REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 06 de junio del 2022

CAUSA Nº 5J-3390-21
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADA: WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ
DELITO: LESIONES LEVES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
FISCAL 16° M.P: ABG. ELMIS VIERA
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 14-09-2021 y culminó el 06-06-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los acusados WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.643 y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.864, fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputó a los acusados ciudadanos WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.643 y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.864, la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación en los siguientes términos: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, a través del desarrollo del debate y la evacuación de los medios de prueba se demostrara que en la fecha 22-02-2021. Se recibió llamada telefónica, por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal Caña de Azúcar, en el cual informaba la inspectora jefe LORENA CASTILLO, que, en el ambulatorio del arsenal, se encontraba un ciudadano con un niño de tres años de edad, que presentaba una lesión en la cabeza y estas presuntamente provocadas por los padres, ordenando que se trasladara la comisión ante el referido lugar, es todo”
De la exposición o descargo de la Defensa Publica ABG. KAREN RAMOS, en forma oral expuso:
“Buenas tardes, de lo manifestado por la representante del ministerio público, esta defensa lograra en el devenir del presente juicio oral y privado, demostrar que esa no fue jamás la conducta de los hoy acusados, vamos a demostrar que son inocentes, es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los funcionarios:
DETECTIVE HILVER VILLORIN
DETECTIVE JEFE LUZNERY DURAN
DETECTIVE AGREGADO JONATHAN MARQUEZ
DETECTIVE OSCAR SEGOVIA
DR. ANDRES MICHELENA
TESTIMONIO de los testigos:
A.S.W.A.
A.S.N.G.
DOCUMENTALES.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2021.
TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 23-02-2021
INFORME MEDICO, de fecha 22-02-2021
INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 113 de fecha 23-02-2021
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. KAREN RAMOS, quién expone: “Oído lo manifestado por el Tribunal, esta defensa no se opone al cambio de calificación jurídica, es todo”.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
Seguidamente el Tribunal les pregunta a los acusados WILMER PEREZ y LINMER PEÑA, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO II

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar a los acusados ciudadanos: WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.643 y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.864, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HILVER BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° V-22.286.748, quien debidamente juramentado, expone: “SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela inserta al folio 02 de la presente causa; estando de guardia se recibió una llamada telefónica por parte del jefe de investigaciones, informando que en el ambulatorio del Arsenal, se encontraba un niño de tres (3) años de edad, con una lesión en la cabeza, nos dirigimos hasta el lugar donde nos encontramos con el médico de guardia, quien informo que el padre había llevado al menos con una herida en la cabeza, conversamos con el padre, posteriormente fuimos hasta la casa, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 16° ABG. ELMIS VIERA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Eso fue el 23 de febrero de este año. 2. La llamada telefónica la recibió, el inspector jefe LORENA CASTILLO. 3. Ella recibió la noticia de que en el ambulatorio se encontraba un niño de tres (3) años de edad con una lesión en la cabeza. 4. Eso fue a las 23:30 horas. 5. Me traslade en compañía de la detective LUZNERY DURAN, JHONATAN MARQUEZ y OSCAR SEGOVIA. 6. Nos entrevistamos primeramente con el doctor de guardia y luego con el padre. 7. Comento que él y su pareja habían tenido una discusión. 8. Al niño no se entrevistó por ser pequeño, los indicios para la detención fue la lesión del menor. 9. Se lo manifestamos al jefe y luego se llamó al fiscal. 10. El padrastro y el compadre informaron que escucharon la discusión. 11. El padre fue quien llevó al niño al ambulatorio. 12. No se encontró nada de interés criminalistico.13. no se encontraban solicitados, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ, EN COLABORACION CON LA ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. La llamada la recibe la inspectora jefe LORENA CASTILLO. 2. La cortada era pequeña. 3. Fue a consecuencia de un objeto que salió en medio de la discusión y le produjo la herida al niño. 4. La actitud de los padres era normal, no estaban agresivos, colaboraron y estaban consciente de que ellos estaban discutiendo y el niño salió herido. 5. Nos explicaron cómo ocurrieron los hechos, fuimos hasta la casa y se inspeccionó, estaba desordenado, por cuanto se practicó la aprehensión, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: de la declaración rendida por el funcionario actuante HILVER BELLORIN, quien manifiesta que se tuvo conocimiento por llamada telefónica, que en el ambulatorio se encontraba un menor de edad, con una herida en la cabeza, que estaba el padre, quien manifestó que estaba discutiendo con su pareja y salió un objeto que lesiono al niño, es cuando hace la aprehensión y notifican al fiscal. En consecuencia, el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUZNERY DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.785.356, quien debidamente juramentado, quien expuso: “A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO, EL ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 113, que riela inserto al folio 08 de la presente causa; realice la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraba la muchacha estaba tomada, la casa se encontraba desordenada, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ELMIS VIERA, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco la firma y contenido. 