REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000181/7.509.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARIA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.395, 71.182 y 251.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo Nro.967-A., y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.284.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK A. MELILLI SILVA y CARLOS CARIELES BOLETS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506 y 306.983, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2022, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., contra el auto dictado el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, por considerar que la co-demandada CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., se dedica a la prestación de un servicio público, dicha declaratoria la formuló en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 mayo de 2022, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 13 de mayo de 2022, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 17 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
En fecha 02 de junio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; los cuales fueron presentados en su oportunidad por las partes.
En fecha 14 de junio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito de solicitud de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, presentado el 01 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARIA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., mediante el cual solicitan el correspondiente decreto relativo a la ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los Árbitros SALVADOR YANNUZZI, GUSTAVO MATA BORJAS y HERNANDO DIAZ-CANDIA, en fecha 13 de diciembre de 2021, en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente 150-20, a favor de su representada, el cual fue instaurado contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA.
En fecha 15 de febrero de 2022, el juzgado de la causa le dio entrada a la solicitud por encontrar la misma ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución del referido laudo arbitral, ordenando la notificación de la parte demandada concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a la constancia en autos de su ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 ejusdem, se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 18 de abril de 2022, los codemandados, CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER, arriba identificados, a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito ante el Tribunal de la recurrida, solicitando se librara oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y en consecuencia suspendiera la causa, dicho pedimento lo formuló en los siguientes términos:
Que necesariamente y de manera prioritaria el tribunal a-quo debía ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el procedimiento.
Que CARROFERTA es una sociedad mercantil dedicada a la importación, comercialización, arrendamiento y préstamo de equipos o dispositivos de puntos de venta a personas naturales y jurídicas para la realización de transacciones financieras bancarias de pago de sus bienes y servicios, que ello no fue un hecho controvertido durante el proceso arbitral, pues incluso la demandante reconoció que dentro del marco de la relación comercial que desarrolló con su representada, se encontró el fungir como intermediario en la obtención de los puntos de venta.
Que su representa cuenta con una plataforma que permite conectar a los clientes con las entidades financieras, a los fines de concretar o materializar las operaciones de pago por consumo de bienes y servicios.
Que es gracias a la actividad que realiza su representada que es posible la conexión entre los puntos de venta y las plataformas bancarias de los clientes de ciertas y determinadas instituciones financieras como Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banco Activo y Banco Exterior.
Que, en virtud de lo anterior, la actividad desarrollada por su representada ha sido considerada como servicio de interés público, toda vez que se encuentra relacionada con la actividad financiera y en ese sentido, a los fines de evidenciar lo antes mencionado, destacó el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Que, si bien es cierto que su representada no presta directamente una actividad bancaria, se debe tener en consideración lo resaltado por esa representación en la norma antes citada, en torno a las personas jurídicas de derecho privado, y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán consideradas de utilidad pública.
Que su representada desarrolla la prestación de un servicio privado que es necesario para la prestación de un servicio considerado de utilidad pública, toda vez que, es gracias a su tecnología que se lleva a cabo la conexión entre los dispositivos o puntos de venta y las entidades financieras a los fines de que las operaciones de pago de bienes y servicios sean aprobadas.
Que su actividad ha sido reconocida como un servicio de interés o utilidad pública no solo en nuestra legislación, sino que además ha sido desarrollada como tal por nuestra jurisprudencia, y reprodujo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 825 dictada en fecha 06 de mayo de 2004, en el caso Banco del Caribe, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ovando e igualmente hizo valer la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, por la misma Sala Constitucional con motivo de la revisión constitucional incoada por los abogados Ana Ysabel Hernández, Zair Mundaray Rodríguez y otros, que se sustancio en el expediente Nro. AA50-T-2011-0439.
Que de los argumentos contenidos en esas sentencias y en las normas citadas, no debe quedar dudas que su representada presta efectivamente un servicio privado de interés público, el cual es considerado de utilidad pública y en consecuencia previo a la adopción de cualquier tipo de decisión o medida, resulta necesario notificar previamente a la Procuraduría General de la República, todo ello conforme al artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitaron que teniendo en consideración los argumentos expresados, antes de iniciarse cualquier acto relacionado con la ejecución del Laudo Arbitral se ordene la notificación del Procurador General de la República, por encontrarse ante una materia bastante delicada como lo es el sistema bancario y financiero, por lo cual se podría afectar gravemente no solo los derechos de su representada sino de terceros tales como instituciones bancarias y un número amplio e indeterminado de comerciantes quienes se encontrarán imposibilitados de procesar los pagos que los usuarios realicen en sus comercios, todo ello repercutiendo en el normal desenvolvimiento de la economía venezolana.
