REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES QUINTO DE JUICIO ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de junio del 2022
212º y 163º

CAUSA Nº: 5J-2045-13
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO: NATIVIDAD CALDERON y LUCAS CABALLERO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
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DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Revisada como ha sido la presente causa, se aprecia que la misma se inicio en fecha 09-06-2019, con la denuncia en contra de los ciudadanos NATIVIDAD CALDERON MUENTES, titular de la cedula de Identidad Nª V-22.338.745, Venezolano, natural de Manta, Ecuador, fecha de nacimiento 25-12-1958, de 62 años de edad, profesión u oficio comerciante y residenciado en CARRETERA NACIONAL, ALTURA DE BELLA VISTA A 50 METROS DEL SUPERMERCADO DE LOS CHINOS, PARCELA 54, BELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA y LUCAS CALDERON YXON GEOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.291, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-04-1978, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en residenciada en CARRETERA NACIONAL, ALTURA DE BELLA VISTA A 50 METROS DEL SUPERMERCADO DE LOS CHINOS, PARCELA 54, BELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, quienes fueron acusado en fecha 27-06-2019, por los delitos de: PERTURBACION PÚBLICA, BOTE DE BASURA O ESCOMBROS y CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, falta prevista y sancionada en el artículo 507, 521 Y 529 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que en este escrito acusatorio el ministerio publico solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos , por lo que dicha causa fue distribuida a este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Aragua, en fecha 31-07-2013, a los fines de la celebración del debate oral y público.
En fecha 31-07-2013, fue recibida la causa ante este Tribunal, dándosele entrada, fijando la audiencia oral y pública citándose a todas las partes.
En fecha 31-07-2013, fue recibido el correspondiente Acto Conclusivo (ACUSACION), proveniente de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Publico del estado Aragua, donde solicita se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos NATIVIDAD CALDERON MUENTES y LUCAR CALDERON YXON GEOVANNI, por el delito de PERTURBACION PÚBLICA, BOTE DE BASURA O ESCOMBROS y CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, falta prevista y sancionada en el artículo 507, 521 Y 529 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De igual manera vale acotar que los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscitaron en fecha 23-05-2013, comparece el ciudadano FREDY RAMON GOMEZ a los fines de denunciar a los ciudadanos NATY CALDERON y GIOVANNI LUCA, residenciado carretera nacional Cagua-La Villa, Bella Vista al lado de la casa nro. 54 (letrero que indica hierro forjado) Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, expuso. Desde hace varios años los ciudadanos anteriormente mencionados tienen una carpintería una al lado de la otra causando una perturbación y molestia, ya que queman aserrín todos los años y el humo se mete a las casas, yo tengo dos hijos asmáticos, el mismo humo quemo las plantas que sembre, los restos de la madera se pasan a mi cada ensuciándola ya que la pared que divide la carpintería con mi casa es muy pequeña, y ellos no han tomado las precauciones necesarias, todos los días le manifiesto que me
En este orden de ideas, y al verificarse el tipo Penal que fuera calificado por el representante del ministerio público, a saber, PERTURBACION PÚBLICA, BOTE DE BASURA O ESCOMBROS y CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, falta prevista y sancionada en el artículo 507, 521 Y 529 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tenemos que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que ya han sido mencionados, 23-05-2013, a la fecha en que fue presentada la acusación, 31-07-2013, transcurrieron DOS MESES Y DIEZ DIAS, y a la fecha, 16-06-2022, han transcurrido, NUEVE AÑOS y VEINTICUATRO DIAS, Sin embargo, es de observar que el delito referido, según lo prevé el Articulo 108 Numeral 5ª del Código Penal vigente, establece un lapso para la prescripción de UN AÑO, situación que pareciera haber operado en la presente causa, desde el mismo momento en que fue presentada la acusación, por otra parte no es menos cierto que ocurrieron actos que interrumpieron dicha prescripción ordinaria, como lo han sido los autos de fijación del debate, autos de diferimiento, entre otros. Situación que obliga a esta Juzgadora a aplicar lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente, referida a la prescripción extraordinaria, sin embargo antes de proceder se debe hacer las consideraciones siguientes:
Se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como lo es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, por lo que tal fenómeno evidente en la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico. Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino del interés social, el cual obra de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, ya que ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público.
En el ordenamiento jurídico venezolana, la prescripción se admite como causa de la extinción de la acción penal, ya que si la acción nace con la realización del delito, igualmente surge el lapso para que opere la prescripción.
Ante esta situación es menester acotar lo que ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura de la prescripción, y entre los varios criterios se tiene, la de Sala Penal Expediente Nª 05-526, de fecha 04-03-2006, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, el cual entre otras cosas refirió:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó: “El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”. En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del reformado Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR y prevé una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (conforme a los artículos 37 y 82 del Código Penal). En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de DIEZ AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 2°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem". La Sala observa, que desde el 19 de mayo 1990 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 29 de julio de 2005 (fecha en la que se produjo la sentencia de condena) habían transcurrido QUINCE AÑOS, DOS MESES y DIEZ DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide…”
Por otra parte, se aprecia Sentencia Nª 272, de fecha 05-06-2007, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual dejo sentado entre otras cosas:
“…La Sala para decidir observa: En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal; así como del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de la Causa, cuando dictó sentencia, la acción penal se encontraba prescrita, por lo que ha debido dictar el sobreseimiento de la causa. Indica el recurrente en su denuncia, que los hechos (estafa simple) por los cuales fue acusado y sentenciado, ocurrieron en el mes de septiembre del año 2000; y que el Código Penal establecía un lapso para la prescripción ordinaria de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión; y que la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el tribunal dicto la sentencia, pues estaban prescritos para el mes de marzo del año 2005, varios meses antes de dictarse la sentencia. A fin de verificar la certeza de la denuncia realizada, la Sala revisó el expediente y constató que los hechos se consumaron el 21 de septiembre del año 2000 y que los acusados fueron condenados el día 11 de enero de 2006 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El delito de Estafa Simple, acarrea una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de tres años. Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a los acusados, prescribe a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria (11 de enero de 2006), transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y veintiún (21) días. Cabe señalar, que la génesis del presente caso data de septiembre de 2000, es decir, con la vigencia del Código Penal del año 1964, toda vez que la reforma parcial de dicho Código fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000. Ahora bien, en relación a la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Desde la consumación de los hechos (21 de septiembre de 2000), hasta la admisión de las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, como por la víctima, (acto interruptivo) por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2003 (folios del 79 al 83 de la pieza 9), habían transcurrido TRES AÑOS y UN MES, es decir, que para el momento de la admisión de dichas acusaciones, la prescripción ordinaria de la acción penal, se encontraba prescrita, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial, no obstante se observa, que en el presente caso, la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses; de allí que desde el 21 de septiembre de 2000, fecha de la comisión del delito, hasta el 11 de enero de 2006, fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo, cinco años, tres meses y veintiún días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses. En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y así se declara….”
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nª 305, de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, indico lo siguiente:
“…La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas. El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 8 de mayo de 1996 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que la Corte de Apelaciones dictó su fallo (24-03-2006), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 8 de noviembre de 2000. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado. De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por el ejercicio de recursos y diferimientos de audiencias, entre otros, actuaciones que fueron propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial; asimismo, se constató que la acusada ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente. Sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo que no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo de la defensa, para lo cual está plenamente amparada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos….”
Así las cosas, se ha podido apreciar del criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, sobre que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debido comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal y como lo prevé el principio de legalidad previsto en el Artículo 109 del Código Penal; ello en virtud que el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino, como ya se indico, desde la fecha de comisión del hecho, establecido como está para controlar la administración de Justicia oportuna, ya que de no ser así nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable.
En este orden de ideas, se tiene que en la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 23-05-2013 y al día de hoy, 16-06-2022, han transcurrido con creces un tiempo de NUEVES AÑOS y E VEINTICUATRO DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, que en el presente expediente se cumpliría, dado el delito por los cuales fueron acusados, en multa de hasta cien (100 U.T.) unidades tributarias, dada la que la prescripción ordinaria ocurriría en UN (01) AÑO; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 en relación con el 108 Ordinal 3° ambos del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Juicio Estadal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos NATIVIDAD CALDERON MUENTES, titular de la cedula de Identidad Nª V-22.338.745, Venezolano, natural de Manta, Ecuador, fecha de nacimiento 25-12-1958, de 62 años de edad, profesión u oficio comerciante y residenciado en CARRETERA NACIONAL, ALTURA DE BELLA VISTA A 50 METROS DEL SUPERMERCADO DE LOS CHINOS, PARCELA 54, BELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA y LUCAS CALDERON YXON GEOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.291, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-04-1978, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en residenciada en CARRETERA NACIONAL, ALTURA DE BELLA VISTA A 50 METROS DEL SUPERMERCADO DE LOS CHINOS, PARCELA 54, BELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 Ordinal 8° eiusdem. Se ordena en consecuencia remitir la presente causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA



CAUSA Nº 5J-2045-13
ZOE









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de junio de 2022
212° y 163°

BOLETA DE NOTIFICACION Nº
Se hace del conocimiento al Fiscal 1° Municipal del Ministerio Público, que este Tribunal Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esta misma fecha acordó: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 Ordinal 8° eiusdem, a favor de los ciudadanos NATIVIDAD CALDERON y LUCAS CABALLERO.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
JUEZA QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
NOTIFICADO: _________FIRMA: _______________FECHA: _______________

CAUSA Nº 5J-2045-13
ZOE.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de junio de 2022
212° y 163°

BOLETA DE NOTIFICACION Nº
Se hace del conocimiento a los ciudadanos: NATIVIDAD CALDERON y LUCAS CABALLERO, que este Tribunal Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esta misma fecha acordó: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 Ordinal 8° eiusdem a su favor.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
JUEZA QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DOMICILIO PROCESAL: CARRETERA NACIONAL, ALTURA DE BELLA VISTA A 50 METROS DEL SUPERMERCADO DE LOS CHINOS, PARCELA 54, BELLA VISTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA


NOTIFICADO: _________FIRMA: _______________FECHA: _______________

CAUSA Nº 5J-2045-13
ZOE.-