REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
211º y 163º

Asunto: NH11-L-2021-000060.
NP11-L-2021-000070
Actor: Jhonny Ramón García Martínez. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.468 representado judicialmente por el abogado Ronald José Salazar Maíz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.332.
Accionada: Barana Sea Foods C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Av. Cruz Peraza, parcelamiento bajo Guarapiche, Parcela 24D, Estado Monagas. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de Junio del año 2010, anotada bajo el Nº 60, Tomo 28-A,-RM MAT, con modificación de Acta de Asamblea, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2017, anotada bajo el N° 168, Tomo: 24-A RM MAT, representada judicialmente por los abogados Ronald José Salazar Maíz y Jesús M. Vegas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.332 y 46.025, respectivamente.
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente)

Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 01 de Noviembre del año 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.619.468, siendo asistido por ciudadano Ronald José Salazar Maíz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.332, en contra de la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A.

En la misma fecha, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en fecha 02 de igual mes y año procedió en admitirla ordenando al efecto se librare la notificación pertinente a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2.021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada el día 13 de diciembre del 2.021. Se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes remitiéndose el expediente a los tribunales de juicio del trabajo en fecha 21 de Enero de 2.022.
De acuerdo a la distribución de causas que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), correspondió en fecha 25 de Enero del año 2022, el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del presente asunto.
Posteriormente por auto de fecha 04 de febrero de 2.022, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de febrero de 2.022, se emitió auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, pautándose esta para el día miércoles Dieciséis (16) de marzo del presente año a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.).
Del hecho alegado.
Indica el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios de manera continua e interrumpida bajo la dependencia y subordinación de la empresa Barana Sea Foods C.A, que para el momento de la cesación de la relación de trabajo se desempeñaba como Ayudante, ingresando el Dos (02) de mayo de 2016, hasta el día 15 de julio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa, con un salario mensual de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.577,80), pero es el caso que en fecha 15/10/2019 previa reunión con su patrono el sr ALEJANDRO OSIO y todos los trabajadores de la empresa convinieron libremente un salario de veinticinco dólares estadounidenses mensuales (25,00 USD) como unidad de cuenta para todas las obligaciones laborales pero manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
Refirió que su cargo como Ayudante para la empresa consistía, en trabajar en las siguientes actividades: Descarga De Camiones De Pescado, consistía en trasladarse a la zona de descarga desde una posición bípeda con flexión del tronco de 0° a 20°, aproximadamente, y una extensión y flexión de codos de 60° hasta sujetar la cesta de pescado que tiene un peso aproximado de 15Kg. A 25kg. 2.- Escamado De Pescado: había que trasladar la mara de pescado a la mesa caminando por un pasillo de 20 mts. Desde la posición bípeda con flexión de codos de 60° hasta sujetar la cesta con movimientos de hombros con flexión y extensión que van desde 45° a 0° y 20° a 45°; 3.-Destripado De Pescado, trasladaba la mara de pescado a otra mesa después del escamado desde una posición bípeda con flexión del tronco de 60° para agarrar la mara que tiene un pez de 15 Kg. a 25 Kg. y colocarla en la otra mesa realizando flexiones de codos que iban desde los 60° a 100° y movimientos de hombro de 20° a 45° movimientos constante de la muñeca de 15° mas flexión de cuello de 20° mas, rotación de tronco de derecha a izquierda….; 4.- Lavado De Pescado, trasladaba la mara de pescado al área de lavado desde la posición bípeda con flexión de codos de 60° a 100° y movimientos de hombro de 20° a 45° movimientos constante de la muñeca de 15° mas flexión de cuello de 20° mas, con manipulación manual para lavado de productos; 5.- Pesado De Pescado, clasificaba el tipo de pescado para ver de cuantos kilos van a quedar en las maras y dependiendo del tipo de pescado la marras quedaban de 10 a 25kg y tras de 25 a 50kg asumiendo una postura bípeda prolongada, flexión del tronco de 60° a 100° para agarrar la mara y colocarla en la paleta y después llevarla a la cava de cuarto…..; 6.- Carga De Camiones, asumía posturas alternas de bipedestación dinámicas con desplazamiento largos para la carga del camión esto lo realizaba una dos veces por día dependiendo de los pedidos, adicionándole una flexión del tronco de 60° y flexión de rodillas para poder agarrar la mara para subirla al camión….; 7.- Orden De Limpieza En El Area De Trabajo, consistía en mantener el lugar de trabajo limpio manteniendo una postura de bipedestación con marchas de trayectos cortos y largos, exigencias físicas con cargas al realizar acciones de levantar, halar, empujar, trasladar, movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constante de la columna cervical y lumbar así como movimientos de flexión, abducción, rotación interna externa del hombro, flexo- extensión, desviación cubital y radial con adicción de fuerza al barrer, pasar coleta, depositar la basura y otros ….
Así mismo indico el accionante que nunca le hicieron entrega de equipos de protección personal, ni lo capacitaron sobre promoción de salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, la empresa no realizo ninguna gestión de seguridad y salud y en consecuencia no existe delegado o delegada de prevención ni comité de seguridad y salud laboral, programa de salud y seguridad en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica, de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda baja, que se entendía a la pierna izquierda y acudió a la consulta media el primero (de abril del año 2018) cuyas indicaciones fueron reposo medico y tratamiento por 10 días, resonancia magnética la cual se realizo y la llevo al médico especialista de traumatología ortopedista Miguel Alberto Coello Almiral quien le diagnostico el 18 de mayo de 2018, Lumbociatalgia derecha crónica moderada, enfermedad discal lumbar mutltinivel, canal estrecho lumbar L3-L4 Y L4-L5 de tipo B, ameritando tratamiento quirúrgico para realizar abordaje posterior de columna lumbar baja, instrumentación transpedicular L3-L4 y L4-L5, descompresión canal lumbar con liberación de las raíces emergentes – artrodesis vertebral posterior con sustituto óseo sintético granulado e implante de 6 tornillos transpediculares, 2Barras y 10 cc de sustituto óseo sintético granulado, por lo cual pidió presupuesto a la clínica lo que arrojo una cantidad superior a los 3000 USD participando todo esto a los representantes de la empresa quienes le indicaron que no estaban en disposición de costear los gastos de la operación ni medicinas y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que acudió al seguro social y estuvo de reposos desde el 30 de abril del año 2018 hasta el 13 de enero del año 2019 cuando recibió una llamada telefónica de la empresa exigiéndole que me reincorporara a su puesto de trabajo que de lo contrario lo despedirían, razón por la cual decidió reincorporarse y solicito estar en un puesto de trabajo donde realizara con menos esfuerzos físico, pero fue reincorporado al mismo puesto de trabajo con las mismas actividades que le causaron la enfermedad, razón por la cual en fecha 01 de julio del año 2019 decidió iniciar un procedimiento de investigación de origen de enfermedad ante el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Monagas pero es el caso que en fecha que en fecha 15 de julio del año 2020 fue despedido sin justa causa por no rendir lo suficiente en el trabajo, la enfermedad la contrajo el día 30 de junio del año 2021 con discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad del 34%, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación sedestación prolongadas, adoptar mantener posturas de cunclillas de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a diez kilos (10 Kg), realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar, tal como se deprende de la certificación medica ocupacional emitida por INPSASEL N° CMO-MON 0751-2021

Por otro lado, señala la parte accionante, que en virtud de la relación laboral que existió entre la empresa demandada y su persona, se generaron una cantidad de derechos, los distingue así:

2.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares digitales con ochenta Céntimos (Bs.D 604,80) / (Bs. S 604.800.000,00);

Por concepto de Indemnización la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares digitales con ochenta Céntimos (Bs.D 604,80) / (Bs. S 604.800.000,00);

3.- Por concepto de vacaciones Anuales vencidas y fraccionadas: sesenta bolívares digitales con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.D 60,64)/(Bs.S 60.640.000,00) para el año 2018, correspondiente a dieciséis (16) días; Sesenta y cuatro bolívares digitales con cuarenta y tres Céntimos (Bs.D 64,43)/(Bs.S 64.430.000,00) para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de dos punto cinco (2,5) días a razón de Nueve Bolívares digitales con cuarenta y siete Céntimos (Bs.D 9,47)/ (Bs.S 9.470.000,00).

4.- Por concepto de bono vacacional anual y fraccionadas: sesenta bolívares digitales con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.D 60,64)/(Bs.S 60.640.000,00) para el año 2018, correspondiente a dieciséis (16) días; Sesenta y cuatro bolívares digitales con cuarenta y tres Céntimos (Bs.D 64,43)/(Bs.S 64.430.000,00) para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de dos punto cinco (2,5) días a razón de Nueve Bolívares digitales con cuarenta y siete Céntimos (Bs.D 9,47)/ (Bs.S 9.470.000,00) para el año 2020.

5.- Por concepto de utilidades Anuales y fraccionadas: Ciento Trece Bolívares digitales con Setenta Céntimos (Bs.D. 113,70)/ Bs.S. 113.700.000,00) para el año 2018, correspondiente a treinta (30) días; Ciento Trece Bolívares digitales con Setenta Céntimos (Bs.D. 113,70)/ Bs.S. 113.700.000,00) para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de diecisiete punto cinco días (17,5) días a razón de Sesenta y Seis Bolívares digitales con Treinta y dos Céntimos (66,32)/( Bs.S. 66.320.000,00) para el año 2020.

Todos los conceptos anteriores da la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales un total de Mil Setecientos Sesenta y dos Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos (Bs. D 1.772,40) / (Bs. S 1.772.400.000,00), lo que es igual a Siete Punto Dieciocho Petros (PTR 7,18).

8.- Además de lo anteriormente descrito solicita el pago de los intereses de mora establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora invocan a su favor lo establecido en el articulo 53, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, LOPCYMAT), el articulo 59, numeral 3, de la LOCYMAT, y el articulo 127 ejusdem; los artículos 173, 176,178, 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores; el articulo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; el articulo 1.196 del Código Civil vigente; los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61, 77, literal b), 104, 122, 131, 141, 184; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además todo aquel aplicable al proceso Oral y Contradictorio; y toda disposición Constitucional, legal y contractual que los ampare.

También demanda los siguientes conceptos:

Indemnización por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A este respecto indico la parte accionante, que durante la relación laboral devengo como ultimo salario básico la cantidad de Veinticinco dólares estadounidenses mensuales (25 USD) como moneda de cuenta, recibiendo el pago en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela como moneda de pago en cada quincena, en consecuencia para la fecha de presentación de su demanda, es decir, el día primero de Noviembre de 2021, es igual a la cantidad de Ciento Nueve Bolívares Digitales con Cincuenta Céntimos (Bs. D) 109,50)/(Bs.S 109.500.000,00) mensual, según la ultima tasa publicada por el banco central de Venezuela 4.38 Bs. D X USD (29/10/2021) lo que representa un salario básico diario de Tres Bolívares Digitales con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. D 3,65)/ (Bs.S ) 3.650.000,00). S e multiplica esta cantidad por 1825 días, resultando la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívar Digitales con Veinticinco Céntimos (Bs. D. 6.661,25)/ (Bs. S 6.661.250.000,00) equivalente a la cantidad de veintisiete petros (PTR,27), tomando en consideración que el valor actual (01/11/21) del petro es de 246,74 bolívares digitales.

En cuanto a la Indemnización por daño moral la cual reclama, lo hace sobre la base siguiente:

Señala el accionante, que tomando en consideración que fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01112, expediente Nº 2011-1298; con el fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, tomo como base de calculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, condenó al pago de la cantidad en bolívares, equivalente doscientos sesenta y seis petros (266,00), con respecto a un accidente laboral ocurrido en fecha 03 de febrero de 1997, condenaron a pagar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis petros (266,00), Sin embargo el actor no pretende una indemnización por daño moral la cantidad antes indicada, pero si una cantidad suficiente como para que el trabajador pueda vivir dignamente tal como lo establece la carta magna. Es por eso que estimo el daño moral en la cantidad de Doscientos Petros (200,00) lo cual equivale a la cantidad de (Bs. D 49.348)/)(Bs.S 49.348.000.000,00) tomando en consideración que el valor actual (29/10/21) del petro es de: Doscientos Cuarenta y Seis bolívares digitales con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. D 246,74),

Todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Nueve Bolívares Digitales con Veinticinco céntimos (Bs. D 56.009,25/ (Bs. S 56.009.250.000,00) lo que es igual a Doscientos Veintisiete Petros (PTR 227,00), los cuales demanda en este acto por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente).

De la audiencia de juicio.