Por su parte, en fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de TCA SERVICES, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud efectuada por los apoderados de la sociedad mercantil CARROFERTA y del ciudadano EDUARDO MULLER, en relación a la notificación a la Procuraduría General de La República, en los términos que se resumen:
Que los apoderados de la sociedad mercantil CARROFERTA y del ciudadano EDUARDO MULLER, a fin de seguir retardando los trámites de ejecución del Laudo y de confundir al Tribunal, insisten en formular una solicitud que ya fue decidida por el Tribunal arbitral mediante laudo dictado el 26 de marzo de 2021, que en ese sentido el Tribunal Arbitral consideró que a pesar que la plataforma desarrollada por CARROFERTA puede ser la responsable de entre otras actividades, la interconexión entre los puntos de venta ubicados en los locales comerciales y los bancos del país, tal servicio no puede ser considerado como parte esencial del sector bancario, siendo que el mismo es definido por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario de la siguiente manera según su artículo 3: “El sector bancario privado comprende el conjunto de las instituciones privadas que previa autorización del ente regulador se deciden a realizar actividades de intermediación financiera que se denominan en el presente decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones Bancarias…”
Asimismo, hizo valer el artículo 5 de la referida Ley que define el concepto de “intermediación financiera” así: “se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consisten en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de operaciones permitidas por las leyes de la República.”
Que, ateniendo a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Arbitral determinó que CARROFERTA no es una institución del sector bancario de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Que el Tribunal arbitral ya decidió sobre la improcedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, que no pueden pretender los ejecutados que dicho punto sea nuevamente decidido por este Tribunal, que solo tiene como labor la ejecución del laudo dictado en el arbitraje, más aún cuando los propios ejecutados han expresado reiteradamente en el arbitraje que su licencia para operar como proveedor de puntos de venta fue suspendida por SUDEBAN.
Que resulta absolutamente contrario a los más elementales principios éticos solicitar una notificación a la Procuraduría General de la República en base a un supuesto (prestación de servicios de operación de puntos de venta), que los propios solicitantes han reconocido que no existe ya que su licencia para dicho servicio fue revocada hace mucho tiempo.
Que nos encontramos en etapa de ejecución de sentencia, pues la controversia ya fue conocida y decidida mediante Laudo que tiene autoridad de cosa juzgada y que en consecuencia no corresponde a esta instancia realizar algún tipo de consideración sobre lo señalado por los apoderados judiciales de CARROFERTA y EDUARDO MULLER, que eso implicaría una subversión total del procedimiento y una violación de los derechos constitucionales de su representada, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece los únicos dos supuestos taxativos que justifican una suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia, que ninguno de los cuales se configura con este caso.
Que CARROFERTA no desempeña actividades que puedan ser calificadas como servicio público o de interés público, que CARROFERTA no es una institución del sector bancario venezolano, que no ejerce las funciones de una institución bancaria ni es una forma de organización regulada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario o por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, por lo que es evidente que su actividad no califica como una actividad de servicio público en los términos del antes citado artículo 8.
Que CARROFERTA reconoce expresamente en su escrito que no presta directamente una actividad bancaria, pero sí desarrolla una actividad “relacionada” con la actividad financiera.
Finalmente, solicitaron que se desechara el argumento presentado por los apoderados judiciales de CARROFERTA y del ciudadano EDUARDO MULLER, y en ese sentido se proceda a la ejecución forzosa del laudo.
El 27 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de hacer un resumen de lo expuesto por ambas partes, dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
“…Sintetizado lo anterior, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:
…omissis…
Conforme a la norma precedentemente transcrita, en los juicios donde se ventilen derechos, intereses o bienes que pudieran afectar (directa o indirectamente) los intereses patrimoniales de la República, la prestación de un servicio público o una actividad de interés público (como sería cualquiera de las actividades reguladas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y especialmente, en la fase de ejecución, se debe notificarse a la Procuraduría General de la República, contrario a lo que sostiene la parte solicitante, al indicar que en la fase de ejecución no se debe realizar consideración alguna sobre este tipo de pedimentos.
