REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212° y 163°

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000098/7.497

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.504 y 187.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.677.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DHANIEL H. MATA, DANIEL ALEJANDRO ABREU GONZÁLEZ y NESTOR CASTRO GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.812, 209.910 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PRUEBAS)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2022, por el profesional del derecho DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de marzo de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, y mediante auto del 21 de marzo de 2022, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, cuyos informes fueron presentados oportunamente por la parte demanda en fecha 04 de abril de 2022.
El 05 de abril de 2022 se fijo un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes. Ninguna de las partes las presentó.
Por auto del 21 de abril de 2022, se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- “INFORME PATOLOGICO” elaborado por el Ingeniero Jesús Betancourt (folios 01 al 11).
2.- “INFORME TECNICO” resultado de los ensayos No Destructivos (Pachómetro) elaborado por Ensayos Especiales, C.A. LATEICA (folios 12 al 15).
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada DHANIEL H. MATA (folios 16 al 18).
4.- Auto de fecha 18 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 19 al 28).
5.- Diligencia presentada por el abogado DHANIEL H. MATA de fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual apela al auto dictado por el a-quo en fecha 18 de febrero de 2022 (folio 29).
6.- Auto de fecha 23 de febrero 2022, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto, la apelación planteada por el abogado de la parte demandada (folios 30).
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., presentada en fecha 03 de diciembre de 2021, contra la ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa para la fecha de su interposición, quien admitió la demanda y ordenó el tramite respectivo.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas y de promoción de las pruebas, en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, presentó escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha las pruebas marcadas “C” y “E” promovidas por la representación judicial de la demandada, ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, y en fecha 22 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada, apela del dicho auto.
El Juzgado de la causa el 23 de febrero, oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

DE LO CONTROVERTIDO

Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario, hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez superior tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
Tal reflexión es necesaria, por cuanto a pesar de que el juzgado a-quo negó la admisión de variar pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que en diligencia de apelación cursante en el folio 29, se interpuso dicho recurso de apelación únicamente con el objeto de cuestionar el pronunciamiento recurrido en cuanto se refiere a las pruebas documentales marcadas con la letra “C” y “E” junto con las testimoniales del ingeniero Jesús Betancourt, del mencionado fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos.
Del Mérito de la controversia
En caso sub examine, se origina en virtud de la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., contra la ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado DHANIEL H. MATA, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, y siendo que, de las pruebas promovidas por la apelante no fueron admitidas las pruebas marcadas con la letra “C”, y la testimonial del ingeniero Jesús Betancourt, corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto las causales de inadmisibilidad de la prueba la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrilla de esta alzada).

Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba es por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio.
En cuanto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba la doctrina ha señalado que este supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre del 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión Nº 01-393.
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

A mayor abundamiento, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. No. 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, señaló:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

Según los criterios jurisprudenciales supra citados, que esta alzada acoge para sí, debe verificarse la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la prueba a fin de negar la admisión.
En virtud, que en el caso bajo estudio fueron negadas distintas pruebas promovidas por la accionada, esta Alzada pasa a analizar cada una de ellas, de la siguiente manera:

1.- DE LAS PRUEBAS.
Prueba marcada con la letra “C”.
Se evidencia en las actas la decisión del tribunal a-quo, mediante la cual la inadmite bajo las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba reproducida por la parte demandada marcada con la letra "C", concerniente al informe Patológico de fecha 22 de julio de 2022, realizado por el ingeniero Jesús Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-4.887.000, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 104.280, expresando que dicho informe carece de firma y que el mismo no fue autorizado por su representada, este Tribunal observa, que la parte demandada consignó a los autos el mencionado informe patológico marcado con la Letra "C", el cual tal como señala la parte actora carece de firma, por lo que mal puede pretender el promovente de dicha prueba que se le pueda otorgar valor probatorio a tal documento, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra "C". Así se decide.”

A tales fines se observa:
En el caso bajo estudio la parte apelante promovió prueba de “Informe Patológico”, la misma data de fecha 22 de julio de 2021, lográndose evidenciar que dicho informe aparece como responsable de su elaboración al Ingeniero Jesús Betancourt, se aprecia que el mismo se encuentra carente firma alguna que logre dar certeza verdadera de quien emana, siendo el objeto de dicha documental la evaluación de la vivienda N°32.
Ahora bien, la referida prueba promovida por la parte hoy apelante identificada con la letra “C”, consistente en el “Informe Patológico”, requerido a los fines de hacer una evaluación de la vivienda No. 32, siendo que, esta alzada puede observar del detallado examen de dicho medio probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recaudo mencionado fue rechazado por el juzgado de la causa, debido a que el mismo se encuentra carente de firma, y por cuanto se desconoce la persona quien pudiese ser responsable de su elaboración, mal podría evacuarse y valorarse dentro del proceso acaecido.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora de Alzada que la documental antes mencionada, al carecer de firma y no ser un medio de prueba admisible por no poderse determinar la titularidad de su elaboración, no puede entrar a valorarlo debido a que no se tiene certeza de quien realizo dicha documental, por lo que debe ser desechado al ser impertinente dentro de la causa. Y así se establece.-
Prueba testimonial.
Con respecto al testimonio del Ingeniero Jesús Betancourt el Juzgado de la causa dictamino lo siguiente;
“En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba Testimonial" promovida por la demandada, a fin que del ciudadano ingeniero Jesús Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.000, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 104.280, rinda testimonio y ratifique el informe patológico marcado con la letra "D", así como el informe técnico marcado con la letra "E", expresando la representación judicial de la parte actora, que su representada no fue notificada, ni tampoco autorizó la realización de dichos informes, este Tribunal observa que el informe técnico marcado con la letra "E" no fue suscrito por el ciudadano promovido a deponer, sino por un ciudadano distinto, el ingeniero Carlos León, razón por la cual mal puede pretender el promovente que de dicha testimonial se le pueda otorgar valor probatorio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se desprende que el Informe Patológico marcado con la letra "D" fue declarado inadmisible en este mismo capítulo, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida prueba Testimonial. Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada)

En este orden de ideas, esta Superioridad puede constatar y verificar que el ciudadano Jesús Betancourt brindo testimonio del “Informe técnico” marcado con la letra “E”, el cual es de fecha 20 de julio de 2021, con el que se busca probar la presencia de acero en el muro de contención que se encuentra en la vivienda No. 32, dicho informe fue realizado por el ingeniero Carlos León.
Ahora bien, de lo anteriormente mencionado, esta superioridad observa que la testimonial del Ingeniero Jesús Betancourt no representa validez alguna ante el informe realizado por el ingeniero Carlos León, en tal sentido la testimonial rendida por el ingeniero Jesús Betancourt es ilegal, puesto que no puede ratificar un informe que el ciudadano antes mencionado no realizo, incumpliendo con lo establecido en la ley, en este sentido se desecha la misma. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta alzada, considera acertado el pronunciamiento realizado por el juzgado a quo, al desechar el documental identificado en líneas superiores, dado que la parte interesada no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia dicha prueba resulta inadmisible y así dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2022, por el profesional del derecho DHANIEL H. MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., contra la ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, identificada con la letra “C”, y la prueba testimonial del Ingeniero Jesús Betancourt.- TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido. CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) días del mes de junio, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora, escritoriojuridicojglp@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada, dhanieldm@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Exp. No. AP71-R-2022-000098/7.497
MFTT/MJSJ/Adriana.-
Sentencia Interlocutoria.
Resolución de Contrato (Pruebas).
Materia Civil.
Recurso / “D”