En fecha 16 de marzo del año dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, pasó este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia del Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.619.468, junto a sus apoderados judiciales los Ciudadanos Ronald José Salazar Maíz y Jesús María Vega León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.332 y 46.025, respectivamente, y por la otra parte comparece el Ciudadano Aquiles Fernández, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal el Juez paso a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, indicando que sólo se realizaran los alegatos y defensas, otorgándoles la oportunidad a las partes realizar sus exposiciones, manifestando la representación judicial de la parte actora como punto previo la falta de cualidad o facultad de la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero, como representante de la empresa, la representación judicial de la parte demandada realizo sus observaciones. Acto seguido, se desarrollo la audiencia siendo escuchados los alegatos y defensas de las partes, determinándose de seguidas el punto de controversia de la causa.

En fecha (09) de Mayo del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, paso a dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante el Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Ronald José Salazar Maíz y Jesús María Vega León, ya identificados. De otro lado se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el abogado Aquiles Fernández, ya igualmente identificado. Constituido el Tribunal, se pasó a la evacuación de las pruebas testimonial de la parte demandante, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigos los Ciudadanos David Antonio Rodríguez y Anderson Rodríguez, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.055.073 y V- 16.373.161, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley, respondieron a las preguntas realizadas por la partes. En cuanto a los demás testigos promovidos por el demandante fueron declarados desiertos por este Tribunal. Asimismo los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente se continúo con la evacuación de las documentales de la parte demandante. En este estado el Juez señaló que vista que en esta sala hay otras audiencias a celebrarse, es por ello que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se iniciará con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante a partir del Capitulo II.

En fecha trece (13) de Junio del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia por parte del demandante el ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, junto a su apoderado judicial el Ciudadano Ronald José Salazar Maíz, ya previamente identificados; por la otra parte comparece el abogado Aquiles Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, se pasó a la evacuación de las pruebas de la parte demandante continuando con la del Capitulo II Correspondiente a la exhibición de Documentos, Capitulo III Prueba de Informes la cual la parte promovente Desiste en este Acto, Capitulo IV Inspección Judicial sin ninguna observación. Una vez culminadas con la evacuación de pruebas del demandante se continúo con las pruebas de la parte demandada, en este acto los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Posteriormente tuvo lugar las conclusiones finales al presente proceso, finalizadas éstas y de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió el tribunal a diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la Mañana (10:00 a.m), oportunidad en la se declaró parcialmente con lugar la demanda.

De la contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero del año 2.022, la representación judicial de la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, consignó escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Al capítulo I de su escrito señaló:
1.1.- Es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para mi representada ejerciendo el cargo de ayudante desde el 02 de Mayo de 2016, tal como se desprende de las pruebas promovida por mi representada en la que se evidencia su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, así como el recibo de pago consignado, donde se evidencia la fecha de inicio del demandante y el cargo que ocupaba en la empresa.
1.2.- Es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para mi representada, devengando un salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, hasta el día de la culminación voluntaria de la delación laboral.
En su Capítulo II:
2.1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente).
2.2.- Que, rechaza, niega y contradice lo señalado por el demandante, que en fecha 15/10/2019, previa reunión con el patrono Sr. Alejandro Osio y todos los trabajadores de la empresa, haya convenido libremente un salario de Veinticinco dólares estadounidense mensual (25,00 usd), como unidad de cuenta para todas las obligaciones laborales, pero manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

2.3.- Que rechaza, niega y contradice que el demandante se le haya hechos depósitos de parte de su representada Barana Sea Foods, en cuenta personal o cuenta nomina.

2.4.- Que rechaza, niega y contradice que las actividades realizadas por demandante sean la DESCARGA DE CAMIONES DE PESCADO y que cuyas actividades consistía en trasladarse a la zona de descarga desde una posición bípeda con flexión del tronco de 0° a 20°, aproximadamente, y una extensión y flexión de codos de 60° hasta sujetar la cesta de pescado, rechaza y contradice igualmente que dicha maras tienen un peso aproximado de 15kg a 25kg, y que el movimientos de hombros con flexión y extensión que van desde 45° a 90° y 20° a 45° y continuaba realizando estos patrones con marcha de 15 Mts hasta llegar a la cava donde se almacena el pescado…

2.5.- Que rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante realizar la actividades de ESCAMADO DE PESCADO: y que había que trasladar la mara de pescado a la mesa caminando por un pasillo de 20 mts desde la posición bípeda con flexión de codos de 60° hasta sujetar la cesta con movimientos de hombros con flexión y extensión que van desde 45° a 0° y 20° a 45° y movimiento del tronco de 60° mas hasta soltar la cesta, cargando 3000 Kg. hasta 5000kf de pescado.

2.6.- Que rechaza, niega y contradice que las actividades realizadas por el demandante sean la de DESTRIPADO DE PESCADO: y que la misma consiste en cargar mara de pescado a otra mesa después del escamado desde una posición bípeda con flexión del tronco de 60° para agarrar la mara que tiene un peso de 15 desde los 60° a 100° y movimientos de hombro de 20° a 45° movimientos constantes de la muñeca de 15° mas flexión de cuello de 20° mas, rotación de tronco de derecha a izquierda

2.7.- Que rechaza, niega y contradice que las actividades realizadas por el demandante sean la de LAVADO DE PESCADO trasladaba la mara de pescado al área de lavado desde la posición bípeda con flexión de codos de 60° a 100° y movimientos de hombro de 20° a 45°, movimientos constante de la muñeca de 15° mas flexión de cuello de 20° mas, con manipulación manual para el lavado de producto 5 Pesado de PESCADO.

2.8.- Rechaza niega y contradice que las actividades realizadas por el demandante sean la de Carga de Camiones y que asumía posturas alternas de bipedestación dinámicas con desplazamientos largos para la carga del camión.

2.9.- Rechaza niega y contradice que las actividades realizadas por el demandante sean la de Orden y Limpieza en el Área de Trabajo y que la misma consistía en mantener le lugar limpio manteniendo una postura de bipedestación con marchas de trayectos cortos y largos, exigencias físicas con cargas al realizar acciones de levantar, halar, empujar, trasladar, movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constante de la columna cervical y lumbar…

2.10.- Rechaza niega y contradice que el demandante como consecuencia de la actividad realizada en la empresa haya padecido Lumbociatalgia derecha crónica moderada, enfermedad discal lumbar multinivel, canal estrecho lumbar L3-L4 y L4-L5, tipo B que amerite tratamiento quirúrgico para realizar abordaje posterior de columna lumbar baja, instrumentación transpedicular L3-L4- y L4-L5.

2.11.- Rechaza niega y contradice que el demandante haya presentado presupuesto de la clínica por un monto superior a los 3000 USD y que su representada le haya notificado que no estaban en disposición de costear los gastos de la operación ni medicinas y que su mandante le solicito debía reincorporarse a su puesto de trabajo.

2.12.- Rechaza niega y contradice que en fecha 15 de julio del año 2020, el demandante haya sido despedido sin justa causa, la realidad es que consigno reposo medico y mas nunca regreso a la empresa a laborar si no por el contrario decidió interponer la presente reclamación.

2.13.- Rechaza niega y contradice que la enfermedad que supuestamente contrajo haya sido calificada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo el día 30 de junio del año 2021, con discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de 34%, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación sedestación prolongadas, adoptar, mantener posturas de cuclillas de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a diez kilos (10Kg.) realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente.

2.14.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el capitulo II de la demanda sobre el salario. Donde manifiesta que durante la relación laboral devengo como último salario básico la cantidad de veinticinco dólares estadounidense mensuales (25 USD) como moneda de cuenta recibiendo pago en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela como moneda de pago en cada quincena y que (25 USD) para la fecha de presentación de la demanda es decir el día primero de Noviembre de 2021, sea igual a la cantidad de Ciento Nueve Bolívares digitales con Cincuenta Céntimos (Bs.D.) 109,50) / (Bs, S) 109.500.000,00) MENSUAL, SEGÚN LA ULTIMA TASA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE Venezuela 4.38 Bs.D. X USD (29/10/2021) lo que representa un salario básico diario de tres Bolívares digitales con sesenta y cinco Céntimos (Bs D. 3.65)/(Bs. S) 3.650.000), cuando la realidad es que el trabajador durante toda la relación laboral que el voluntariamente culmino, devengó un salario Mínimo nacional.

2.15.- Rechaza niega y contradice lo señalado por el actor que el salario integral diario devengado por el trabajador aplicado para el calculo de las prestaciones de antigüedad sea la cantidad de Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.D. 5.04) / (Bs. S 5.040.000,00), salario este alejado de la realidad.

2.16.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el Capitulo III de la demanda sobre el Derecho, al señalar en el punto 1 de ese capitulo Prestaciones de Antigüedad que por este concepto le corresponden 120 días multiplicados por la cantidad de Cinco Bolívares Digitales con Cuatro Céntimos (Bs.D. 5.04) de salario integral diario y que da como resultado la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares digitales con Ochenta Céntimos (Bs. D 604,80) (Bs. S 604.800.000,00).

2.17.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el Capítulo III de la demanda sobre el Derecho, al señalar en el punto 2 de ese capitulo sobre la indemnización por despido injustificado, sobre este concepto nada le corresponde al trabajador, ya que su representada no lo despidió, el trabajador los últimos 2 años, estuvo de reposo como el bien lo señala.

2.18.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el Capítulo III de la demanda sobre el Derecho, al señalar en el punto 3 de ese capítulo sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas y la cual establece que son 39 días a razón del salario normal diario de Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. D 3.79) lo que asciende a la cantidad de Sesenta Bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. D 60,64)/ (Bs. S 60.640.000,00)

2.19.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el Capítulo III de la demanda sobre el Derecho, al señalar en el punto 4 de ese capitulo sobre el Bono Vacacional vencido y fraccionado y que detalla de la siguiente manera, 39 días a razón del salario normal diario de Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. D 3.79) lo que asciende a la cantidad de Sesenta Bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. D 60,64)/ (Bs. S 60.640.000,00).

2.20.- Rechaza niega y contradice lo señalado en el Capitulo III de la demanda sobre el Derecho, al señalar en el punto 5 de ese capitulo el cobro de utilidades vencidas y fraccionadas y que la misma son calculadas a un salario normal diario de Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. D 3.79) cuando en realidad debe ser calculada al salario vigente para la fecha en que se genero el derecho.

2.21.- Rechaza niega y contradice los conceptos reclamados por el actor y que los mismos ascienden a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos (Bs. D 1.772,40) / (Bs. S. 1.772.400.000,00) lo que es igual a Siete Punto Dieciocho Petros (PTR 7,18) por concepto de prestaciones sociales, los mismos fueron cancelados como se señalo anteriormente sobre el salario irreal.

2.22.- Rechaza niega y contradice la Indemnización por enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente), que reclama el actor basada en una supuesta responsabilidad subjetiva de su mandante, ya que no quedo establecida una relación causal entre incumplimientos patronal y la enfermedad ocupacional.

2.23.- Rechaza niega y contradice que su representada le haya causado un daño moral al trabajador durante la relación laboral, por lo que rechaza niega y contradice que su representada tenga que pagarle el concepto de indemnización por daño moral y que el mismo asciende a la cantidad de Doscientos Petros (p 200,00), lo cual equivale a la cantidad de (Bs. D 49,38)/( Bs.S. 49.348.000.000,00).

