REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 20 de JUNIO del 2.022
212° y 162°

CAUSA Nº: 5J- 2914-17

JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE
FISCAL 29º MP: Abg. YOSELYN GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOHANNA MENESES
DELITOS: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.


DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-10.676.762, natural Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1967, edad 51 años, profesión u oficio: chofer, domiciliado en: URBANIZACION LA MODELO, SECTOR 3, VEREDA 9, CASA NRO. 186, ESTADO ZULIA, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “En fecha 06 de agosto del 2019, se encuentra una retención vehicular en la AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, KILOMETRO 80 en sentido Valencia-Caracas, debido a un accidente ocurrido en horas tempranas, el imputado, ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.676.762, quien conducía un vehículo PLACAS 28I-DBB, MARCA MACK, MODELO CXN613DLT, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIA DE CARROCERIA 8XGAK06Y07V023334, quien remolcaba la plataforma PLACA 66YGAE, MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO HAMA, AÑO 1997, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 06512158, cargado de 30… kilogramos de sal de los siguientes tipos: sal sacos de 25 kg humano, 1000sacos de 25 toneladas, sal gruesa de 25 kg humano, 200 sacos de 5 toneladas, colisiona con los vehículos PLACAS AA100TD MARCA KIA MODELO PREGIO, TIPO VAN, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8LOTST3229E003944, PLACAS DAD87W, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, CLASE AUTO, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5244V311317, PLACA AB450AK, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, CLASE AUTO, AÑO 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51638V37169, PLACAS A78B90M, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DMAX, TIPO PICK UP CABINA, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, COLOR ALUMINIO, SERIAL DE CARROCERIA 8GGTFSJ787A158292, lesionando a las víctimas: 1. MILADY PATRICIA DURAN SILVA 11 AÑOS, C.I, 12.569.845, donde se evidencia collarín blando, equimosis de 8x10cm en brazo derecho, otra de 6x3cm en dodo derecho, otro de 5x6cm lumbar derecho, excoriación de 3x2cm en codo derecho como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3802, de fecha 22-08-2016, realizada por el Dr. Andrés Juvenal Michelena, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 2.- LUIS ASCANIO C.I. 30.705.220, se evidencia excoriación de 1x1cm en parpado inferior izquierdo, equimosis de 4x3 en región lumbar derecha hipocondrio derecho. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 3560-508-3806 de fecha 22-08-2016 realizada por el Dr. Andrés Juvenal Michelena, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 3. ANDREA ASCANIO 16 AÑOS, C.I. 27.687.230, se evidencia excoriación por fricción en cara anterior, 1/3 medio de pierna izquierda de8x4cm, hematoma en región bipalpebral de 4x3cm, como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3805, de fecha 22-08-2016, realizada por el Dr. Andrés Juvenal Michelena, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 5. LUIS ASCANIO, 41 AÑOS, C.I. 11.981.921, se evidencia herida de 7cm en parietal derecha, excoriación de 2x2cm frontal derecha, temporal derecha de 6x2, lumbar derecha, equimosis mucosa oral, labio superior con aumento de volumen, como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3804, de fecha 22-08-2016, realizada por el Dr. Andrés Juvenal Michelena, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 6. LUISIANNY JOSE RONDON APONTE, C.I. 29.574.603, se evidencia herida de 6cm en región temporal izquierda, excoriación de 5x4cm en región frontal izquierda, otra de 0,8cm en el parpado superior izquierdo, otra de 10.5cm en parpado inferior izquierdo, se observa hemorragia subconjuntal en el ángulo del ojo izquierdo, refiere dolor en las piernas, motivo por el cual se debe canalizar valoración por especialista, lesiones leves, como se evidencia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3804, de fecha 22-08-2016, realizada por el Dr. Andrés Juvenal Michelena, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 7. WILLIAMS SEGUNDO TORRES CORTEZ, contusión escoriada de 7x2cm en región supra auricular izquierda, contusión escoriada de 3x1cm en maléolo externo del tobillo derecho, se evidencia en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3271, de fecha 22-08-2016, realizada por el Dr. Víctor Escorihuela, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 8. JOSE FELIX AZOCAR, C.I. V-6.505.771, herida contusa suturada en región occipito-parietal derecha de 6cm de longitud en forma de L, herida contusa en región parietal derecha de 4.5cm de longitud suturada, contusión equimo excoriativa en flanco derecho del abdomen, contusión excoriativa en cara posterior del hombro derecho, contusión excoriativa tercio inferior de la cara posterior del brazo derecho y en tercio, tal y como se evidencia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3719, de fecha 29-08-2016, realizada por la Dra. Clara Trujillo, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, 9. ANA YACKELINE LOPEZ DE AZOCAR, CI. V-10.078.639, contusión equimo excoriativa múltiples en tercio superior en la cara posterior del brazo derecho, hematoma en cara anterior del tercio medio del brazo derecho,, contusión equimótica múltiple en cara posterior del antebrazo, hematoma amplio en cara posterior del tercio superior del muslo derecho, hematoma y edema en tobillo derecho n u cara externa, tal y como se evidencia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-3720 de fecha 16-08-2016, realizada por la Dra. Clara Trujillo, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, por lo que se presentan los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPNB) CORTEZ JOSE y OFICIAL AGREGADO (CPNB) NIEVES JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Aragua, servicio d patrullaje vehicular ARCA tramo Miranda-Aragua, con la finalidad de auxiliar a las víctimas, realizar el levantamiento del siniestro así como identificar plenamente y aprehender al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADES …”
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio, y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representado, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana juez le impone al acusado: JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-10.676.762, natural Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1967, edad 51 años, profesión u oficio: chofer, domiciliado en: URBANIZACION LA MODELO, SECTOR 3, VEREDA 9, CASA NRO. 186, ESTADO ZULIA, impuesto del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, antes identificado, quien expuso, de manera individual: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JOHANNA MENESES: “visto lo manifestado por mi representado y vista la buena fe del mismo, y la aceptación de la fiscalía, se decrete la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir fielmente las condiciones que le imponga el tribunal “ S eguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del stado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE como responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, debiendo realizar una donación a una institución pública. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición expresa de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.

Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA







Causa 5J-2914-17
Suspensión Condicional por Tres meses
ZMG