2. Es de fecha 23 de febrero del 2021. 3. Es la inspección nro. 113 que se encuentra en el folio 8 y 9. 4. La vivienda es de paredes elaboradas en cemento frisado y revestido en color azul, un área que funge como comedor-sala, un juego de comedor, en el piso desorden, una sola habitación, y se observó varias cosas en el piso, en total desorden. 5. No le es decir en que parte ocurrieron los hechos. 6. Eso fue como a las 12 de la noche, ella estaba dormida, estaba tomada de alcohol, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ EN COLABORACION CON LA ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN MANIFIESTA QUE NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana LUZNERY DURAN, manifestó que realizó la inspección del lugar de los hechos, y que se encontraba todo desordenado e incluso que la ciudadana hoy acusada, estaba dormida por la injerencia de alcohol, es todo. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILMAN ALFREDO SALAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.432, quien debidamente juramentado, quien expuso: “buenas tardes, el caso es que ese día venia llegando del trabajo y mi hijastra y mi yerno, estaban en la patrulla, me dicen que no saben nada de nada de lo que paso, y los policías me decían, venga para que busque al niño en el sector 8 de Caña de Azúcar, no tengo más nada que decir, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ELMIS VIERA, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Yo recuerdo cuando declaré, dije todo lo que me preguntaron en ese momento, pero no recuerdo mucho, es mas no sabía que era testigo. 2. No recuerdo la fecha. 3. Recuerdo que la hora eran como las 10, yo venía llegando del trabajo, para ese entonces yo era vigilante. 4. Yo vivía con la mama de mi hijastra. 5. En la misma casa, pero son diferentes casas, está dividida y mi hijastra con el yerno en un anexo. 6. Tengo conociendo a Linmer desde pequeña, éramos vecinos en La Coromoto, la mama de ella y yo. Yo la ayudaba y luego conviví con ella. 7. Llego del trabajo como a las 10 pm., y estaba la patrulla, me preguntan que quien soy y me dicen vaya a la delegación. 8. Cuando pregunto, que pasa, me dicen solo un suceso. 9. Pero yo vi al niño bien, sin moretones ni nada, no sabía que habían llevado al niño a un centro asistencial. 10. La conducta de ellos como padres hacia el niño, de lo poco que yo llegue a ver, porque mi trabajo de vigilante no me lo permitía, era ella atendiendo a su niño. 11. No sé porque salió lesionado el niño. 12. Linmer comerciante y Wilmer mototaxista. 13. El niño lo cuida ella misma. 14. Yo estoy separado de la mama de ella y me dijeron que tenía que venir a declarar. 15. Yo en ningún momento he visto maltrato hacia el niño, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ EN COLABORACION CON LA ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No me encontraba en la casa al momento de los hechos yo venía llegando del trabajo, no me encontraba en ese momento, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. 2. La conducta de ella con su hijo es normal con su hijo, se deja constancia de la pregunta. 3. El niño tiene 4 años, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA, LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Ambos son los padres biológicos del niño. 2. No sabía que estaban tomando. 3. No me dijeron que el niño fue agredido, ni nada de los hechos. 4. A mí me entregan el niño y fui con la tía al forense y todo estaba normal, le preguntaron por los padres. 4. Para ese momento tenía 3 años, es un niño super despierto, inteligente. 5. Si, ellos viven solos aparte con el niño en el anexo y mi expareja en la otra casa, es todo”
VALORACION: Con la declaración del ciudadano WILMAN SALAS, quien manifestó no saber nada los hechos, solo que, al llegar de su trabajo, se dio cuenta que su hijastra y su pareja estaban en la patrulla y se trasladó a buscar al niño y llevarlo a la medicatura forense. En consecuencia, el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Con la declaración de la ciudadana CLARA TRUJILLO, médico forense, titular de la cedula de identidad V-, quien queda debidamente juramentada y expone: “Se le pone de vista y manifiesto la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, que riela inserta al folio 20 de la presente causa, la presente experticia fue realizada por el día 23 de febrero del 2021 por el DR. ANDRES MICHELENA, refiere paciente masculino de tres (3) años de edad, llamado WILMER ALEXANDER PEREZ PEÑA, el mismo indicó que se valora paciente quien refiere que el papa le pego con una pintura, al momento se evidencia herida de 0.5cm en la región parietal izquierda y escoriación de 0.5x0.3 en el codo izquierdo. CONCLUSION: TRAUMATISMO LEVE, LESION DE CARÁCTER LEVE. Tiempo probable de curación: 08 días a partir de la fecha. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 16° ABG. ELMIS VIERA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. La fecha de la experticia es 23-02-2021. 2. Cuando el paciente es evaluado por cualquiera de nosotros acostumbramos a realizar un interrogatorio, ya que forma parte de la explicación que dará quien la lleve. 3. En este caso, era un menor, llego con quien lo llevo en el momento. 4. Se puede pedir un segundo reconocimiento si es grave y hay complicaciones. 5. La escoriación fue producto del objeto. 6. La conclusión: LESIONES LEVES. 7. Tiempo de curación de 5 dias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. La intencionalidad no se puede determinar, solo se describe la lesión. 2. La lesión fue en la cabeza, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si, la escoriación es como un raspón, es todo”