2.24.- Rechaza niega y contradice los conceptos reclamados y que los mismos ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Nueve Bolívares Digitales con Veinticinco Céntimos (Bs. D 56.009,05)/(Bs. S.56.009.250.000,00) lo que es igual a Doscientos Veintisiete Petros (PTR 227,00)

De Los Límites De La Controversia.
De acuerdo a lo establecido con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por tal razón la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, la cual se fundó sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente; las fechas de ingreso 02/05/2016 y egreso el día 15 de julio de 2020, así como el cargo de ayudante ocupado por el laborante y las funciones que según del cargo se alegan. De otra parte como hechos controvertidos, se tiene, la remuneración por los servicios prestados, el padecimiento de la enfermedad ocupacional; y de acuerdo con ello la demostración del hecho ilícito del patrono capaz de producir el daño; es decir, el nexo causal de la enfermedad aducida.
En este caso corresponde a la parte accionada eximirse de las obligaciones contraídas con el trabajador, esto es el pago liberatorio de las acreencias laborales; y de otro lado corresponde al demandante demostrar el daño, la relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono, a fin de resolver la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, regido por el derecho común, así como el pago extraordinario o excedente en dólares americanos.
De las Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte demandante

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Ciudadanos David Antonio Rodríguez, Pedro Celestino Martínez Rodríguez, Anderson Rodríguez, Del valle May y Lilisbeth Morey, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.055.073, V-15.323.813, V-16.373.161, V-13.577.177 y V-17.405.824 en su respectivo orden. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano, David Antonio Rodríguez,
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, trabajar para la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, desde el mes de octubre del 2016 hasta el 2021, como ayudante y sus funciones era descargar los camiones cuando llegaba la mercancía hasta el lugar donde las pesaban. Indicó conocer al Ciudadano Jhonny Ramón García, devengaban un salario mínimo al inicio y al final, luego de una reunión con el señor Alejandro Osio, devengaban un sueldo mínimo de Veinticinco Mil Bolívares. Indico que solo percibían el pago de sueldo y salario. Manifestó que la empresa no le dotaba de los equipos y materiales de seguridad, solo les entregaron el uniforme. Señaló que el accionante siempre presentaba dolores y le dieron reposo, cuando se cumplió con el reposo lo incorporaron en sus laborares. También, manifestó no tener ningún interés en el presente juicio.
En este sentido observa este Tribunal que las declaraciones del testigo, están referidas a señalar que el demandante el cual conoce, presentó dolores y posteriormente le concedieron reposo. Que él (testigo) laboró para la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A. a partir del mes de Octubre del año 2016, y en su decir, luego de reunión con el Sr. Alejandro Osio, pasarían a devengar un salario mínimo de veinticinco mil bolívares.

Ciudadano, Anderson Rodríguez
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, trabajar para la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, desde el mes de Abril del 2018 hasta el mes de julio 2020, como ayudante y sus funciones era descargar los camiones cuando llegaba la mercancía hasta el lugar donde las pesaban. Indicó conocer al Ciudadano Jhonny Ramón García laborando en la empresa Barana Sea Foods, devengaban un salario mínimo al inicio y al final, luego de una reunión con el Sr. Alejandro Osio, devengaban un sueldo de veinticinco Dólares (25$) mensuales al cambio. Indico que solo percibían el pago de sueldo y salario. Manifestó que la empresa no le dotaba de los equipos y materiales de seguridad, como tampoco nunca los capacitaron para la realizar las actividades, solo le entregaron uniforme y botas. Señaló que el accionante siempre presentaba dolores y le dieron reposo, después de la reunión con el señor Alejandro Osio, Luego cuando se cumplió con el reposo lo incorporaron en sus laborares de ayudante. También, manifestó no tener ningún interés en el presente juicio.
En este sentido observa este Tribunal que las declaraciones de ambos testigos, están referidas en señalar que trabajan para la entidad de trabajo Barana Sea Foods, C.A., como ayudantes. Que conocieron al trabajador Ciudadano Jhoony Ramón García Martínez, laborando en la empresa. Se tiene de igual modo que ambos testigos son coincidentes que devengaban un salario mínimo al inicio de la relación laboral; más sin embargo no son consistentes en cuanto al monto decir que percibían luego de la reunión con el Sr. Alejandro Osio, pues indica el primero de los testigos que se fijó el salario en veinticinco mil bolívares, y el segundo de ellos manifestó ganar veinticinco dólares mensuales al cambio. Indicaron así mismo que ciertamente el trabajador accionante presentó dolores y le fue otorgado reposo. De acuerdo a lo ya expuesto debe advertir este Tribunal que el primero de los testigos al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora sobre el monto devengado insistió en ser Veinticinco mil bolívares. Este Tribunal valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De otra parte en relación a los testigos Ciudadanos Pedro Celestino Martínez Rodríguez, Del valle May y Lilisbeth Morey, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.323.813, V-13.577.177 y V-17.405.824 en su respectivo orden, en la oportunidad legal correspondiente, no se hicieron presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de evacuación. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.
Documentales.

Promueve marcada A, constante de Dieciocho (18) folios útiles, en original, documento contentivo de Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional Elaborado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) adscrita al INPSASEL, expediente MON-31-IE-21-004, debidamente firmado y sellado por la empresa Barana Sea Foods C.A el cual riela en el folios del 57 al 74. En este sentido la parte accionante señaló, que con esta prueba se prende demostrar que se hizo un estudio del padecimiento el cual el trabajador adquirió durante la relación de trabajo con la empresa, su certificación y los daños a indemnizar, considerados como subjetivos, y las bases en que se sustentó el cálculo de dicha indemnización. La representación Judicial de la parte demandada señaló que con dicho informe, donde se determinó una enfermedad ocupacional, pero no fue basada en los elementos técnicos, relación causalidad, para determinar que la enfermedad ocupacional fue ocasionada en relación al trabajo. Indico que el tipo de enfermedad que manifiesta el trabajador es degenerativa por cuanto el mismo, ingreso en el año 2016 y para el año 2017 comenzó a presentar reposo medico, por ende no hace responsable a su representada por la supuesta enfermedad ocupacional. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna a quien le fuere opuesta. Este Tribunal visto que se trata de un documento que se presenta en copias certificadas y que emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se tiene como un documento con carácter público administrativo otorgando este Juzgador valor probatorio, entendiéndose que efectivamente hay un informe de investigación de enfermedad ocupacional que declara y demuestra que el Ciudadano Jhonny García, padece de una enfermedad con ocasión al trabajo relacionado con la accionada Barana Sea Foods, C.A., con especificaciones al padecimiento del actor. Este Juzgado de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, valora de conformidad. Así se declara.

Promueve marcada B, constante de Un (01) folio útil, en original, documento contentivo de Certificación Médica Ocupacional, elaborada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Geresat) adscrita al Inpsasel, riela en el folio 75. Se distingue la misma signada con nomenclatura CMO-MON-0751-2021, Expediente MON-31-1E-21-004, Historia Medica Ocupacional MON-2019-0974, emitida por la Gerencia de Salud Estatal de los Trabajadores (Geresat) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha Treinta (30) de Junio de 2021. En cuanto a la observación que realizare la representación judicial de la parte accionada, se tiene que: la enfermedad es producida por levantamiento de peso superior a diez (10) kilos, en la declaración de los testigos y en el escrito en la demanda no establece peso superior a diez (10) kilos, por lo que el trabajador no pudo haber padecido la enfermedad que manifiesta Insansel por la cantidad de peso levantado. De acuerdo a la documental presentada, y la cual no fue objeto de impugnación, se observa que es un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad del Trabajo, considerado éste como un documento público administrativo, que tiene fe pública ante terceros, razón por la cual este Juzgado, tiene como cierto la certificación de enfermedad ocupacional emitida al hoy demandante teniéndose de ella una certificación de por discapacidad parcial permanente de un 34%, a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

Promueve marcado C, constante de Seis (06) folio útil, en original, Recibos de Pagos del año 2018, a nombre del trabajador Jhonny Ramón García Martínez, expedida por la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, el cual riela en el folios del 76 al 81, dejando constancia que dicho documento refleja el cargo y pago de sueldos y salarios y demás beneficios laborales cancelados al ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.619.468, durante el lapso comprendido del 30-07-2018 al 30-11-2018. A este respecto la representación judicial del accionante indicó que en el periodo en que se aumento el sueldo mínimo a Veinticinco (25) dólares, la empresa no otorgó los recibos de pagos correspondientes. La representación judicial de la parte demandada realizó sus observaciones indicando que con esta prueba se demuestra que el trabajador ganaba un salario mínimo mensual. De acuerdo con lo anterior siendo que dichas documentales no fueron impugnadas este Tribunal valora las misma de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y por lo cual se tiene como cierto las conceptos my montos discriminados, además del cargo de ayudante y en los lapsos indicados. Así se declara.

Promueve marcado D, constante de Doce (12) folios útiles, en copias simples, Planillas de Afiliación de Cuenta Individual del instituto Venezolano de los seguros a nombre del trabajador García Martínez Jhonny Ramón, el cual riela en el folios del 82 al 93. De la misma se tiene la discriminación sobre los datos del accionante y los diferentes salarios por el devengados y declarados por la entidad de trabajo; La Representación Judicial de la parte demandada no hizo observaciones. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se resuelve.

Promueve marcado E, constante de Dos (02) folios útiles, en original, Recibo de Pago de Vacaciones 2018, a nombre del trabajador Jhonny García, expedido por la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, el cual riela en los folios 94 y 95. La representación judicial de la parte accionante no hizo ninguna observación. La representación judicial de la parte demandada índico que para la fecha en que se efectuó el calculo de vacaciones a solicitud del trabajador, se realizo en base al salario mínimo decretado. Dicha documental se refiere a la autorización y pago de vacaciones que comprende el periodo 2017/2018, emitido en fecha 04/04/18, por 16 días hábiles, discriminando un salario mensual de Bs. 392.646, 46, por tiempo de servicio referido a 1 año y 11 meses comportando un monto de Bs. 497.352, 18 y cheque N° S92 14004138, por igual monto bajo responsabilidad de la entidad de trabajo Barana Sea Foods, C.A. según Cta. N° 0102-0616-24-0000122496 del Banco de Venezuela. Este Tribunal tiene en tal sentido como cierto lo ya señalado, razón por la cual le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

Promueve marcado F, constante de Seis (06) folios útiles, en original, Informe Medico realizado por el Dr. Miguel Alberto Coello Almirail, a nombre del trabajador Jhonny García, titular de la cédula de Identidad Nª V- 14.619.468, el cual riela en el folios del 96 al 101. Indicó el promovente que con dicha prueba se demuestra claramente que una vez su representado empieza a tener dolencia producto de la relación laboral dentro de la empresa, acude al médico y éste le diagnostica un conjunto de hernias, L3-L5; que, queda demostrado como no fue negada el periodo en que se prestó el servicio, se evidencia, con la fecha del informe médico, que para esa fecha y estando dentro de la empresa el trabajador empieza a padecer la enfermedad que fue certificada. Es de hacer notar que la empresa, ya para esa fecha, mes de Abril del 2018, tenía conocimiento de que el trabajador tenia una convalecencia y no tubo la consideración para cuando el trabajador se reincorporo a su puesto de trabajo. A este respecto, la representación judicial de la parte demandada, indico que como el informe de Insasel no admite la controversia y no le da oportunidad a la parte investigada de promover o controlar las pruebas, impugna dichos informes por cuanto son documentos privados emanados de terceros. Se tiene de dichas documentales que las mismas emanan de un tercero que no es parte del proceso, y por lo cual ha de traerse al contradictorio a fin de respaldar sus afirmaciones dispuestas en el documento consignado, razón por la cual al no disponerse en ello no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre la nomina del personal que labora en la empresa Barana Sea Foods, C.A., desde el año 2016 hasta el año 2021, asì como del Comprobante de Inscripción del personal por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que labora en la empresa Barana Sea Foods, C.A., desde el año 2016 hasta el año 2021. A este respecto debe indicar este Tribunal, que de acuerdo al auto de fecha 04/02/2022, fueron inadmitidas dichas medio probatorio en virtud que no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo nada hay para valorar. Así queda establecido.
Prueba de Informes.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad Bancaria Banco Provincial BBVA, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se tiene constancia de los siguientes particulares: 1.- Si la empresa Barana Sea Foods, Rif J-29922298-4 ordeno aperturar cuenta nomina Nro. 0108-0256-32-0100437492 a favor del ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.619.468. 2.- De ser positivo el particular anterior informe al Tribunal la fecha de apertura de la referida cuenta nomina, así como de los montos depositados realizados por la empresa, de ser posible envié estado de cuenta de los depósitos realizados a favor de Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.619.468. A tal efecto se libró Oficio Nº 004-2021, de fecha 07 de Febrero de 2022 (f. 143 y 144), costa al expediente a los folios 156 y 157, la consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (UCI) de esta Coordinación dl Trabajo, el acuse de recibo por parte de la Oficina de Ipostel, del oficio Nº 005-2021 de igual fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la entrega del oficio requirente de la información. Al respecto debe significar este Tribunal que aun cuando no constan sus resultas al expediente, la misma fue objeto de su desistimiento por parte del promovente, ello consta del acta correspondiente a la celebración de la continuación de audiencia de juicio celebrada el día 13 de Junio de 2022. A tal efecto este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tiene constancia de los siguientes particulares: 1.- Si la empresa Barana Sea Foods, Rif J-29922298-4 ha realizado depósitos a la cuenta Nro. 0102-0613-810100009829 a nombre del ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.619.468. 2.- De ser positivo el particular anterior informe al Tribunal la fecha de depósitos y montos de la referida cuenta, de ser posible envié estado de cuenta de los depósitos realizados a favor de Jhonny Ramón García Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.619.468 A tal efecto se libró Oficio Nº 004-2021, de fecha 07 de Febrero de 2022.
A tal efecto se libró Oficio Nº 004-2021, de fecha 07 de Febrero de 2022 (f. 143 y 144), costa al expediente a los folios 156 y 157, la consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (UCI) de esta Coordinación dl Trabajo, el acuse de recibo por parte de la Oficina de Ipostel, del oficio Nº 005-2021 de igual fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la entrega del oficio requirente de la información. Al respecto debe significar este Tribunal que aun cuando no constan sus resultas al expediente, la misma fue objeto de su desistimiento por parte del promovente, ello consta del acta correspondiente a la celebración de la continuación de audiencia de juicio celebrada el día 13 de Junio de 2022. A tal efecto este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A., la cual se pautó para el día 07 de marzo del año 2.022, a las nueves y treinta de la mañana (09: 30 a.m.). Al respecto debe señalarse que la parte promovente procedió al desistimiento de la misma al no comparecer al acto pautado para su materialización. Nada obsta para valorar. Así se resuelve.
Pruebas promovidas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, esta procedió en promover:

Documentales.

