa o manifestación del derecho a la defensa que permite que la codemandada no quede sin asistencia jurídica en el proceso, que dicha situación conlleva a la confrontación de dos aspectos de índole procesal, la rigurosidad formal de la ley adjetiva y el principio al derecho de la defensa de las partes, la brevedad y la tutela judicial efectiva, inspirados en la norma Constitucional vigente; vi) Arguye que la citada codemandada al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, la consecuencia procesal correspondiente, de no promover pruebas y examinados los supuestos de la acción ejercida, es el decreto de su confesión ficta, pero al nombrarle un auxiliar de justicia, así hubiese sido de manera errónea se convierte en una manifestación del derecho a la defensa, pues la referida auxiliar si compareció a cumplir con su función y cubrió la defensa de la contumaz incompareciente; vii) Finalmente, previa indicación de los supuestos para la declaración de la confesión ficta, solicita la declaratoria de procedencia del recurso.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, pasa este administrador de justicia a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si el pronunciamiento efectuado por él a quo en fecha 16 de marzo de 2022, en el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 4 de junio de 2019, en lo que respecta a la designación de la defensora judicial a la parte codemandada, ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ y ordenó la reposición de la causa al estado que la referida codemandada y la defensora judicial dieran contestación a la demandada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el cual declara la nulidad del auto en el que se designó defensora ad litem a la ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ y en consecuencia, la reposición de la causa al estado que tanto la codemandada CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, como la defensora ad litem MILAGROS FALCON, actuando en nombre y representación del demandado ANTONIO JOSÉ FIGUEROA ROA y los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO FIGUEROA JIMENEZ, fue dictado en virtud a que fue verificado que la codemandada antes identificada, había sido debidamente citada, razón por la cual, la misma no requería le fuera designado la preindicada auxiliar de justicia, situación está que conforme lo explanado por el tribunal de la causa, genera un desequilibrio en el correcto ejercicio del derecho a la defensa.
Ante tal situación, es imperativo establecer los parámetros previstos por el legislador, relacionados con la figura de la reposición y el derecho a la defensa y a tal efecto, tenemos que:
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, con relación a la reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Aunado a que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia 774 del 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., ha establecido con relación a la reposición de la causa lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y corresponde al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Lo anterior configura un conjunto importante de circunstancias necesarias para llegar a la reposición de la causa al momento de renovar el acto procesal infringido. En todo ello trasciende la importancia de analizar si se trata de un acto aislado del procedimiento que no implica una nulidad para los demás actos que se sucedan por la natural sucesión de estructura procesal. Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Desprendiéndose del criterio que precede, la utilidad que necesariamente debe revestir la reposición, todo ello a los fines de evitar la dilatación de los procesos, en aras de proteger el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y así garantizar la obtención de la justicia expedita.
En este sentido, se observa que en el caso de marras se decretó la nulidad del auto que designó a la abogada MILAGROS FALCON, como defensora judicial de la ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, en su condición de codemandada en el presente juicio, a pesar que la misma fue debidamente citada en fecha 12 de mayo de 2017 por el tribunal comisionado y en consecuencia, se repuso la causa al estado que la referida ciudadana diera contestación a la demanda.
Ante esta situación, este sentenciador considera que la reposición decretada genera en cabeza de la codemandada CRISLY FIGUEROA JIMENEZ, una nueva oportunidad para dar contestación de la demanda a pesar de haber sido debidamente citada por el tribunal comisionado, hecho este que acarrea a todas luces un error, pues con ello se abriría nuevamente un lapso procesal que cumplió con su fin, pues la misma se encontraba a derecho, lo que evitaría que se produzca la consecuencia jurídica lógica que acarrea la falta de contestación a la demanda, por lo que lo procedente en derecho es la revocatoria de la reposición decretada, sin embargo, resulta evidente que la designación del auxiliar de justicia a la parte citada, constituye un error evidente, por lo tanto la nulidad decretada por el a quo debe mantenerse en pleno vigor, únicamente en lo que respecta a este particular en especifico. Y así se decide.
De manera que tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible revocar en forma parcial el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el tribunal a quo, con respecto a la reposición de la causa decretada, dejándose con plena vigencia la nulidad de la designación de la defensora ad litem a la codemandada, debidamente citada, debiendo el juzgador a quo, continuar con la tramitación de la causa en el estado que se encontraba antes del decreto de reposición y verificar las actuaciones de la ciudadana CRISLY FIGUEROA JIMENEZ conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas, en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se REVOCA el auto recurrido, únicamente en lo que se refiere a la reposición de la causa, dejándose con pleno vigor la nulidad de la designación de la defensora ad litem y en consecuencia, se ordena al juzgador a quo continuar con la sustanciación de la causa, en la etapa que se encontraba antes del decreto de reposición y verificar las actuaciones de la codemandada a la luz de lo previsto en el el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado NOEL J. GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CHELLY ESPINOZA, contra el auto dictado por el a quo en fecha 16 de marzo de 2022, la cual queda parcialmente revocada. En consecuencia, se ordena al juzgador a quo, continuar con la sustanciación de la causa, en la etapa que se encontraba antes del decreto de reposición y verificar las actuaciones de la codemandada, CRISLY FIGUEROA JIMENEZ a la luz de lo previsto en el el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE




Asunto: AP71-R-2022-000179 (9954)
JJAF/JLCP