REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 09 DE JUNIO DE 2022
CAUSA Nº: 5J-1856-12
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 21° MP: ABG. GLEYSES ESTRADA
ACUSADO: WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ
GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA
CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RINCON MACHADO
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 28-10-2021 hasta el día 09-06-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA,CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Contra la Corrupción, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el oficio Nº 7006 en contra de los ciudadanos : WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA,CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, por los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Contra la corrupción. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. JOSE RINCON MACHADO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mis representados, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 28-10-2021, de manera individual, expusieron: “No deseo rendir declaración, es todo”
WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-7.264.808, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-05-67, de 40 años, estado civil soltero, residenciado en: EN LA CALLE DIEGO DE LOZADA, CASA NRO 49, SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS. MARACAY, ESTADO ARAGUA;
GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N°v- 16.339.023, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13-09-82, de 25 años, estado civil soltero, residenciado en: EN LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 39, CASA NRO 06, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA;
CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, venezolano, titular de la cedulas de identidad N° v-16.339.022, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-04-83 de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: EN LA CALLE 24 DE JUNIO, SECTOR SANTA RITA, CASA NRO 10, BARRIO COSTA DEL RIO, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 24-11-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue a los hoy acusados WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, por el delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Contra la corrupción, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa publica ABG. JOSE RINCON MACHADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mis patrocinados la sentencia absolutoria, ya que se agotaron todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios tanto del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, así como del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS NI CONTRAREPLICAS EN LAS CONCLUSIONES.
Los acusados: WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifestaron lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- LIC. GILBERT ANTONIO CRUZ CARRILLO
- LIC. AINWORTH SALOMON GOLDECHEIDT
TESTIMONIALES
- FRANKLIN CAMERO.
- LEANDRO PEÑA
- JOSE FERNANDEZ
- JAESSON CARUSSI
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007
2. INFORME DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007
3. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO WILMER IBRAHIN IZAGUIRRE GONZALES
4. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA
5. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO CARLOS ENRRIQUE PALACIOS ZURITA
6. EXPERTICIA CONTABLE, DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2008
7. INSPECCION TÉCNICA Nro. 360 suscrita por el funcionario T.S.U. ARQUIMEDES BARRIOS
8. INSPECCION TÉCNICA Nro. 361 por el funcionario T.S.U. ARQUIMEDES BARRIOS
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, suscrita por el INSPECTOR JEFE FRANKLIN CAMERO, INSPECTOR LEANDRO PEÑA Y SUB-INSPECTOR JOSE FERNANDEZ, el cual cursa inserta al folio 01 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta, se dejó constancia de realizarse el cotejo de las facturas, notas de entrega, recepción y distribución, así como de transferencia del rubro al centro de acopio la ganadera. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. INFORME DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, suscrito por los funcionarios de la Inspectoría General del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; Mayor (EJ) JOSE SERRANO GOTERA, TTE RES) JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, MTM (EJB) RUBEN JOSE GELDRE RIVAS, ST2 (RES) AULIO MARJAL, ING. CARLOS CEBALLO, TCNEL (EJB) RAMON FRANCO RUBIO, T.S.U MICHAEL PADRON. el cual cursa inserta al folio 28 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa mediante el presente informe se señala el desvió del producto carnico (perniles). La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO WILMER IBRAHIN IZAGUIRRE GONZALEZ,
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia que el mismo se desempeñaba con el cargo de jefe de acopio-Elecentro. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en actas que la misma se desempeñaba como asistente el jefe del centro de acopio. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


5. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia que el mismo se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Almacén del Centro de Acopio. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6. EXPERTICIA CONTABLE, DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LIC. GILBERT CRUZ y LIC. AINSWORTH GOLDCHEIDT, inserta del folio 47 al 57 de la pieza II de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en actas, que en el Centro de Acopio Mercal Elecentro, fue afectada por su patrimonio económico por la cantidad BOLIVARES CATRORCE MILLOES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.554.630,00). La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.