1.1.- Promovió marcado A y B, constante de Dos (02) folios útiles, Listin de Pagos (Recibo) con su respectivo recibo de transferencia del Banco Provincial de fecha 27 de noviembre de 2017, donde se evidencia que el salario mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de Bs. 177.597,44 Bolívares fuertes, como lo estableció el decreto 3.138 Sobre Salario Mínimo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.269 de fecha 01 de noviembre de 2017, riela a los folios 105 al 106. La representación judicial de la parte actora indico que con esta prueba se trata de demostrar el salario que realmente devengaba el trabajador, el recibo de pago, el cual el trabajador no consigno en ningún momento solo consigno recibos de pagos de Cesta Ticket, demuestra que el trabajador devengaba un Salario Mínimo. La representación de la parte demandante, apegado al Principio de Comunidad de la Prueba, indico que el recibo de pago consignado por la parte demandada ratifica lo explanado en el libelo de la demanda en referencia al salario inicial de la relación laboral, no desvirtúa el hecho alegado por el demandante consistente en que luego hubo un aumento de salarial. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en tal sentido se tiene como cierto el monto cancelado por concepto de utilidades del año 2017, por monto de Bs. 706.479, 61, al ciudadano Jhonny García, en su condición de ayudante. Así se declara.
1.2.- Promovió marcado C, copia simple constante de Un (01) folio útil, Cuenta Individual del ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, titular de la cedula de identidad N° 14.619.468, emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra la afiliación del trabajador, en la fecha de inicio de sus labores así como el salario semanal que devengaba de Bs. F 3.473,34. , riela al folio 107. La representación judicial de la parte actora indico que con esta prueba se demuestra que el trabajador devengaba un salario mínimo nacional. En este sentido la representación judicial de la parte demandante agrego que efectivamente se demuestra el salario devengado por el trabajador al inicio de la relación laboral pero no demuestra el salario con que termino su relación laboral. Se valora de conformidad al artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se resuelve.
1. 3.- Promueve marcado D, E y F, constante de Seis (06) folios útiles, Disfrute de Vacaciones para el periodo comprendido del año 2017-2018, debidamente firmada de su el laborante, con el recibo de pago con fecha de inicio de disfrute el día 04 de abril de 2018, con reinicio en su labores el día 27 de Abril de 2018. Acompaño solicitud de vacaciones, Autorización y Pago de Vacaciones y Cheque de pago del Banco de Venezuela Nº S92 14004138, de fecha 04/04/2018 por un monto de Bs.F 497.352,18 por concepto de pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018, rielan insertos a los folios 108 al 110 del expediente. Indico la represtación judicial de la parte accionante que, prueba promovida por la parte demandante, donde se demuestra que el trabajador en su disfrute de sus vacaciones los mismos calculados a un salario mínimo nacional de 392.646,46. La represtación judicial de la parte demandante alego que los periodos reflejados en los recibos no corresponden a lo reclamado por el trabajador se reclama el disfrute y pago de vacaciones de años anteriores. Dichas probanzas, no fueron impugnadas en forma alguna por parte del accionante, quien procedió en admitir la veracidad de ellas. Dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgado, el cual vierte el mismo criterio. Así se declara.
1.4.- Promovió marcado G, en copias simples constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Notificación Oficio Nº 0197-2021, de fecha 30 de junio de 2021, notificada a su representada el día 18 de noviembre de 2021, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), riela en los folios del 111 al 112. Indicó el promovente, con respecto a los procedimientos administrativos que ejecutó el demandante ante Inpsasel, en contra de su representada, la cual tuvo resultado, nunca le fue notificado a ésta. A tal efecto indicó que en la fecha en la cual fue notificada, ya la demanda estaba interpuesta, lo que demuestra una parte de la reclamación de que el trabajador no fue despedido injustificadamente. El trabajador no fue despedido él estando de permiso, no apareció y no consignó los reposos respectivos en la empresa, se considera una renuncia tacita. Al respecto la representación judicial de la parte demandante señaló que la prueba de la notificación que hizo Inpsasel a la parte demandada, esta notificación es acerca de la certificación de la enfermedad ocupacional y establece en la misma la fecha de la notificación y que han transcurrido hasta la presente fecha más de seis meses, es decir, que perimido el lapso para solicitar la nulidad de esos informes. En virtud de no encontrarse impugnadas las documentales se tiene como cierta la fecha de la notificación respecto de la certificación de la enfermedad ocupacional emitida a favor del trabajador, con recepción de la empresa al día 18 de noviembre de 2022. Se valora de conformidad de la lo establecido al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto en su contenido y firma. Así queda establecido.
1.5.- Promovió marcado H, en copias simples constante de Un (01) folio útil, Acta, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), riela en el folio 113. la representación judicial de la parte actora, indicó que: en el informe de indemnización pericial determinado por Inpsasel que determinó un monto de 272,53 , esto es en base a lo que establece la ley, y que en caso de una indemnización, que se debe calcular en base de Dos mil a Cinco mil salarios mínimos y en ella determinó que el salario mínimo que demostró el trabajador en esa oportunidad era de Once Bolívares (Once Mil Bolívares). La representación judicial de la parte demandante índico, que: el cálculo realizado por Inpsasel es un cálculo referencial, es exigido por la Ley a los efectos de las transacciones de la parte administrativa, y el trabajador le manifestó a Inpsasel que devengaba el salario que estaba manteniendo en el libelo de la demanda, que era 25 dólares mensuales como unidad de cuenta para la conversión en bolívares, pero al no poder consignar los depósitos bancarios y el banco no los entrega, decidió Inpsasel hacer el cálculo en base a salario mínimo, concluyendo que el calculo es solo referencial. Dichas probanzas, no fueron impugnadas en forma alguna por parte del accionante, quien procedió en admitir la veracidad de ellas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo allí enunciado. Así queda establecido.
1.6.- Promovió marcado I, en copias simples constante de Un (01) folio útil, Reposos Médicos consignados por el trabajador a la empresa desde el año 2017, pasando todo el año 2018 en reposos medico, el trabajador no se presento mas a laboral en la empresa, riela en los folios del 114 al 127. Con esta prueba promovida es con la finalidad de demostrar que trabajador desde que ingreso a trabajar, poco tiempo después comenzó a consignar los reposos, manifestando dolencias, desde 2017 hasta que se interpuso la demanda en el año 2019. Mal podía entonces la empresa darle, a un trabajador que se encontraba en reposos, darle un premio o aumentarle el sueldo que era desproporcionado en ese momento de 7 a 20 dólares, solicita que el presente argumento sea tomado en cuanta al momento de sentenciar. La representación judicial del demandante asevero que la fecha de inicio del trabajador, fue en el año 2016, trascurrieron tres años realizando las labores para luego salir de reposo por la enfermedad caudada por las actividades de la empresa. Atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, queda demostrado a través de los reposos consignados por la parte demandada de que el trabajador salio de reposo luego de dos años y medio de estar realizando sus labores que fueron asignadas. Dichas probanzas, no fueron impugnadas en forma alguna por parte del accionante, se tiene como cierto las fechas de los reposos médicos en que fueron expedidos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto en su contenido y firma. Así queda establecido.

Motivos De La Presente Decisión.

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:
Como punto previo a resolver se tiene que la representación judicial de la parte actora manifestó la falta de cualidad o facultad de la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero, como representante de la empresa Barana Sea Foods C.A. En ese sentido alego la parte actora, en la audiencia de juicio de fecha 16/03/2022, que, la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero, se presento en la audiencia preliminar, como Directora Administrativa de la empresa y para acreditar su representación presentó un acta de Asamblea Extraordinaria donde ciertamente aparecía como Directora Administrativa de la empresa y con facultades que se le acredita para representar y actuar en nombre de la empresa Barana Sea Foods C.A. Indico que, una vez revisada los libros de actas en el Registro Mercantil a fin de dejar constancia de la mencionada acta, se evidenció que sí estaba registrada, en fecha 19/09/2017, pero que aparecía otra acta con fecha posterior, 26/04/2018, donde la empresa reestructuró la junta directiva y la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero, ya no fungía como directora administrativa, por lo tanto en su decir, la ciudadana antes mencionada no tenia facultad para representar a la empresa como tampoco para sostener el presente juicio. Así entonces conviene advertir lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente: En este sentido, citando al maestro Luis Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indican el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Subrayado de la Sala).
Lo anterior tiene como significación el reconocimiento de la persona cualquiera sea su posición como atributo de la relación que las vincula, la cual se caracteriza en una correcta, concreta y sustancial acreditación sobre el derecho de acción. Ahora bien conforme se apreciare antes, y teniendo definido el concepto de cualidad sea cual fuere la posición de la persona dentro de la acción corresponde a este Tribunal, verificarla, más sin embargo; aprecia este Juzgador que mediante la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Barana Sea Foods C.A, de fecha Tres (03) de Abril del 2018, donde la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.507.351, funge como accionista, las cuales rielan en los folios del 18 al 19 y su vuelto. Por otro lado se confirma que, en el registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Barana Sea Foods C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil, Tomo 28-A RM MAT, Numero 60 del año 2010, la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero fungía como Directora Administrativa, las cuales rielan en los folios del 21 al 43.
En este sentido conviene advertir lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajado los Trabajadores y de las Trabajadoras:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todo los fines derivados de la relación de trabajo.
Como podrá observarse de la norma anteriormente transcrita, la representación del patrono deviene de toda persona natural que en su nombre y por cuenta de ella ejerza funciones de dirección o administración y de cuya jerarquización lo represente ante terceros. Si bien la norma tiene tales figuras administrativas con poder de representación, (directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores liquidadoras, depositarios, depositarias) no son estas definitivas, pues, la discriminación aludida, sólo comporta una variable enunciativa sobre el carácter facultativo de representación. También denota la norma que el elemento sustancial concreto para esta representación se funda en los efectos de orden público que embarga la ley del trabajo, por lo cual con mayor prestancia el hecho de ser accionista de la entidad de trabajo y de cuyo carácter de propiedad nace efectivamente la cualidad de representante que la misma Ciudadana Tania Rolayde de del Valle Romero Rodríguez, detentó el día 19 de noviembre de 2.021, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar. A mayor abundamiento conviene de igual forma advertir lo siguiente:
“Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “…toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que: “… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). (Vid. Sentencia N° 00540 de fecha 23/05/12 SPA/TSJ) (resaltado de este Juzgado).
Como podrá observarse la cualidad ha de entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito bien sea a favor o bien en contra, en virtud del hecho planteado y del cual resulte una definición; en este sentido siendo que la Ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.507.351, en su condición de accionaria de la entidad de trabajo Barana Sea Foods, C.A., y quien se encontró además para ese acto, (audiencia preliminar) debidamente acompañada del Ciudadano Aquiles Fernández, en calidad de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, a juicio de quien aquí decide ostentó válidamente y legítimamente su condición de parte (demandada), razón por la cual no debe prosperar en derecho la falta de cualidad que alega el accionante, y por tanto no le es atribuible en modo alguno en igual forma la consecuencia que a su decir, ha de tenerse su reclamación bajo los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación de admisión de hechos, pues no se cumple aquí la figura aducida falta de cualidad, y así se declara.
En lo que respecta al fondo del asunto se tiene que:
Indico el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios de manera continua e interrumpida bajo la dependencia y subordinación de la empresa Barana Sea Foods C.A, que para el momento de la cesación de la relación de trabajo se desempeñaba como Ayudante, ingresando el Dos (02) de mayo de 2016, hasta el día 15 de julio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa, con un salario mensual de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.577,80), es el caso que en fecha 15/10/2019 previa reunión con su patrono el Sr. Alejandro Osio y todos los trabajadores de la empresa convinieron libremente un salario de veinticinco dólares estadounidenses mensuales 25,00 USD como unidad de cuenta para todas las obligaciones laborales pero manteniendo el pago en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
Refirió que su cargo como Ayudante para la empresa consistía, en trabajar en las siguientes actividades: descarga de camiones de pescado, escamado de pescado, destripado de pescado, lavado de pescado, pesado de pescado carga de camiones, orden de limpieza en el área de trabajo, todas desde una posición bípeda con flexión que oxila entre 0° a 100° con movimientos constantes de la extremidades, con marchas de trayectos cortos y largos, exigencias físicas con cargas al realizar acciones de levantar, halar, empujar, trasladar, movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constante de la columna cervical y lumbar así como movimientos de flexión, abducción, rotación interna externa del hombro, flexo- extensión, desviación cubital y radial con adicción de fuerza al barrer, pasar coleta, depositar la basura y otros ….
Así mismo indico el accionante que nunca le hicieron entrega de equipos de protección personal, ni lo capacitaron sobre promoción de salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, la empresa no realizo ninguna gestión de seguridad y salud y en consecuencia no existe delegado o delegada de prevención ni comité de seguridad y salud laboral, programa de salud y seguridad en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica, de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda baja, que se entendía a la pierna izquierda y acudió a la consulta media el primero (abril del año 2018) cuyas indicaciones fueron reposo medico y tratamiento por 10 días, resonancia magnética la cual se realizo y la llevo al médico especialista de traumatología ortopedista Miguel Alberto Coello Almiral quien le diagnostico, en fecha 18 de mayo de 2018, Lumbociatalgia derecha crónica moderada, enfermedad discal lumbar mutltinivel, canal estrecho lumbar L3-L4 Y L4-L5 de tipo B, ameritando tratamiento quirúrgico para realizar abordaje posterior de columna lumbar baja, instrumentación transpedicular L3-L4 y L4-L5, descompresión canal lumbar con liberación de las raíces emergentes – artrodesis vertebral posterior con sustituto óseo sintético granulado e implante de 6 tornillos transpediculares, 2Barras y 10 cc de sustituto óseo sintético granulado, por lo cual pidió presupuesto a la clínica lo que arrojo una cantidad superior a los 3000 USD participando todo esto a los representantes de la empresa quienes le indicaron que no estaban en disposición de costear los gastos de la operación ni medicinas y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que acudió al seguro social y estuvo de reposos desde el 30 de abril del año 2018 hasta el 13 de enero del año 2019, cuando recibió una llamada telefónica de la empresa exigiéndole que me reincorporara a su puesto de trabajo que de lo contrario lo despedirían, razón por la cual decidió reincorporarse y solicito estar en un puesto de trabajo donde realizara con menos esfuerzos físico, pero fue reincorporado al mismo puesto de trabajo con las mismas actividades que le causaron la enfermedad, razón por la cual en fecha 01 de julio del año 2019 decidió iniciar un procedimiento de investigación de origen de enfermedad ante el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Monagas, pero es el caso que en fecha que en fecha 15 de julio del año 2020 fue despedido sin justa causa por no rendir lo suficiente en el trabajo, la enfermedad la contrajo el día 30 de junio del año 2021 con discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad del 34%, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación sedestación prolongadas, adoptar mantener posturas de cunclillas de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a diez kilos (10 Kg), realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar, tal como se desprende de la certificación medica ocupacional emitida por INPSASEL N° CMO-MON 0751-2021