VALORACION: De la declaración de la DRA. CLARA TRUJILLO, quien depone en sustitución del DR. ANDRES MICHELENA, quien dejó constancia que la lesión es de carácter leve, pues es solo una herida de 0.5 cm, mas escoriaciones leves, con tiempo de curación de 5 días. En consecuencia, el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2021.
VALORACIÓN: La presente acta fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente Documento fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del mismo se deja constancia que en fecha 23-02-2021, se constituye comisión integrada por los funcionarios LUZNERY DURAN, JONATHAN MARQUEZ y OSCAR SEGOVIA, quienes se trasladan al ambulatorio El Arsenal, donde dejan constancia que en el mismo se había apersonado una persona de sexo masculino de nombre WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, trasladando a su hijo de tres (03) años de edad, presentando una herida contusa en región parietal izquierda. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 23-02-2021
VALORACIÓN: La presente acta fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, a través del mismo se deja constancia que el suscrito Jefe de Guardia certifica que en la Novedades Diarias llevadas por ante esa Oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30bhoras de la mañana del día lunes 22/02/2021, hasta las 07:30 horas la mañana del día martes 23-02-2021, consta una novedad de servicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 113 de fecha 23-02-2021
VALORACIÓN: La presente inspección técnica fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, a través del mismo se deja constancia que en fecha 23-02-2021, se constituye y traslada una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar, a la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de practicar una inspección técnico policial en el sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Incorporados todos los medios probatorios se declara formalmente cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de pruebas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Efectivamente quien declara en el presente Juicio es el EXPERTO promovidos por el representante del ministerio público y la defensa, quien fue conteste en referirse a su especialidad el estado en que se encontraba la víctima para el momento de la evaluación médica, que efectivamente la víctima fue solo presentó una herida de 0.5 cm y una escoriación leve en codo izquierdo, con un tiempo de curación de 8 días, por ende esta juzgadora observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que los acusados WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de N° V-25.880.864, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-1997, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA, fueron quienes le produjeron la lesión, en una discusión que sostenían, pero la calificación jurídica como se dijo, que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, no se encuentra configurado, que fue por el cual fue presentada acusación por el Ministerio Publico y la misma fuera admitida en su oportunidad procesal por el Tribunal de control, mas sin embargo, en el desarrollo del juicio este hecho no pudo ser demostrado, por otra parte no puede este Tribunal desconocer que la víctima solo se le pudo apreciar una herida de 0.5cm en región parietal izquierda con un tiempo de curación de 8 días, aunado a que el menor vive en todo momento con sus padres, por lo que esta juzgadora advierte el cambio de calificación jurídica a LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 417, ambos del Código Penal .
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los ciudadanos WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de N° V-25.880.864, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-1997, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que los DECLARA CULPABLES y LO CONDENNA por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 417, ambos del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de las pruebas documentales, así como las testimoniales, esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de N° V-25.880.864, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-1997, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413en concordancia con el 417, ambos del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, esta juzgadora aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber VEINTIOCHO (28) DIAS DE ARRESTO, pena esta que en definitiva deberá cumplir por los acusados de autos, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: WILMER CRISTOBAL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.643, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA y LINMER CAROLINA PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de N° V-25.880.864, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-1997, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, CALLE 19, CASA NRO. 01, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, ESTADO ARAGUA, por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 417, ambos del Código de Penal l vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) DIAS DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9º consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución de este circuito judicial penal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 06 de Junio del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3390-21
ZOE.-