La notificación al órgano de representación, consulta y garantías del Poder Ejecutivo Nacional, no es un capricho de las partes o del Tribunal, sino que es una obligación que el legislador le impone al funcionario judicial (obviamente, en los supuestos previstos en ley), cuya omisión o practica defectuosa, constituye una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a pedimento del Procurador General de la República.
…omissis…
De las actas que conforman el expediente, se corrobora que “CARROFERTA” es una sociedad dedicada a la comercialización de puntos de venta y la operación de la plataforma electrónica de procesamiento de pagos electrónicos a través de esos puntos de ventas”.
Si bien es cierto la actividad comercial desarrollada por CARROFERTA no puede ser catalogada de intermediación financiera en los términos en que es definida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no obstante, si es susceptible de ser conceptualizada como una actividad de interés público, en los términos del artículo 8 de la referida Ley, que establece o enumera un conjunto de actividades que se catalogan de interés público.
En tal sentido, cabe destacar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante Resolución Nro. 049.20, de fecha 5 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.066, de fecha 10 de febrero de 2021, dictó las Normas que regulan el servicio de puntos de ventas y la contratación con proveedores que efectúen su comercialización, que incluyen la creación de un Registro de Proveedores de Puntos de Venta.
En ese sentido, y en virtud del principio de notoriedad judicial e iura novit curia, se realizó consulta a la página web de la referida superintendencia (www.sudeban.gob.ve), en la sección registro de proveedores de puntos de venta, en el cual aparece registrado con el Nro. 0001, la empresa Carroferta Media Group, C.A., lo que evidencia, en criterio de quien suscribe, que la actividad desarrollada por dicha codemandada es un servicio de interés público regulado por la actividad sectorial competente en materia de intermediación financiera y servicios conexos.
En consideración de lo anterior, habida cuenta de que la codemandada Carroferta Media Group, C.A. se dedica a la prestación de un servicio de interés público, tal y como quedó sentado supra, -indistintamente si se encuentra otro codemandado que no realice tal actividad-, y encontrándose el presente procedimiento en fase de ejecución, se justifica la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República. En Consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador mediante oficio, y acompáñese copia certificadas del Escrito de Solicitud de Ejecución del Laudo, Laudo Arbitral, Auto de Entrada, Escrito mediante el cual se solicita oficiar a la Procuraduría, Escrito consignado en esta misma fecha y del presente auto. Cumplida la notificación en los términos indicados del referido artículo, la causa se suspenderá por el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, Líbrese oficio. CÚMPLASE…” Fin de la cita. (Reproducción textual)

El 02 de mayo de 2022, la abogada MARIA ALEJANDRA RUIZ GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., apeló del auto dictado por el a quo en fecha 27 de abril del año que discurre.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Para decidir, este Tribunal observa:
De la parte narrativa de esta decisión se desprende que el presente caso surge con ocasión al escrito de solicitud de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, presentado el 01 de febrero de 2022, por los abogados EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETON, GABRIEL DE JESUS GONCLAVES y MARIA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a través de dicho escrito solicitan el correspondiente decreto relativo a la ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los Árbitros SALVADOR YANNUZZI, GUSTAVO MATA BORJAS y HERNANDO DIAZ-CANDIA, en fecha 13 de diciembre de 2021, en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente 150-20, a favor de su representada, el cual fue instaurado contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA.
Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2022, le dio entrada a la solicitud por encontrar la misma ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución del referido laudo arbitral, ordenando la notificación de la parte demandada concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a la constancia en autos de su ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 ejusdem, se ordenó librar boleta de notificación.
Ahora bien, el recurso de apelación nace como consecuencia de la notificación ordenada por el Tribunal de la causa al Procurador General de la República, por considerar el a-quo que la codemandada CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. se dedica a la prestación de un servicio de interés público, y así quedó plasmado en los términos transcritos líneas arriba, con la motivación ahí expresada.
La intervención del Procurador General de la República, cuando el Estado no es parte en el juicio, está prevista en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial número 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015), que establece:
“Artículo 111.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete la ejecución voluntaria o forzosa contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.” Copia textual. Resaltado añadido.

Es menester señalar, que las formas procesales son de eminente orden público y no existe duda sobre la naturaleza de las disposiciones aquí citadas, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto, tal como diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto, sobre el orden público de ciertas formas procesales la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 859 de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Megalight Publicidad, C.A., ha establecido lo siguiente:
“… la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos con sustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social…” Copia textual. Fin de la cita.