Ahora bien conforme a las excepciones y defensas opuestas y a fin de la determinación de lo correspondiente en derecho, pasa este Tribunal en advertir lo siguiente: admitida la relación de trabajo, corresponde a la accionada eximirse de las obligaciones contraídas con el laborante durante la relación de trabajo que les unió; advirtiendo también este Tribunal, que para el presente asunto la parte accionante alega circunstancias y o condiciones especiales como lo es la remuneración de 25 dólares americanos como contraprestación de sus servicios. En virtud de ello y de acuerdo a las probanzas a portadas en autos y que este Tribunal tuvo a bien valorar se tiene que del folio 76 al 95, el trabajador promovió Recibos de Pago, relación de cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero correspondiente a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se discrimina los diferentes salarios declarados por la entidad de trabajo, para el trabajador según la afiliación; así como la autorización y pago de vacaciones y copia de Cheque N° S92 14004138 Cta. N° 0102-0616-24-0000122496, por monto de Bs. 497.352, 18, referidas al periodo 2017-2018. En cuanto a las pruebas consignadas por la accionada se tiene que cursan a los folios 105 al 110, recibo de pago de utilidades 2017, discriminándose un salario mensual por la cantidad de Bs. 177.507, 44, un salario diario de Bs. 5.916, 91 y pago de Utilidades en base a 120 días, con total de Bs. 706.479, 61, listín de transferencia bancaria a terceros del banco Provincial por igual monto, copia de la cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero correspondiente a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitud de vacaciones, fechada 04/04/2018, autorización de vacaciones y finalmente copia del cheque emitido igual documentos a los ya enunciados. En relación a lo anterior advierte este Tribunal lo siguiente, se desprende de las documentales presentadas que el trabajador Ciudadano Jhonny García, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.619.468, percibía como ayudante cantidades dinerarias en base al salario mínimo nacional que decretare el Ejecutivo Nacional desde el día 02 de mayo del año 2016 fecha ésta en la iniciare su relación laboral con la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A., así mismo del acervo probatorio la parte accionada consignó marcado H, constante la misma al folio 113, original de Acta, emanada de la Gerencia Regional de la Geresat Monagas y Delta Amacuro, suscrita por la Lcda. Carmen Felicia Cova, mediante la cual sostiene una determinación del dictamen de indemnización del Informe Pericial del hoy demandante por la cantidad de Bs. 272, 53, según la nueva expresión monetaria, lo que a todas luces observa dicha referencia monetaria, no es el producto de las afirmaciones realizadas por el trabajador en cuanto al salario que según su decir devengó a partir del día 15 de mayo del año 2016, en razón de 25 dólares americanos como unidad de cuenta, ya que señala que fue en fecha 01/07/2019, que decidió iniciar un procedimiento de investigación de origen de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (f. 57 al 75), existiendo el dictamen ya enunciado y el mismo no arroja en su quantum apreciable su monto en días continuos ( 2 a 5 años, según el numeral 4, del artículo 130 de la Lopcymat), 1825 x Bs. 3, 65 a Bs. 6.661, 25., lo que hace presumir a este Juzgador, que lo declarado por el trabajador ante el Inpsasel fue en razón del salario mínimo nacional, y no como asevera sobre la base de 25 dólares americanos.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente arriba considerado, este Tribunal evidencia que durante la relación de trabajo que unió al Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, con la entidad de trabajo Barana Sea Foods, C.A., consintió una remuneración por servicios prestado en base al salario mínimo nacional, subsistiendo este al termino de la relación de trabajo en un monto de Bs.S. 400.000,00. Así se declara.
Considerando lo anterior la base salarial queda determinada por este Tribunal, que la misma corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, y que para el término de la misma es de Bs.S. 13.333,38, diarios y Bs.S. 400.000, 00 mensuales, ya de lo manifiesto por el mismo actor en su escrito de demanda, y también lo expresado por el accionado mediante su contestación y las pruebas aportadas, no demostrándose en modo alguno la estipulación que según decir del accionante en fecha 15 de Octubre de 2019, previa reunión con su patrono hayan convenido un salario en veinticinco dólares americanos como unidad de cuenta para todas las obligaciones; así de las pruebas aportadas no se evidencia como se obtiene dicho monto salarial por lo cual se tiene que el salario para el cálculo de prestaciones sociales será en razón del salario mínimo que se efectuó en los distintos periodos durante la relación de trabajo y de Bs. S. 13.333,38, 00. Diarios y Bs.S. 400.000,00 mensuales, a la terminación del vinculo, y ello con fundamento y correspondencia a la disposición del artìculo142 de la ley del trabajo vigente. Así se declara.
En cuanto a la culminación de la relación de trabajo, procedió el laborante en manifestar que la misma se causó por despido injustificado, ya que no dio motivos para ello; en este sentido corresponde a la entidad de trabajo la justificación del hecho denunciado en virtud de haber admitido la relación que les unía. Dicho así de la documentación y/o acervo probatorio aportado a los autos no se evidencia que la entidad de trabajo haya realizado entre otras cosas un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, que arrojara indicios justificativos de la desincorporación del trabajador en tanto que de acuerdo a la contestación de demanda se tiene: “rechazo niego y contradigo que en fecha 15 de julio del año 2020, el demandante haya sido despedido sin justa causa, la realidad es consigno reposo médico y mas nunca regreso a la empresa a laborar si no por el contrario decidió interponer la presente reclamación.” De acuerdo a la anterior expresión se desprende que no existió de parte del patrono la intensión de verificar el reposo medico consignado restándole importancia al vinculo de laboralidad con su trabajador desconociendo así mismo las consecuencias legales que de ello se derivan, máxime que del documento de Investigación de Enfermedad, el cual no se impugno en forma alguna señala como fecha de egreso de la entidad de trabajo el día 15/07/2020, lo cual no se compagina a los dichos del accionado, por lo cual este Tribunal tiene como cierto que en fecha 15 de julio del año 2020, el ciudadano Jhonny García fue desincorporado de su puesto de trabajo, sin justificación alguna. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama el accionante el concepto de antigüedad, la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares digitales con ochenta Céntimos (Bs.D. 604,80) / (Bs. S 604.800.000,00);

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Basico Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Dia Adicional Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Adelantos de Prestaciones Prest. Sociales Acumulado
02/05/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 - 15.239,31 507,98 - -
02/06/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 - 15.239,31 507,98 - -
02/07/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 - 15.239,31 507,98 - -
02/08/2016 15.051,17 501,71 15.051,17 501,71 167,24 20,90 - 15.239,31 507,98 15,00 7.619,65 7.619,65
02/09/2016 22.576,73 752,56 22.576,73 752,56 250,85 31,36 - 22.858,94 761,96 - 7.619,65
02/10/2016 22.576,73 752,56 22.576,73 752,56 250,85 31,36 - 22.858,94 761,96 - 7.619,65
02/11/2016 27.092,10 903,07 27.092,10 903,07 301,02 37,63 - 27.430,75 914,36 15,00 13.715,38 21.335,03
02/12/2016 27.092,10 903,07 27.092,10 903,07 301,02 37,63 - 27.430,75 914,36 - 21.335,03
02/01/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 - 41.146,13 1.371,54 - 21.335,03
02/02/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 - 41.146,13 1.371,54 15,00 20.573,06 41.908,09
02/03/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 - 41.146,13 1.371,54 - 41.908,09
02/04/2017 40.638,15 1.354,61 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 - 41.146,13 1.371,54 - 41.908,09
02/05/2017 65.021,04 2.167,37 65.021,04 2.167,37 722,46 96,33 - 65.839,82 2.194,66 15,00 32.919,91 74.828,01
02/06/2017 65.021,04 2.167,37 65.021,04 2.167,37 722,46 96,33 12,04 65.851,86 2.195,06 - 74.828,01
02/07/2017 97.531,56 3.251,05 97.531,56 3.251,05 1.083,68 144,49 18,06 98.777,80 3.292,59 - 74.828,01
02/08/2017 97.531,56 3.251,05 97.531,56 3.251,05 1.083,68 144,49 18,06 98.777,80 3.292,59 15,00 49.388,90 124.216,90
02/09/2017 136.544,18 4.551,47 136.544,18 4.551,47 1.517,16 202,29 25,29 138.288,91 4.609,63 - 124.216,90
02/10/2017 136.544,18 4.551,47 136.544,18 4.551,47 1.517,16 202,29 25,29 138.288,91 4.609,63 - 124.216,90
02/11/2017 177.507,44 5.916,91 177.507,44 5.916,91 1.972,30 262,97 32,87 179.775,59 5.992,52 15,00 89.887,80 214.104,70
02/12/2017 177.507,44 5.916,91 177.507,44 5.916,91 1.972,30 262,97 32,87 179.775,59 5.992,52 - 214.104,70
02/01/2018 248.510,41 8.283,68 248.510,41 8.283,68 2.761,23 368,16 46,02 251.685,82 8.389,53 - 214.104,70
02/02/2018 392.646,46 13.088,22 392.646,46 13.088,22 4.362,74 581,70 72,71 397.663,61 13.255,45 15,00 198.831,80 412.936,50
02/03/2018 392.646,46 13.088,22 392.646,46 13.088,22 4.362,74 581,70 72,71 397.663,61 13.255,45 - 412.936,50
02/04/2018 1.000.000,00 33.333,33 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.481,48 185,19 1.012.777,78 33.759,26 - 412.936,50
02/05/2018 1.000.000,00 33.333,33 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.481,48 185,19 1.012.777,78 33.759,26 15,00 506.388,89 919.325,39
02/06/2018 3.000.000,00 100.000,00 3.000.000,00 100.000,00 33.333,33 4.722,22 1.111,11 3.039.166,67 101.305,56 - 919.325,39
van…. 7.309.106,71 243.636,89 7.309.106,71 243.636,89 81.212,30 11.076,26 1.837,41 7.403.232,67 246.774,42 120,00 919.325,39 - 4.529.497,46

