REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163º
Maracay, 20 de junio del 2022
CAUSA Nº: 5J-3096-18
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, ELSY MARINA VALERA GARCIA, ORIANY GERALDINE GAMARDO, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 03-03-2022 y culmino el 20-06-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-27.395.069, ELSY MARINA VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.684.314, ORIANY YERALDINE GAMARDO, titular de la cedula de identidad V-26.954.000, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad V-21.260.954 y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.964, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-27.395.069, ELSY MARINA VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.684.314, ORIANY YERALDINE GAMARDO, titular de la cedula de identidad V-26.954.000, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad V-21.260.954 y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.964, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-27.395.069, ELSY MARINA VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.684.314, ORIANY YERALDINE GAMARDO, titular de la cedula de identidad V-26.954.000, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad V-21.260.954 y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.964, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mis defendidos son inocentes, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se impone a los acusados WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-27.395.069, ELSY MARINA VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.684.314, ORIANY YERALDINE GAMARDO, titular de la cedula de identidad V-26.954.000, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad V-21.260.954 y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.964; del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio, de manera individual, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS, soy inocente y no deseo declarar. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de los ciudadanos acusados WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.395.069, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-07-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ELSY MARINA VALERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.684.314, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 30-01-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR VISTA LAGO, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO. 21, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ORIANY JERALDINE GAMARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-26.954.000, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 13-10-1994, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltera y residenciada en SECTOR EL PLAYON, CALLE INDEPENDENCIA 1, CASA SIN NUMERO. OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-21.260.954, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 20.07-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar y residenciada en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.683.964, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 14-07-1996, de 25 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio obrero y residenciada en SECTOR VISTA LAGO, SECTOR 1, CASA NRO. 1, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, sin embargo no obstante se pudo observar que en el presente asunto penal después de evacuar todos los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal se hace imposible demostrar la culpabilidad del acusado, y dada la mínima actividad probatoria en esta causa y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio público”. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que: “no desean declarar. Es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
TESTIMONIALES:
Supervisor Agregado RODRIGUEZ ABIECER
Oficial Agregado AYALA ANDRES
Oficial Agregado KLEVER HERNANDEZ
DOCUMENTALES:
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-08-2018
ACTA DE INSPECCION TECNICA
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.395.069, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-07-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ELSY MARINA VALERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.684.314, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 30-01-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR VISTA LAGO, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO. 21, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ORIANY JERALDINE GAMARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-26.954.000, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 13-10-1994, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltera y residenciada en SECTOR EL PLAYON, CALLE INDEPENDENCIA 1, CASA SIN NUMERO. OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-21.260.954, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 20.07-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar y residenciada en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.683.964, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 14-07-1996, de 25 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio obrero y residenciada en SECTOR VISTA LAGO, SECTOR 1, CASA NRO. 1, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo, es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percató al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por el ministerio público, los funcionarios Supervisor Agregado RODRIGUEZ ABIECER, el mismo falleció, Oficial Agregado AYALA ANDRES y Oficial Agregado KLEVER HERNANDEZ, fueron citados según el status recibido, emanado de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, en el desarrollo del presente debate fue el mismo Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se prescinda de los mismos por cuanto se pudo evidenciar, tanto de las resultas de las boletas como los mandatos de conducción que cursan en el expediente, que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer. Ahora bien, ante esta solicitud se adhiere la defensa y el tribunal declara con lugar dicha prescindencia quedando con ello conformes las partes.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, no pudieron ser incorporadas para su lectura ya que las mismas no cursan insertas en la presente causa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)


Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto del 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, estación policial Magdaleno, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la carretera nacional Magdaleno-Palo Negro, fueron informados vía telefónica que en el sector Vista Lago, calle Pinto Salinas, en un rancho signado con el nro. 21 de la población de Magdaleno del estado Aragua, se encontraban los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, ELSY MARINA VALERA GARCIA, ORIANY YERALDINE GAMARDO, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, sacando alimentos de las cajas identificadas con las letras Clap, por lo que los funcionarios procedieron a ingresan a la mencionada residencia y una vez allí, logran ubicar la existencia de 40 cajas de CLAPS, por lo que proceden a identificar a cada uno de los ciudadanos supra mencionados y a colectar la evidencia de interés criminalístico.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían al representante del ministerio público demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara a los acusados de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales promovidas en el presente Juicio como medios de prueba, no fueron consignadas en la presente causa, para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho eran los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.395.069, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-07-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ELSY MARINA VALERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.684.314, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 30-01-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR VISTA LAGO, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO. 21, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ORIANY JERALDINE GAMARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-26.954.000, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 13-10-1994, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltera y residenciada en SECTOR EL PLAYON, CALLE INDEPENDENCIA 1, CASA SIN NUMERO. OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-21.260.954, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 20.07-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar y residenciada en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.683.964, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 14-07-1996, de 25 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio obrero y residenciada en SECTOR VISTA LAGO, SECTOR 1, CASA NRO. 1, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisito , de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.395.069, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-07-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ELSY MARINA VALERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.684.314, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 30-01-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR VISTA LAGO, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO. 21, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ORIANY JERALDINE GAMARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-26.954.000, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 13-10-1994, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltera y residenciada en SECTOR EL PLAYON, CALLE INDEPENDENCIA 1, CASA SIN NUMERO. OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-21.260.954, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 20.07-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar y residenciada en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.683.964, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 14-07-1996, de 25 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio obrero y residenciada en SECTOR VISTA LAGO, SECTOR 1, CASA NRO. 1, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.395.069, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-07-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ELSY MARINA VALERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.684.314, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 30-01-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en SECTOR VISTA LAGO, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO. 21, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; ORIANY JERALDINE GAMARDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-26.954.000, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 13-10-1994, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltera y residenciada en SECTOR EL PLAYON, CALLE INDEPENDENCIA 1, CASA SIN NUMERO. OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-21.260.954, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 20.07-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar y residenciada en: SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA CALLE CASA NRO. 22, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.683.964, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 14-07-1996, de 25 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio obrero y residenciada en SECTOR VISTA LAGO, SECTOR 1, CASA NRO. 1, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad de los ciudadanos en los hechos mencionados. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: WILLIANDER SAUL TORREALBA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-27.395.069, ELSY MARINA VALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-9.684.314, ORIANY YERALDINE GAMARDO, titular de la cedula de identidad V-26.954.000, YELINET YELITZA NIEVES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad V-21.260.954 y DULCE YANGREY CONTRERAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.964, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Se procede a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al archivo central para su archivo definitivo, en su oportunidad legal y así se decide. Quedando notificadas las partes de la presente publicación y así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veintidós (2.022). Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA



Causa N° 5J-3096-18
ZOE