REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 16 de junio del 2.022
212° y 163°
CAUSA: N° 5J-3373-21
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 23 de AGOSTO de 2021 y concluyó en fecha 16 de JUNIO de 2022, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal VEINTINUEVE (29°) del estado Aragua, Abg. JOSELYN GOMEZ, los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, esta representación considera que debe mantenerse la calificación aportada por la vindicta pública, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. GLENN RODRIGUEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 23-08-2021, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-21.252.394, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”. …”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“En fecha 21-08-2021 se apertura este debate oral y público en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, por el delito del: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, para ese momento esta representación fiscal realizo la narrativa de los hechos, se pudo constatar que el tribunal cito a los órganos de pruebas y, esta representación fiscal mal pudiera solicitar una sentencia condenatoria, por tal motivo solicito una sentencia absolutoria. Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“En vista de que el ministerio publico de buena fe a solicitado sentencia absolutoria a favor de mi representado, solicito a este digno tribunal que se le otorgue una medida absolutoria a mi defendido es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que no desea declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPTITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
-DETECTIVE JEFE STIVENSON RUIZ
-DETECTIVE CHRISTIAN PACHECO
-DR. ROLANDO INOJOS
-OSCAR CORTEZ
-TESTIGOS:
-C.L.
-ALTUVE
-PERLA
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-05-2020, suscrita por el funcionario Detective DANNY CAMPOS, la cual corre inserta del folio 2 vto., al 03 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 11-05-2020, suscrito por el funcionario FERREIRA TRIMAYRE, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 12-05-2020, suscrito por el funcionario FERREIRA TRIMAYRE, la cual corre inserta al folio 20 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2020, suscrita por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 20 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 35 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 38 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 42 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta del folio 133 vto al 135 de la primera pieza de la presente causa.
-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0084-20, de fecha 19-05-2020, suscrita por los funcionarios STIVENSON RUIZ y CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio 52 vto., y 53 de la primera pieza de la presente causa.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0085-20, de fecha 19-05-2020, suscrita por los funcionarios STIVENSON RUIZ y CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio57 vto de la primera pieza de la presente causa.
-RECONOCIMIENTO LEGAL EXPEDIENTE K-20-0240-00115, de fecha 19-05-2020, suscrita por el funcionario CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio 69 vto de la primera pieza de la presente causa.
-PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO, 541-20, de fecha 19-05-2020, suscrito por el médico Anatomopatólogo DR INOJOSA ROLANDO, inserto al folio 217 de la primera pieza de la presente causa.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.394, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 18-03-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLEPRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASTOR NIEVES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA,; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-05-2020, suscrita por el funcionario Detective DANNY CAMPOS, la cual corre inserta del folio 2 vto., al 03 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 11-05-2020, suscrito por el funcionario FERREIRA TRIMAYRE, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 12-05-2020, suscrito por el funcionario FERREIRA TRIMAYRE, la cual corre inserta al folio 20 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2020, suscrita por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 20 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 35 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 38 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta al folio 42 de la primera pieza de la presente causa;
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-05-2020, suscrito por el funcionario OSCAR CORTEZ, inserta del folio 133 vto al 135 de la primera pieza de la presente causa.
-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0084-20, de fecha 19-05-2020, suscrita por los funcionarios STIVENSON RUIZ y CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio 52 vto., y 53 de la primera pieza de la presente causa.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0085-20, de fecha 19-05-2020, suscrita por los funcionarios STIVENSON RUIZ y CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio57 vto de la primera pieza de la presente causa.
-RECONOCIMIENTO LEGAL EXPEDIENTE K-20-0240-00115, de fecha 19-05-2020, suscrita por el funcionario CRISTHIAN PACHECO, inserta al folio 69 vto de la primera pieza de la presente causa.
-PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO, 541-20, de fecha 19-05-2020, suscrito por el médico Anatomopatólogo DR INOJOSA ROLANDO, inserto al folio 217 de la primera pieza de la presente causa.
Todos estos elementos adminiculados como serian las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba, dejándose constancia que libraron citaciones y mandato de conducción y no comparecieron, todas la resultas cursan insertas en la presente causa, así como las citaciones de los testigos y victimas, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.394, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 18-03-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLEPRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASTOR NIEVES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del en relación con el artículo 424, todos Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.394, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 18-03-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLEPRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASTOR NIEVES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, ya que el tribunal realizo las diligencias necesarias para que comparecieran todos los medios de pruebas y los mismo no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ. SEGUNDO: En virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA se acuerda la LIBERTAD PLENA e inmediata SIN RESTRICCIONES del MARCIAL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla al ciudadano, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los dieciseis (16) días del mes de junio del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA

ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3373-24
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 7C-24.144-20
Causa fiscal MP-95365-2020