REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 07 DE JUNIO DEL 2022
CAUSA Nº: 5J-3156-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 28-01-2021 hasta el día 07-0-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-05-2018, bajo el oficio Nº MP-10597-2018, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-30.051.598, natural de la victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 31.03.2000, de 22 años, estado civil soltero, residenciado en: CALLE EL ARO, CASA S/N, SECTOR EL BEISBOL, LAS TEJERIAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 28-10-2021, expuso: “No deseo rendir declaración, es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 07-06-2022, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, en virtud de que el tribunal agoto todas las vías y no pudieron demostrar la responsabilidad de los hechos al acusado, es todo”
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el acusado: JOSE RAFAEL TOLEDO TOLEDO, quien manifestó lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS NI CONTRAREPLICAS EN LAS CONCLUSIONES.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS.
EXPERTOS:
- DETECTIVE JESUS GONZALEZ
- DETECTIVE CESAR BLANCO
FUNCIONARIO ACTUANTES:
- SM/3 TOBIAS GUEDES TORREZ.
- S/2 REIBEL RICO GIMENEZ
- S/2 CARLOS LUIS PARRA AZLOHAR
TESTIMONIALES:
- (VICTIMA) DANIEL
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA EN RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, SIGNADA CON EL NUMERO 9700-064-DC-1925-18, DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE JESUS GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, DEPARTAMENTO CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CESAR BLANCO, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE RAFAEL TOLEDO TOLEDO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA EN RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, signada con el número 9700-064-DC-1925-18, de fecha 12 de abril del 2018, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JESUS GONZALEZ, adscrito a la DELEGACION ESTADAL ARAGUA, DEPARTAMENTO CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, corre inserta al folio 30 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que con el arma de fuego no se pudo efectuar disparo de prueba para obtener las piezas (concha y proyectil) por lo antes expuesto en la peritación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N°586, de fecha 16 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito a la SUB-DELEGACION LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual corre inserta al folio 40 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que el sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual se encontraba totalmente asfaltado de libre acceso vehicular y peatonal en ambas direcciones. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana momentos en el que ciudadano Daniel (victima), se encontraba transitando por el mercado municipal campesino de la mora, las victorias, estado Aragua, camino a su trabajo, es sorprendido por el ciudadano Luis Rafael toledo Toledo, quien portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, lo amenazan de muerte y lo despojan del dinero que poseía para el momento, para luego huir del hogar, seguidamente la victima avista una comisión de la guardia nacional bolivariana, quien se encontraban en recorrido por ese lugar y les indica que unos sujetos de quienes aporto características, lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego y lo habían despojado de su dinero, por lo que los oficiales realizan un recorrido por la citada zona, en compañía de la víctima, momento en que la misma observan a la altura de la pasarela, frente al terminal de La Victoria, a uno de los sujetos, donde posteriormente los oficiales castrenses le dan captura y le realizan la revisión corporal de persona, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole un arma de fuego, tipo pistola, marca jennings firearms, calibre 380, color plata, organizando la aprehensión correspondiente e indicándole los oficiales sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado al comando de zona 42° Aragua, destacamento 422, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedo identificado como: LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha: 31-03-2000, de 20 años de edad, profesión estudiante, residenciado en CALLE ARO, CASA S/N, SECTOR EL BEISBOL, LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal, dejándose constancia en las actuaciones las boletas de citaciones así como los mandatos de conducción librado y dirigidos a la sub delegación, los cuales fueron debidamente recibidos en la misma con sello húmedo y firma ilegible, consta en las actuaciones las reiteradas llamadas que se le realizara a la víctima y quedando emplazado, no compareciendo, así mismo boletas de citaciones consignadas por ser el sector de “alta peligrosidad”, se ordenó publicar la respectiva boleta en la cartelera del tribunal, quedando de esta manera agotadas las vías judiciales para lograr su comparecencia, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-30.051.598, natural de la victoria, estado Aragua , nacido en fecha 31-03-2000, de 18 años, estado civil soltero y residenciado en: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIA CALLE ARO, CASA S/N, SECTOR EL BEISBOL, LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, por cuanto no se comprobó la responsabilidad del mismos en los hechos atribuidos SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano LUIS RAFAEL TOLEDO TOLEDO. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase en Maracay, 07 de JUNIO del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-3156-19
ZEMG