Reconversion Monetraria Agosto 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00

…..vienen 73,09 2,44 73,09 2,44 0,81 0,11 0,02 74,03 2,47 120,00 9,19 - 45,29
02/07/2018 30,00 1,00 30,00 1,00 0,33 0,05 0,01 30,39 1,01 - 9,19
02/08/2018 30,00 1,00 30,00 1,00 0,33 0,05 0,01 30,39 1,01 15,00 15,20 24,39
02/09/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,83 0,67 1.823,50 60,78 - 24,39
02/10/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,83 0,67 1.823,50 60,78 - 24,39
02/11/2018 1.800,00 60,00 1.800,00 60,00 20,00 2,83 0,67 1.823,50 60,78 15,00 911,75 936,14
02/12/2018 4.500,00 150,00 4.500,00 150,00 50,00 7,08 1,67 4.558,75 151,96 - 936,14
02/01/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 28,33 6,67 18.235,00 607,83 - 936,14
02/02/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 28,33 6,67 18.235,00 607,83 15,00 9.117,50 10.053,64
02/03/2019 18.000,00 600,00 18.000,00 600,00 200,00 28,33 6,67 18.235,00 607,83 - 10.053,64
02/04/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 62,96 14,81 40.522,22 1.350,74 - 10.053,64
02/05/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 62,96 14,81 40.522,22 1.350,74 15,00 20.261,11 30.314,75
02/06/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 66,67 22,22 40.533,33 1.351,11 - 30.314,75
02/07/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 66,67 22,22 40.533,33 1.351,11 - 30.314,75
02/08/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 66,67 22,22 40.533,33 1.351,11 15,00 20.266,67 50.581,42
02/09/2019 40.000,00 1.333,33 40.000,00 1.333,33 444,44 66,67 22,22 40.533,33 1.351,11 - 50.581,42
02/10/2019 150.000,00 5.000,00 150.000,00 5.000,00 1.666,67 250,00 83,33 152.000,00 5.066,67 - 50.581,42
02/11/2019 150.000,00 5.000,00 150.000,00 5.000,00 1.666,67 250,00 83,33 152.000,00 5.066,67 15,00 76.000,00 126.581,42
02/12/2019 150.000,00 5.000,00 150.000,00 5.000,00 1.666,67 250,00 83,33 152.000,00 5.066,67 - 126.581,42
02/01/2020 250.000,00 8.333,33 250.000,00 8.333,33 2.777,78 416,67 138,89 253.333,33 8.444,44 - 126.581,42
02/02/2020 250.000,00 8.333,33 250.000,00 8.333,33 2.777,78 416,67 138,89 253.333,33 8.444,44 15,00 126.666,67 253.248,08
02/03/2020 250.000,00 8.333,33 250.000,00 8.333,33 2.777,78 416,67 138,89 253.333,33 8.444,44 - 253.248,08
02/04/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 666,67 222,22 405.333,33 13.511,11 - 253.248,08
02/05/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 666,67 222,22 405.333,33 13.511,11 15,00 202.666,67 455.914,75
02/06/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 703,70 296,30 405.444,44 13.514,81 - 455.914,75
02/07/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 703,70 296,30 405.444,44 13.514,81 - 455.914,75
15/07/2020 200.000,00 6.666,67 200.000,00 6.666,67 2.222,22 351,85 148,15 202.722,22 6.757,41 9,38 63.384,48 519.299,23
van…. 3.304.033,09 3.304.033,09 36.711,48 5.585,97 1.994,08 3.348.324,62 249,38 519.299,23

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 249,38 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. S. 519.299,23, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo a debido ajustarse al depósito de 8 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs.S. 80.000,72, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs.S. 599.299, 95. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 02 de Mayo del año 2.016, al 15 de Julio de 2020, fuere despedido sin justa causa


En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
DESDE HASTA Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Deposito Pres. Sociales del periodo Adelanto de Prestaciones Prest. Sociales Acumulado
02/05/2016 02/05/2017 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 555,56 550.000,00 18.333,33 30 550.000,00 550.000,00
02/05/2017 02/05/2018 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 592,59 551.111,11 18.370,37 30 551.111,11 1.101.111,11
02/05/2018 02/05/2019 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 629,63 552.222,22 18.407,41 30 552.222,22 1.653.333,33
van…. 1.200.000,00 40.000,00 1.200.000,00 40.000,00 13.333,33 1.777,78 1.653.333,33 90,00 1.653.333,33 -

Reconversion Monetraria Agosto 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00

…..vienen 12,00 0,40 12,00 0,40 0,13 0,02 16,53 90,00 16,53 -
02/05/2019 02/05/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 666,67 553.333,33 18.444,44 30 553.333,33 553.349,87
02/05/2020 15/07/2020 400.000,00 13.333,33 400.000,00 13.333,33 4.444,44 703,70 554.444,44 18.481,48 6 112.367,41 665.717,27
TOTAL 3.300.012,00 206.667,07 3.300.012,00 135.555,69 104.925,94 4.514.460,98 306,08 665.717,27 -

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 4 años, 2 meses y 13 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, hoy accionante y la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A., una cantidad de 126.08 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. S. 665.717,27. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. Bs. S. 665.717,27., siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.
Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de Seiscientos Cuatro Bolívares digitales con ochenta Céntimos (Bs.D. 604,80) / (Bs. S 604.800.000,00);

A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vinculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Así en cuanto de las pruebas aportadas en autos, se observa del folio 57 al 74 del expediente concerniente a Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, que la extinción de la relación del trabajo fue en fecha 15 de julio de 2020, y no siendo el mismo impugnado en su oportunidad legal, tiene este Tribunal que la relación de trabajo culmino por despido injustificado como lo alega el trabajador, razón por la cual es procedente en derecho la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.


Como puede apreciarse del calculo de la prestaciones sociales corresponde al lapso de tiempo de 4 años, 2 meses y 13 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, hoy accionante y la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A., una cantidad de 126.08 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. S. 665.717,27, por concepto de Indemnización dispuesta en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, y la cual se condena su pago por no ser tal pedimento contrario a derecho. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas: Ciento Trece Bolívares digitales con Setenta Céntimos (Bs.D. 113,70)/ Bs.S. 113.700.000,00) para el año 2018, correspondiente a treinta (30) días; Ciento Trece Bolívares digitales con Setenta Céntimos (Bs.D 113,70)/ Bs.S 113.700.000,00) para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de diecisiete punto cinco días (17,5) días a razón de Sesenta y Seis Bolívares digitales con Treinta y dos Céntimos (66,32)/( Bs.S 66.320.000,00) para el año 2020.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la entidad de trabajo, cancelaba dicho beneficio sobre la base de 120 días, (f.105) en consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de dos (02) años, es decir, 02/05/2018 al 02/05/2019 y 02/05/2019 al 02/05/2020 (120 + 120 = 240) corresponden en total 240 días de utilidades, a razón de Bs.S. 13.888,84 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, por lo que asciende dicho concepto para el año 2018 a Bs.S. 1.666.660,80, lo mismo corresponde para el año 2019, es decir la cantidad de Bs.S. 1.666.660,80, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Por otro lado se tiene es en razón de Dos (02) meses y Trece (13) días, es decir, 02/05/2020 al 15/07/2020, (120/12 = 10 x 2 = 20) y del 02/07/2020 al 15/07/2020 (120/12/30= 0,33 x 13 = 4.33) corresponden en total 24,33 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs.S. 13.888.89 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional por lo que asciende dicho concepto a Bs.S. 337.916,69, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Reclamo el actor por concepto de vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores, lo siguiente: (Bs.D. 60,64) / (Bs.S. 60.640.000,00), para el año 2018, correspondiente a dieciséis (16) días; (Bs.D. 64,43) / (Bs.S. 64.430.000,00), para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de Dos punto Cinco (2,5) días a razón de (Bs.D. 9,47) / (Bs.S. 9.470.000,00); y por concepto de bono vacacional anual y fraccionadas (Bs.D. 60,64) / (Bs.S. 60.640.000,00) para el año 2018, correspondiente a dieciséis (16) días; (Bs.D. 64,43) / (Bs.S. 64.430.000,00) para el año 2019, correspondiente a diecisiete (17) días y la fracción de Dos punto Cinco (2,5) días, a razón de (Bs.D. 9,47) / (Bs.S. 9.470.000,00) para el año 2020.

En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 4 años, 2 meses y 15 días (02/05/2016 al 15/07/2020), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2018, 2019 y fracción del 2020.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs.S. 302.222,22 para el periodo 2018, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. S. 4.444,44, corresponde entonces para ese periodo 17 días x Bs. S. 17.777,78 = Bs. 302.222,22 más el bono vacacional por monto igual de Bs.S. 302.222,22. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 604.444,44, para el periodo 2019, se tiene que le corresponde 18 días x Bs.S.17.777, 78 = 320.000,00 más el bono vacacional por monto igual de Bs.S. 320.000,00. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 640.000,00. De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente del 02/05/2020 al 13/07/2020, por lo cual se tiene que corresponde para este periodo la cantidad de 3.84 días a salario normal de Bs. 17.777,78, en razón de adicionársele la alícuota de utilidades de Bs.S. 4.444,44, 00, corresponde en tal caso la suma de Bs. S. 68.296,30, más el bono vacacional por monto igual de Bs.S. 68.296,30. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 136.987,6, cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Seis Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Soberanos con Siete Céntimos (Bs.S. 6.383.710,07), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con el pago de estos conceptos que hoy se demandan.

Por otro lado a fin de la resolución del presente asunto sobre la Indemnización por responsabilidad subjetiva (Artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT) e Indemnización de daño moral por motivo de la enfermedad profesional, pasa este Tribunal a considerar lo que a continuación se observa:
Refirió que su cargo como Ayudante para la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A. consistía en trabajar realizando las siguientes actividades, Descarga de Camiones de Pescado; Escamado de Pescado; Destripado de Pescado; Lavado de Pescado, Pesado de Pescado; carga de camiones; orden de limpieza en el área de trabajo, todas desde una posición bípeda con flexión que oscila entre 0° a 100° con movimientos constantes de la extremidades, con marchas de trayectos cortos y largos, exigencias físicas con cargas al realizar acciones de levantar, halar, empujar, trasladar, movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constante de la columna cervical y lumbar así como movimientos de flexión, abducción, rotación interna externa del hombro, flexo- extensión, desviación cubital y radial con adicción de fuerza al barrer, pasar coleta, depositar la basura y otros.
Así mismo indico el accionante que nunca le hicieron entrega de equipos de protección personal, ni lo capacitaron sobre promoción de salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, la empresa no realizo ninguna gestión de seguridad y salud y en consecuencia no existe delegado o delegada de prevención ni comité de seguridad y salud laboral, programa de salud y seguridad en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica, de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda baja, que se entendía a la pierna izquierda y acudió a la consulta media el primero (abril del año 2018) cuyas indicaciones fueron reposo medico y tratamiento por 10 días, resonancia magnética la cual se realizo y la llevo al médico especialista de traumatología ortopedista Miguel Alberto Coello Almiral, quien le diagnostico, en fecha 18 de mayo de 2018, Lumbociatalgia derecha crónica moderada, enfermedad discal lumbar mutltinivel, canal estrecho lumbar L3-L4 Y L4-L5 de tipo B, ameritando tratamiento quirúrgico para realizar abordaje posterior de columna lumbar baja, instrumentación transpedicular L3-L4 y L4-L5, descompresión canal lumbar con liberación de las raíces emergentes – artrodesis vertebral posterior con sustituto óseo sintético granulado e implante de 6 tornillos transpediculares, 2 Barras y 10 cc de sustituto óseo sintético granulado, por lo cual pidió presupuesto a la clínica lo que arrojo una cantidad superior a los 3000 USD participando todo esto a los representantes de la empresa quienes le indicaron que no estaban en disposición de costear los gastos de la operación ni medicinas y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que acudió al seguro social y estuvo de reposos desde el 30 de abril del año 2018 hasta el 13 de enero del año 2019, cuando recibió una llamada telefónica de la empresa exigiéndole que me reincorporara a su puesto de trabajo que de lo contrario lo despedirían, razón por la cual decidió reincorporarse y solicito estar en un puesto de trabajo donde realizara con menos esfuerzos físico, pero fue reincorporado al mismo puesto de trabajo con las mismas actividades que le causaron la enfermedad, razón por la cual en fecha 01 de julio del año 2019 decidió iniciar un procedimiento de investigación de origen de enfermedad ante el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Monagas, pero es el caso que en fecha que en fecha 15 de julio del año 2020 fue despedido sin justa causa por no rendir lo suficiente en el trabajo, la enfermedad la contrajo el día 30 de junio del año 2021 con discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad del 34%, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación sedestación prolongadas, adoptar mantener posturas de cuclillas de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a diez kilos (10 Kg), realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar, tal como se desprende de la certificación medica ocupacional emitida por INPSASEL N° CMO-MON 0751-2021

