REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 01 DE JUNIO DE 2022
CAUSA Nº: 5J-3051-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MOLEIDY PINEDA
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ
ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 22-11-2021 hasta el día 01-06-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de MAYO de 2018, bajo el oficio Nº 05-f35-0538-2018, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan a los hoy acusados, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.




RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.630.210, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29-02-1992, de 29 años de edad, estado Civil Soltero, residenciado en: LA VICTORIA SECTOR LA OTRA BANDA, CALLE VALERA CRUCE CON CALLE APAMATE, CASA N°49, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo”
ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ,, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.955.735, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27.01.1982, de 39 años de edad, estado civil Soltero y residenciado en: TURMERO, CALLE 23, CASA N°46, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 22-11-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al os hoy acusados: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, por los delitos: por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, por lo que a tres años de su privativa y del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “ Soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
El acusado: ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “ Soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
TESTIMONIALES
- S2 PEÑA QUINTERO ALEXANDER.
- SM2 ZAMBRANO SANCHEZ PEDRO
- S2 CASTILLO LARA ANDERSON
- S2 GARCIA OVIEDO JACKS
- S2 PINEDA GONZALEZ ISMAEL
- S2 HERNANDEZ ARJONA DOGENES
DOCUMENTALES:
-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2018

-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
CAPITULO III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a lciudadano: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2018
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron el 29 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche del dia viernes, siguiendo instrucciones del TTE. MOGOLLON GOMEZ JORDAN ALFONSO, Comandante del Tercer Pelotón 2da Compañía del Destacamento N!423, CZGNB43, con el fin de dar cumplimiento al plan patria segura y a toda vida Venezuela en el marco de la operación y Liberación Humanista del Pueblo, en el punto de control del 3er pelotón 2da, compañía del destacamento N°423,CZGNB43, ubicada en padillal- San Casimiro Estado Aragua, se lograron avistar dos vehículos a los cuales se les ordeno que se detuvieran para realizarle la respectiva inspección, cuando proceden realizar la inspección a uno de los vehículos MARCA: CHEVROLET MODELO: NPR USO: CARGA SERIAL DE CHASIS:8ZCCNJ6157V364303, en el cual el conductor quedo plenamente identificado como ELVIS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.955.735 ordenaron al conductor que abrieran la compuerta del camión, diciéndole que no podía abrirlo ya que era víctima de un supuesto procedimiento de la delegación de vehículos del CICPC, con la causa de : ERROR DE TIPIAJE DEL MOTOR, el cual iba escoltado por una comisión del CICPC,pidiéndoles algún tipo de identificación, quedando identificados de la siguiente manera. INSPECTOR JOSE DAVID ROMERO CATIRE C.I. V- 13.959.058, DETECTIVE AGREGADO PEÑA FERNANDEZ RAMON ANTONIO C.I. V- 20.630.210, Y DETECTIVE JHONATAN ALEXIS PARADA PARADAC.I. V-20.871.475. adscritos a la Delegación de Vehículos de Caracas DistritoCapital, en el vehículo con las siguientes características, MARCA: TOYOTA MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2012 CLSE. RUSTICO PLACAS: 30050 TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE MOTOR 1.6 CILINDROS. Seguidamente pidieron a los funcionarios que informaran del supuesto procedimiento que realizaban, viéndose en una actitud muy sospechosa por medio de los funcionarios del CICPC, les volvió a decir que abrieran la compuerta del vehículo para revisar que contenía en su interior, procedieron abrir la perta diciendo que solo transportaban una supuesta evidencia de un procedimiento, ya abierto logran ver el interior del vehículo, unos royos de color oscuro lo cual se hizo la revisión de manera más detallada, logrando identificar como GUAYA DE COBRE contando aproximado de 20 rollos del mismo materia, logrando obtener un peso de aproximado de 900 kilogramos de GUAYA DE COBRE, luego de la aprehensión, los funcionarios notifican al Fiscal del Ministerio Público quien gira las instrucciones a los fines de que fuesen presentados ante el juez de control con las actuaciones dentro del lapso legal y donde luego llevarse a cabo la audiencia especial de presentación.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. 25295 de fecha 16-05-2022, en el folio 172 de la pieza n° I de la presente causa, suscrito por el Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual informa que los funcionarios SM1 PEDRO MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ, se encuentra adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 (Táchira), S1 ALEXANDER JOSE PEÑA QUINTERO, se encuentra adscrito al Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, S1 ISMAEL ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, se encuentra adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana M° 11 (Zulia) S2 ANDERSON REINALDO CASTILLO LARA, , se encuentra separado de la FANB por ausencia laboral, S2 JACK KLEIVER GARCIA OVIEDO, se encuentran separado de las FANB por medida disciplinaria, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadano RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.630.210, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 29-02-1992, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, residenciado en: LA VICTORIA SECTOR LA OTRA BANDA, CALLE VALERA CRUCE CON CALLE APAMATE, CASA N°49, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, Y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ, , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.955.735, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27.01.1982, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero residenciado en: TURMERO, CALLE 23, CASA N°46, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos: RAMON ANTONIO PEÑA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.630.210 y ELVIS JOSE TORRES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.735. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. En Maracay primero (01) de junio del año dos mil veintidós (2022) .
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA




Causa N° 5J-3051-18
ZEMG