REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163º
Maracay, 03 de junio del 2022

CAUSA Nº: 5J-2677-16
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO NAVARRO, ABG. ANDRES BENSHIMOL
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PUNTO PREVIO
Verificado como ha sido en la presente causa, que en fecha 18-04-2018, fue concluido el debate oral y público en la presente causa, donde la Juez de este Tribunal para ese entonces Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en la misma, dando lectura a la parte dispositiva del fallo difiriendo la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento. Ahora bien, al verificar que la mencionada Juez fue destituida formalmente de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, y al haber sido designado la Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, a partir del día 14-12-2018, es por lo que procede conforme lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Exp. N° 412, de fecha 02-04-2001 y Exp. N° 806, de fecha 05-05-2004, y garantizando la tutela judicial efectiva, a dictar el texto integro de la sentencia absolutoria en la presente causa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas el cual culmino el 18-04-2016. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, indicando entre otras cosas que,

“…Esta representación del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2007, mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. DOMINGO NAVARRO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado durante el debate de este juicio oral y privado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 18-04-2018, expuso lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO¨

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Una vez culminada la recepción de las pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, aperturado en fecha 14-02-2017, es por lo que esta representación fiscal NO tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del ciudadano, hoy presente en sala, asi mismo esta representación fiscal NO se opone a la decisión de este tribunal de prescindir de los funcionarios, toda vez que a pesar que en continuación de juicio, se ordeno librar los correspondientes mandatos de conducción no se evidencia en el expediente las resulta de los mismos, es por lo que le solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. DOMINGO NAVARRO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Ciudadana Juez, una vez escuchada al fiscal del ministerio público, no pudo comprobar desde el inicio de la investigación que mi representado se encuentra inmersa en el delito de Tráfico de Drogas, lo cual no se pudo demostrar en este debate oral y público, pudiendo observar usted como árbitro que el ministerio publico no demostró la participación del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, solicito dicte a favor de mi defendido una sentencia absolutoria y la libertad plena desde esta misma sala, es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, índico que no desean declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- INSPECTOR JEFE MARIELENA HERNANDEZ
- INSPECTOR AGREGADO RAFAEL BARRIOS
- DETECTIVE JEFE EDGAR TRILLO
- DETECTIVE ERICK RODROGUEZ
- DETECTIVE ANDREUW ARTEAGA
- EXPERTO JESUS URASMA
- EXPERTO SAMIA INSAF
- LCDO. ARQUIMEDES BARRIOS
- DETECTIVE BEYERMAN REBOLLEDO

DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-064-DCF-0852-13
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 218
- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-04-2013
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0561

2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.654.928; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
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DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 045
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL NRO. 046

De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, mediante la figura de las estipulaciones, de la testimonial promovida por el Ministerio Publico, por cuanto el representante del ministerio público, indico al Tribunal su imposibilidad de hacerla comparecer ante este Tribunal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho ocurrido en fecha 14-02-2007, suscrita por el funcionario detective JULIO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracay, expone: en esta misma fecha realizado labores relacionadas al servicio en las adyacencias de la avenida Ayacucho Este, específicamente a los alrededores del mercado libre de esta ciudad, nos percatamos que dos ciudadanos descienden de una unidad colectiva en actitud sospechosa, así mismo el conductor nos manifiesta en voz alta que los referidos ciudadanos habían procedido en despojarle de sus pertenencias y la de los pasajeros, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, logrando avistarlos, donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, se identificaron como PINTO ROJAS JUAN LUIS… y GARCIA PANTOJA JEAN CARLOS … en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos y victimas del hecho acaecido en el interior de la unidad colectiva quedando identificados como NELSON JOSE MARIÑO GONZALEZ, HERNANDO JOSE FLORES FERREIRA, LOWUS BERNARDO CARMEN NATALIA, logrando incautarle al ciudadano JUAN LUIS PINTO ROJAS, específicamente en el bolsillo del lado derecho de su pantalón la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000) en efectivo en billetes de baja denominación, del mismo modo se le incauto al ciudadano GARCIA PANTOJA JEAN CARLOS específicamente en su cintura, un arma blanca tipo cuchillo, como también en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón, un reloj color negro, tipo pulsera, manifestándonos el chofer del auto por puesto en que el dinero incautado le pertenece a su persona, de igual modo que las pertenecías le corresponden a uno de los pasajeros de la unidad colectiva… es todo”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba promovidos por la Fiscalía, fueron contestes en sus declaraciones, y con las mismas en ningún momento vincularon al acusado JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, con los hechos acusados por la vindicta publica en la presente causa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.607.621, fecha de nacimiento 01-05-1986, natural de Maracay, estado Aragua, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 3, VEREDA 13, CASA NRO. 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.928, fecha de nacimiento 30-06-1985, natural de Maracay, estado Aragua, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 3, VEREDA 13, NRO. 7, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 03 de Junio del 2022.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO

ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

EL SECRETARIO,


ABG. MILEIDY PINEDA


Causa N° 5J-2677-16
ZOE.-