Ahora bien conforme se acciona para demandar por enfermedad ocupacional y esta prospere, debe el actor demostrar la enfermedad que padece así como la relación existente entre la actividad laboral ejercida y la enfermedad aducida producto de aquella; por lo que corresponderá al trabajador demostrar el nexo causal de la enfermedad, esto es, debe probarse que la enfermedad es consecuencia del servicio personal prestado compilando en ello el tiempo y lugar de trabajo. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N. 1185 13/07/05). También ha señalado la Sala Social del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 56 de fecha 3 de febrero de 2014, que:
(….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Negrillas de la Sala).
En este contexto argumentativo cabe señalar para este caso en particular la definición de enfermedad ocupacional contenida en el 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Resaltado propio)

Como se aprecia, ya de la norma que hace alusión a la definición de enfermedad ocupacional señalando aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, y que de la demostración del hecho ilícito patronal es carga del trabajador, en este sentido se tiene como medios de pruebas aportados por las partes, Recibos de Pagos del año 2018, a nombre del trabajador Jhonny Ramón García Martínez, expedida por la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A, el cual riela en el folios del 76 al 81, dejando constancia que dicho documento refleja el cargo y pago de sueldos y salarios y demás beneficios laborales, deduciéndose tanto las fechas de ingreso, además del cargo de ayudante que adujo el trabajador. Y así se declara.
También aprecia este Tribunal que el accionante aporto al folio 57 y 74 Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional de donde se puede observar lo siguiente:
…(Omissis)…
“VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y TAREAS DESARROLLADAS EN EL CARGO AYUDANTE.
 Dentro de la descripción de las actividades realizadas por el trabajador objeto de la investigación de el ciudadano Jhonny Ramón García Martínez ante el INPSASEL en fecha 01/07/2019, en la planilla de solicitud de investigación de enfermedad, se tiene lo siguiente:

…”Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente, por el cargo, dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos:
Descargar camiones de pescado, gandola de harina de trigo, gandola de arroz y sacos de azúcar, caucho, cajas y cuando no hay nada que hacer se limpia el alrededor de toda la empresa recoger escombros, pintar, nos manda para la hielera.
…”Describa con qué frecuencia realizaba cada una de las actividades:
La descarga de camiones de pescado todo los días, azúcar, arroz, harina, caucho caja de vez en cuando o cuando llega.
…”indique si realizaba horas extraordinarias y en qué cantidad: dependen las cargas que llegan por ejemplo cuando llega la zafra
…”indique si tomaba sus vacaciones anuales. Las vacaciones cuando las pedía.
…”Describa detalladamente cuales herramientas, maquinarias, equipos o sustancias químicas utilizaba para cada una de esas actividades (incluyendo pesos, tamaños y formas): Cesta de 15 kilos, sacos de 50 kilos.
…”Describa el área donde habitualmente realizaba dichas actividades (incluya l número aproximado de trabajadores en actividades similares):
Sala de proceso 30 trabajadores, camiones cuando llega la azúcar, arroz, harina, caucho, pescado bajar eso 4 o 6 personas.
…”Mencione que equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades: Bota, uniforme, gorro. Tapa boca y en la otra actividad nada.
…”Observaciones: entrega de informe médico.
 Descripción de Cargo, suministrada por la entidad de trabajo al trabajador objeto de la investigación correspondiente al cargo de Ayudante, se tiene como:
Se constato que la entidad de trabajo Barana Sea Foods C.A. por parte del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del oficio Nro. GERT.MON-060-2020, se pudo constatar que no hizo entrega de documentos donde se observe, la descripción de cargo de AYUDANTE donde el inspector actuante se dirigió a la empresa en fecha 17/03/2021 a realizar la evaluación de puesto de trabajo en el cargo de ayudante, donde realiza entrevista y observación directa al trabajador ROIVER MAITA, titular de la cedula de identidad NRO. V- 17.242.760, quien se desempeña laboralmente bajo el mismo cargo, se constato que las tareas reales para el momento de la evaluación de puesto corresponden:
Dejando constancia de lo siguiente:
De acuerdo a información suministrada por la empresa, el trabajador JHONNY GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.242.760, ingreso a la empresa en fecha 05/05/2016 en el cargo de AYUDANTE hasta 15/07/2020.
1- ) Tarea: Descarga de camiones de pescado.
Pasos: para la descarga de los camiones que traen el pescado tienen que trasladarse a la zona de descarga.
Demandas físicas: para la ejecución de las taras el trabajador camina por un pasillo de 15 metros, hasta llegar a la zona de descarga, adicionándole un posición bípeda y flexión de tronco de 0° a 20° aproximadamente y una flexión de codo de 60° hasta sujetar la cesta de pescado el cual tiene un peso aproximado de 15 Kg a 25 Kg movimientos de hombro con una flexión y extensión que van desde los 45° a 90° y 20° a 45°. Posteriormente continua ejecutando estos patrones con la marcha hasta llegar a la cava cuarto donde se almacena el pescado.
Repetitividad: va a depender de la cantidad de pescado a descargar, donde hay días que llegan 5.000 Kg. o 10.000 Kg de pescado, tres veces a la semana aproximadamente, tienen que descargar alrededor de 400 a 600 maras de pescado al día dependiendo de la cantidad que haya que descargar y lo realizan entre tres y cuatro personas.
2- Tarea: Escamado del pescado.
Pasos: para el escamado del pescado están divididos en 2 grupos, 1 que es el que trae la mara de pescado hasta la mesa y otro que se encarga del escamado.
Demandas Físicas: para ejecutar estas tareas, el traslado de la mara de pescado a la mesa de escamado, el trabajador camina por un pasillo de 20 metros, adicionándole una posición bípeda y flexión de codo de 60° hasta sujetar la cesta y movimientos de hombro con una flexión y extensión que van desde de los 45° a 90° y 20° a 45° y movimiento del tronco de 60° o más hasta soltar la cesta,
Repetividad: va a depender de la cantidad de pescado.
3.- Tarea: Destripado del pescado.
Pasos: para el destripado del pescado el trabajador traslada la mara a otra mesa después del escamado para empezar esta tarea.
Demanda Física: para realizar esta tarea el trabajador traslada la mara de pescado de una mesa a otra para empezar a destripar el producto, adicionándole una posición bípeda y flexión de tronco de 60° o más para agarrar la mara que tiene un peso de 15Kg a 25Kg y colocarlas en la otra mesa, flexión de codo que van desde los 60° a 100° y movimientos de hombros de 20° a 45°, movimientos constantes de la muñeca de 15° o más, flexión del cuello de 20° o más, rotación de tronco de derecha a izquierda.
Repetitividad: va a depender de la cantidad de pescado (depende del pedido), donde hay pedidos de 3.000 Kg. hasta 5.000 Kg. de pescado.
4.- Tarea: Lavado del Pescado.
Pasos: para el lavado del pescado el trabajador traslada la mara al área de lavado para comenzar la tarea.
Demandas Físicas: para la ejecución de esta tarea el trabajador traslada la mara al área de lavado, adicionándole una posición bípeda y flexión de codo de 60° a 100° y movimientos del hombro de 20° a 45° y movimientos constante de la muñeca que desde los 15° o más, flexión de cuello de 20° o más, manipulación manual para el lavado del producto.
Repetitividad: va a depender de la cantidad de pescado (depende del Pedido).

5.- Tarea: Pesado de las mara de pescado.
Pasos: para realizar esta actividad el trabajador clasifica el tipo de pescado para ver de cuantos kilos va a quedar la mara, ya que va dependiendo del tipo de pescado, ya que hay mara que van de 10 a 25 Kg. y otra de 25 a 50Kg.
Demandas Físicas: para la ejecución de esta actividad el trabajador clasifica el tipo de pescado y de ahí(si) va a depender el peso de la mara, adicionándole asumir postura prolongadas de bipedestación prolongada, flexión del tronco de 60° a 100° para agarrar la mara y colocarla en la paleta para después llevarla al cava cuarto, flexión de hombro de 20 a 45° para soltar la mara después de cargarla, rotación de cuello de derecha a izquierda y flexión de 10° a 20°, desplazamiento corto hacia la cava cuarto donde se almacena el pescado y manipulación manual de carga y fuerza al halar el tras paleta hacia donde se almacena el producto.
Repetitividad: va a depender de la cantidad de pescado (depende del Pedido) o de la cantidad de pescado que llega a la empresa.
6.- Tarea: Carga de Camiones.
Pasos: esta actividad para ejecutar la el trabajador tiene que trasladarse de un lugar a otro para cargar el camión con la mercancía solicitada.
Demanda Física: para la carga de los camiones el trabajador tiene que asumir posturas alternar de bipedestación dinámica con desplazamientos largos al realizar el recorrido para la carga del camión, actividad que se realiza (01) o (dos) al día dependiendo de los pedidos, adicionándole una flexión de tronco de 60° o más, flexión de codo de 0° a 60° y flexión de rodillas para poder agarrar la mara para subirla al camión y movimiento de cuello de 20° o más y posición intermedia de la muñeca con una flexión de 15° o más donde los pedidos van desde de los 3.000 a 5.000 kilogramos.
Repetitividad: va a depender de la cantidad de pescado (depende del Pedido).