Igualmente, la Sala Constitucional respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, en fallo No. 210, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Centro Nefrológico Integral, señaló lo siguiente:
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] (sic) establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(…)
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros)” Copia textual. Fin de la cita.

Esta interpretación efectuada por la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada, la encontramos en diversos fallos, entre los cuales vale la pena traer a colación la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, en el expediente No. 17-0806, caso: Inversiones Edosma, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso”. Copia textual. Subrayado añadido.

Analizados los criterios jurisprudenciales supra señalados y del contenido del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, arriba transcrito, se colige la obligatoriedad del juez de notificar al Procurador General de la República, aún en fase de ejecución, es decir, no hace excepción el legislador para el caso en que se haya producido cosa juzgada, y ello podemos observarlo, en la primera parte del articulo así: “…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva...” para quien decide resulta menester aclarar este aspecto por cuanto una de las defensas de la apelante es precisamente que estamos frente a un Laudo en el que se produjo cosa juzgada.
Ahora bien, efectivamente, tal como quedó señalado líneas arriba, trata el presente caso de una solicitud de ejecución de un laudo arbitral, aduciendo la apelante que con respecto a la necesidad de notificar o no a la Procuraduría General de la República, ya se pronunció el Tribunal Arbitral, advirtiendo que la notificación a esa institución no era necesaria por cuanto CARROFERTA no desempeña actividades que puedan ser calificadas como servicio público o de interés público, que CARROFERTA no es una institución del sector bancario venezolano, y por tanto no ejerce las funciones de una institución bancaria ni es una forma de organización regulada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario o por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, por lo que es evidente que su actividad no califica como una actividad de servicio público en los términos del artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, el referido artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece: “Las actividades reguladas en el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de este decreto…y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sea utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala: “El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera que se denominan en el presente decreto…”
A los fines de una mejor comprensión, se hace necesario inferir en el concepto de “intermediación financiera”, que se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario como; “…la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consisten en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República.”
Bajo las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a los recaudos que integran las actas procesales, esta Superioridad pudo constatar, que la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. es una compañía dedicada a la importación, comercialización, arrendamiento y préstamo de equipos o dispositivos de puntos de venta a personas naturales y jurídicas para la realización de transacciones financieras bancarias de pago de sus bienes y servicios, y a través de su plataforma permite conectar a los clientes con las entidades financieras, a los fines de concretar o materializar las operaciones de pago por consumo de bienes y servicios.
Esa actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., no fue cuestionada en modo alguno por la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., lo que si discute con especial afán esta última empresa, es que el servicio prestado por CARROFERTA, no constituye perse, un servicio de interés público.
En este orden de ideas, a tenor de lo que debe entenderse como intermediación financiera, ciertamente, la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debido a que no ejecuta actividades para la captación de fondos y su posterior colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado.
No obstante lo anterior, al establecer el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, y como quiera que esta Superioridad constató en la página www.sudeban.gob.ve, que efectivamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante Resolución Nro. 049.20, de fecha 05 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.066, de fecha 10 de febrero de 2021, dictó las Normas que regulan el servicio de puntos de ventas y la contratación con proveedores que efectúen su comercialización, que incluyen la creación de un Registro de Proveedores de Puntos de Venta, tal como lo señaló la recurrida, debe concluirse que la actividad desarrollada por la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., es un servicio de interés público regulado por la actividad sectorial competente en materia de intermediación financiera y servicios conexos, como acertadamente lo señaló la recurrida, por cuanto si bien, la mencionada empresa presta un servicio privado, dicho servicio debe ser considerado de utilidad pública, al permitir la conexión entre los dispositivos o puntos de venta y las entidades financieras a los fines de que las operaciones de pago de bienes y servicios sean aprobadas. Así queda establecido.-
Por los fundamentos que anteceden, y por cuanto quedo establecido que la codemandada CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. presta un servicio privado de interés público, debe concluir quien decide, que la notificación ordenada por la Jueza de la recurrida estuvo ajustada a derecho en cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2022, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., contra el auto dictado el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la co-demandada, sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., se dedica a la prestación de un servicio público. SEGUNDO: SE RATIFICA la orden impartida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a la notificación mediante oficio al Procurador General de la República.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de 2022, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXP. No.sociedad mercantil
MFTT/MJSJ
Ejecución de Laudo Arbitral
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.
Recurso/”D”