7. INSPECCION TÉCNICA Nro. 360 de fecha 30-01-2018, suscrita por el funcionario T.S.U. ARQUIMEDES BARRIOS, inserta al folio 232 de la pieza II de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en actas que el sitio del suceso es mixto, correspondiente a las instalaciones de la “42 BRIGADA” ubicada en la avenida Bolívar Este, cruce con avenida Los Aviadores, Maracay, estado Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8. INSPECCION TÉCNICA Nro. 361, de fecha 30-01-2018, suscrita por el funcionario T.S.U. ARQUIMEDES BARRIOS, inserta al folio 232 de la pieza II de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en actas dejó constancia en actas que el sitio del suceso es mixto, correspondiente a las instalaciones de la “42 BRIGADA” ubicada en la avenida Bolívar Este, cruce con avenida Los Aviadores, Maracay, estado Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 26 de diciembre de 2007, siendo las 17:15 horas aproximadamente, en el centro de acopio Elecentro, ubicado en la calle Mariño, cruce con avenida constitución, ya que comisión mixta de la inspectoría general del ministerio del poder popular para la alimentación y mercal realizaban inspección en el mismo, en la cual encontraron elementos de interés criminalístico con relación al extravío de una cantidad considerable de pernil. Se constituyeron de inmediato en comisión en compañía de los funcionarios inspector LEANDRO PEÑA y sub-inspector JOSE FERNANDEZ a bordo de la unidad identificada matrícula 2-1085 al referido centro de acopio. Una vez en el lugar, fuimos atendidos por el Mayor (ej.) JOSE RAFAEL SERRANO, titular de la cedula de identidad numero v-10.919.181, jefe de la comisión del referido ente ministerial con quien se sostuvo una entrevista y manifestó que luego de realizarse el cotejo de las facturas, notas de entrega, recepción y distribución, así como de transferencia de rubros, al centro de acopio la ganadera, se había evidenciado un faltante de aproximadamente de (1994) kilogramos de pernil, surgiendo así un delito tipificado en la ley contra la corrupción, el cual al solicitarle los respectivos soportes de este faltante, no la poseían, por lo tanto la comisión había levantado un informe donde se reflejaba la ausencia de esta significante cantidad de pernil, informe realizado por el funcionario, EDGARDO EDUARDO ROJAS REYES, analista I de gestión de almacén de Mercal. De acuerdo a lo manifestado por dicha comisión y observar la presentación de dicho informe, se procedió a sostener entrevista con el ciudadano WILMER IBRAHIN IZAGUIRRE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero v-16.339.023, jefe del centro de acopio y la ciudadana GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, asistente del Jefe del Centro de Acopio, quienes manifestaron no tener conocimiento del paradero de este excedente pero que para determinarlo, era necesario un proceso que tardaba un poco ya que había que recontar lo distribuido a las Bodegas de Mercal y lo Transferido al Centro de Acopio la Ganadera, asimismo el ciudadano precitado que gran parte de la información referente a la información referente a la distribución del rubro, lo poseía en el computador que fue hurtado de su oficina el día 22-12-07, fecha en que debía reintegrarse a sus labores diaria, ya que se encontraba de reposo por quebrantos de salud y que este hecho delictivo no tuvo una denuncia formal, ya que la maquina apareció dentro de las adyacencias del galpón, desarmada solo con la ausencia del disco duro, situación algo extraña y que ellos sospechan que loa sujetos que ingresaron al centro de acopio lo pudieron haber hecho con llaves pertenecientes al mismo aunque refieren que los únicos que poseen estas llaves son ellos dos y que en ciertas ocasiones le es entregadas al ciudadano CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, facturador con el fin de que el mismo abra un candado que se encuentra en la oficina de facturación. De acuerdo a lo antes expuesto, se notificó de todo lo acontecido al jefe de esta base, comisario JOSE GREGORIO CASTRO, quien ordeno se les hiciera del conocimiento DR. FERNANDO MEDINA fiscal quinto encargado para la fecha de la fiscalía Vigésimo Primera del Estado Aragua, quedando detenidos y puestos a la orden de la referida representación fiscal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. 1621-21 de fecha 29-11-2021 ,en el folio 47 de la pieza n° VIII de la presente causa, emanado al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Oficina de Gestión Humana, donde se deja constancia que los funcionarios GILBERT ANTONIO CRUZ CARRILLO, AINSWORTH SALOMON GOLCHEIDT, ARQUIMES BARRIOS y MARELEYN JIMENEZ, ya no laboran en la institución, así mismo cursa oficio N° 1623-21, en el cual el Jefe de la Inspectoría General del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, señala que los ciudadanos JOSE SERRANO GOTERA, JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, RUBEN JOSE GELDRE RIVAS, AULIO MARJAL, CARLOS CEBALLOS, RAMOBN FRANCISCO RUBIO y MICHAEL PADRON, ya no laboran en el ente y no es posible su ubicación exacta, , así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusado WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: WILMER IBRAHIM IZAGUIRRE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-7.264.808, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-05-67, de 40 años, estado civil soltero, residenciado en: EN LA CALLE DIEGO DE LOZADA, CASA NRO 49, SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS. MARACAY, ESTADO ARAGUA; GERSY IRAMAY RODRIGUEZ MORA, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N°v- 16.339.023, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13-09-82, de 25 años, estado civil soltero, residenciado en: EN LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 39, CASA NRO 06, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; CARLOS ENRIQUE PALACIOS ZURITA, venezolano, titular de la cedulas de identidad N° v-16.339.022, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-04-83 de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: EN LA CALLE 24 DE JUNIO, SECTOR SANTA RITA, CASA NRO 10, BARRIO COSTA DEL RIO,MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. De la comisión del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanos WILMER IZAGUIRRE, GERSY RODRIGUEZ y CARLOS PALACIOS. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 09 de junio del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa N° 5J-1856-12
ZEMG