7.- Tarea: Orden y Limpieza en el área de trabajo.
Pasos: en esta actividad el trabajador tiene que mantener su sitio de trabajo limpio.
Demanda Física: en esta actividad el trabajador tiene que mantener el lugar de trabajo limpio, ya sea la actividad que esté realizando, en esta tarea el trabajador tiene una postura predomínate de bipedestación, con marcha de trayectos cortos y largos, exigencia física con cargas al realizar acciones de levantar, halar, empujar y trasladar. Movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constante de Columna Cervical y Lumbar. Así como movimientos de flexión, abducción, rotación interna yo externas de hombros, flexo-extensión y prono-supinación de codos y antebrazos, agarre digito-palmar y movimientos repetitivo o sostenidos de muñeca de flexo-extensión, desviación cubital y radiar, con adición de fuerza, (al barrer, pasar coleta, depositar la basura y otros).
Repetitividad: esta actividad se realiza todos los días y si hay muchos pedidos se tiene que realiza al terminar las tareas ya mencionadas.
De acuerdo con las evaluación de la demandas físicas del puesto de trabajo como Ayudante. Se pudo observar que la jornada laboral es fija con una duración de 8 horas por días, el tipo de trabajo requiere de concentración constante para estar alerta con las actividades realizadas en el área de almacén. Ocasionalmente el trabajo es manual con carga física y dinámica postural. Característica de la Cargas, cargar mara de 10 a 25 Kg o más, halar tras paleta que pesan alrededor de 500Kg.
…(…)..
Teniendo en cuenta los parámetros musculos-esqueletico de exigencia y la frecuencia de ejecución de tareas, se evidenció que:
. LA POSICION: predominante es la bipedestación dinámica prolongada (de pie).
.EL DESPLAZAMIENTO CORPORAL: el puesto le demanda al trabajador caminar, levantar, halar, empujar y trasladar. Exigencia Postura de Bipedestación, con marcha de trayecto cortos y largos, flexión, inclinación y rotación constante de columna Cervical y lumbar (al cargar, halar,). En relación a miembros superiores involucra movimientos de flexión, abducción, rotación interna o externa de hombro, flexo-extensión, prono-supinación de codos y antebrazos, agarre digito-palmar al agarrar los implementos de trabajo (cuchillos, entre otros,) tanto para destripar, escamar y lavado de pescado.
. LA PREHENCION: ocasionalmente requiere de prehension digito-palmar sobre herramientas anteriormente mencionadas para asistir el pescado y liberar el producto.
. EXACTITUD: no aplica en la actividad realizada.
. FACTORES DE RIESGO DE MOVILIZACION DE CARGAS: si presenta movilización de cargas que van desde 10 a 25 Kilos y 25 a 50 Kilos, que eso varía dependiendo del pedido a la hora de la carga de los camiones.
. MEDIO AMBIENTE LABORAL: galpón cerrado con piso de cemento donde se encuentra la maquinaria para el congelamiento del pescado, la cual, cuenta con un motor de enfriamiento y una estructura de aluminio. Presencia de material particulado y ruidos producidos por los motores de la cava cuarto.
Riesgos Presentes:
FISICOS:
. Vibración de los motores que utilizan las cavas cuartos.
. Presencia de ruidos en la mayoría de las áreas de su competencia.
QUIMICOS:
Presencia de material particulado en el ambiente de trabajo.
INADECUACIONES ERGONOMICAS:
.- Posturas inadecuadas.
.- Bipedestación prolongada.”
En este sentido observa este Tribunal que en virtud de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas en el cargo Ayudante, cargo al cual hace alusión el informe; se tiene por parte del órgano administrativo que requiere del trabajador, este le indique la descripción de las actividades por él realizadas, la frecuencia de la labor, las horas extraordinarias y cantidad de estas, si tomaba o no vacaciones, descripción de herramientas entre otras, a lo que respondió:
…”Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente, por el cargo, dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos:
Descargar camiones de pescado, gandola de harina de trigo, gandola de arroz y sacos de azúcar, caucho, cajas y cuando no hay nada que hacer se limpia el alrededor de toda la empresa recoger escombros, pintar, nos manda para la hielera.
…”Describa con qué frecuencia realizaba cada una de las actividades:
La descarga de camiones de pescado todo los días, azúcar, arroz, harina, caucho caja de vez en cuando o cuando lega.
…”indique si realizaba horas extraordinarias y en qué cantidad: dependen las cargas que llegan por ejemplo cuando llega la zafra
…”indique si tomaba sus vacaciones anuales. Las vacaciones cuando las pedía.
…”Describa detalladamente cuales herramientas, maquinarias, equipos o sustancias químicas utilizaba para cada una de esas actividades (incluyendo pesos, tamaños y formas): Cesta de 15 kilos, sacos de 50 kilos.
…”Describa el área donde habitualmente realizaba dichas actividades (incluya l número aproximado de trabajadores en actividades similares):
Sala de proceso 30 trabajadores, camiones cuando llega la azúcar, arroz, harina, caucho, pescado bajar eso 4 o 6 personas.
…”Mencione que equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades: Bota, uniforme, gorro. Tapa boca y en la otra actividad nada.

Bajo este contexto argumentativo, si bien lo descrito por el trabajador es en suma escaso, es decir, la actividad por el realizada, se tiene de lo manifiesto en el informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el ciudadano Ing. Francisco J. Torres titular de la cédula de identidad Nº V- 23.534.077, en condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hace constar que el trabajo de ayudante se presenta como una actividad dinámica de lo cual vale resaltar los movimientos rápidos, y repetitivos tanto de la columna como de miembros superiores con adición de fuerza al trasladarse; también que la tarea se caracteriza por movimientos de flexión de hombros y codo, flexión de columna cervical y lumbar, semi flexion de rodillas, como adición de fuerza, y lo cual se confirma en el texto siguiente que señala:
“(…) de acuerdo a la investigación, las actividades ejecutadas bajo el cargo de Ayudante, Implican: posturas predominante de bipedestación, con marchas de trayectos cortos y largos, exigencia física con carga al realizar acciones de levantar, halar, empujar y trasladar. Movimientos repetitivos de flexión, lateralización y rotación constantes de Columna Cervical y Lumbar. Así como movimientos de flexión, abducción, rotación interna o externa de hombro, flexo-extensión y prono-supinación de codo y antebrazo, agarre digito-palmar y movimientos repetitivos o sostenidos en muñeca de flexo-extensión, desviación cubital y radial, con adicción de fuerza. La sobrecarga mecánica en el trabajo, los movimientos repetitivos o sostenidos, la manipulación de cargas y los ciclos inadecuados de trabajo/descanso; son un factor de riesgo potencial de trastornos músculo-esqueléticos. Por lo que, desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, es importante identificar las malas posturas y las sobrecargas física, como parte del análisis de la seguridad y salud del trabajo en general.”
De igual modo se evidencia de autos Certificación Medica Ocupacional, N° CMO-MON-0751-2021, Historia Medica N° MON-2019-0974, Orden de Trabajo N° MON-21-006 Expediente N° MON-31-IE-21-004, inserta en el folio 75, correspondiente al trabajador Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, que concretamente señala:
“(…) Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, C.I.: V-10.220.954, medico adscrito al INSASEL, con competencia delegada por la presidencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para Calificar el Origen Ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminar el Grado de Discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, (…) CERTIFICO que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 34% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas superiores a diez (10) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente. Fin del informe que va sin enmienda, (…)”

Como podrá observarse la referida certificación hace alusión a que el médico ocupacional adscrito al Insasel, con competencia delegada califica el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo; además, de determinar el grado de discapacidad a consecuencia de este. Por lo que en tal condición procedió en certificar en este caso en particular una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que recayó en el trabajador. Así se declara.
En este contexto es oportuno señalar lo distinguido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en cuanto a la definición de ERGONOMÍA, ello de acuerdo a la resolución N° 6228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en que dictó la norma técnica NT-02-2008, con el objeto de la declaración respecto de la enfermedad ocupacional como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.
Ahora bien, la Sala Social mediante sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Así las cosas pasa este Tribunal a considerar lo siguiente: del escrito libelar no se indican ciertos elementos como lo son el tratamiento médico o clínico que pudo haber recibido el actor; así como en modo alguno se mencionó el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, pues, tal omisión implica una mayor exigencia del acto cognitivo del juez, con motivo de la determinación del hecho material demandado. En este orden de ideas bien ha podido demostrar el trabajador el padecimiento de una lesión o afectación en su salud, pues ello se verifica no solo del Informe de Investigación realizado por el Inpsasel, sino también de la certificación medico ocupacional patente en autos folios 57 al 75 del expediente, quedando ahora por demostrarse el vínculo causal de la misma. Así se declara.
Al respecto la Sala Social, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
También mediante sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, a significado que:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. (Resaltado propio)
De acuerdo a lo anterior vale resaltar que el Informe de Investigación aun a la fecha en que fue elaborado según orden de trabajo N° MON-21-006, de fecha 15 de junio de 2021, no ha podido en virtud del estudio realizado al Ciudadano Jhonny García, titular de la cedula de Identidad N° V-14.619.468, distinguir efectivamente cual o cuales de las actividades realizadas por el trabajador en su labor de Ayudante son directamente consistentes con la afectación de su salud y por consiguiente determinarse la causa a relacionarse con el hecho culposo o ilícito del patrón; se tiene de lo manifiesto en el informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el ciudadano Ing. Francisco J. Torres titular de la cedula de identidad Nº V-23.534.077, en condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya constituido de manera positiva y asertiva los parámetros ergonómicos de operatividad para el cargo evaluado, que incluya de modo inequívoco cual o cuales de las deficiencias encontradas procuró el daño, sin argüir en modo alguno la valoración de las posiciones asumidas en la actividad desarrollada, lo cual conduce a este Juzgador a conjeturar que en virtud del tiempo de labores que alega el trabajador (4 años) y la concordancia y naturaleza propia del trabajo realizado es en suma normal ya que no se evidencia prueba de lo contrario; además que se trata de una patología agravada con ocasión del trabajo. Así en cuanto a las afecciones de columna lumbar, ya la Sala ha indicado: “(…) las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a múltiples factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad), sedentarismo, bipedestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc. Asimismo, este tipo de padecimientos es común en personas de avanzada edad, pero, en la mayoría de los casos se debe a esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, o una rutina diaria normal de subir escalera, cargar niños, etc., pueden generar la lesión en los Discos Intervertebrales. (Vid. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: Enrique Paz Aguirre contra Consorcio Dravica). Por lo que considera este Juzgador que al no desprenderse del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizado a favor del hoy actor, un elemento configurativo de un hecho ilícito causado por las labores realizadas y entendiéndose que la lesión a los discos intervertebrales responden a múltiples factores los cuales no se justifican del informe analizado mal pudiera este Juzgador determinar que existió un hecho generador del daño atribuible a la imperita o tratarse como negligencia la actitud del patrón, razón por la cual a juicio de este Justiciable la pretensión en cuanto al responsabilidad subjetiva que alega el demandante no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
Así las cosas en cuanto la reclamación por daño moral, ha establecido la Sala Social que en materia de infortunios de trabajo, una vez constatado el accidente es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva la cual hace procedente la indemnización por daño moral independientemente de la negligencia o culpa del patrono, señalando:

“(…) ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se constata de la Certificación Medica Ocupacional, N° CMO-MON-0751-2021, Historia Medica N° MON-2019-0974, Orden de Trabajo N° MON-21-006 Expediente N° MON-31-IE-21-004, inserta en el folio 75, correspondiente al trabajador Ciudadano Jhonny Ramón García Martínez, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, mediante el cual se certifica que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 34% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas superiores a diez (10) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente.

b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el accidente o acto ilícito causante del daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva); en este caso en particular no fue posible que el accionante demostrase la impericia, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo, por lo no se trata de un hecho doloso de parte del patrono, entendiéndose de igual modo que la Enfermedad Ocupacional declarada con ocasión del trabajo, Discopatía Lumbar L3/L4/L4-L5: Protrusion Discal L3-L4/L4-L5 , con compromiso Radicular (CIE 10: M51.1)

c) La conducta de la víctima: en este sentido no se aprecia de las probanzas patente en autos que la victima haya tenido una conducta imprudente, que pudiere contribuir a causar el daño; en este sentido se apreció de las pruebas que la sintomatología presentada era referida como Discopatía Lumbar L3/L4/L4-L5: Protrusion Discal L3-L4/L4-L5, con compromiso Radicular, indicándosele tratamiento médico sintomático y evaluación por fisiatra.

d) Posición social y económica del reclamante: en cuanto a ello advierte este Tribunal que si bien de las documentales promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que se trata de un trabajador que posee estudios a nivel de primaria (f. 59), no indicándose en los registros alguna otra enunciación.; en cuanto a la posición social tampoco se ofrece alguna distinción, a decir, de este Tribunal solo se observa como lugar de habitación en una casa de la urbanización Alberto Ravel al centro de la ciudad; mas sin embargo, puede bien advertirse que el trabajador se desarrollo como ayudante.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso ya de tratarse de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, debe colegirse que si bien se observaron algunos incumplimientos por parte de la accionada, estos no fueron determinantes en la ocurrencia de la enfermedad la cual se tiene como degenerativa, por lo que hace de la accionada proveerse de un eximente circunstancial.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se tiene en cuanto a este parámetro que el laborante sufrió de una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, mediante el cual se certifica que se trata que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 34% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongada. En este sentido advierte este Juzgador que si bien se certificó al laborante una discapacidad parcial y permanente, no es menos cierto que la misma sea obstáculo para que el trabajador siga manteniendo una vida satisfactoria con amplias posibilidades de desempeñar o ejecutar alguna labor que le retribuya un estado social y económico decente que le permita vivir dignamente.

g) Referencia pecuniaria por el juez para tazar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, encuentra este Juzgado justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de daño moral, una indemnización equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 15 de julio del año 2020, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.021, según consignación al folio 13 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 6.383.710,07 entre 1.000.000 = Bs. 6.38., según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada, en relación a las prestaciones sociales.

En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.
DECISIÓN
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JHONNY RAMON GARCIA MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo BARANA SEA FOODS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada BARANA SEA FOODS C.A., pagar al demandante JHONNY RAMON GARCIA MARTINEZ, la cantidad de SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.38) anteriormente Seis Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Soberanos con Siete Céntimos (Bs.S. 6.383.710,07), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BARANA SEA FOODS C.A pagar al demandante JHONNY RAMON GARCIA MARTINEZ la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos que a bien tengan en considerar, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). 211º y 163º. Dios y Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:30 p.m. Conste.-