REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2022
212° y 163°
Expediente N° 41.486
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nº 101.250.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CAROLINA MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.271.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZA BEATRIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nº 155.681.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
EVENTOS PROCESALES
El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que, por PARTICIÓN, interpone el ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, dirigida contra la ciudadana MARIA CAROLINA MEDINA PINEDA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Asimismo, mediante auto este tribunal admite la demanda el 01 de noviembre de 2011, como consta a los folios 23 y 24 del expediente.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la secretaria de este tribunal deja constancia que fue librada la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada. Folio 26.
En fecha 22 de noviembre de 2011, La Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber consignado el recibo de la citación de la parte demandada debidamente firmada. Folios 26 al 28.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la respectiva demanda. Folios 29 al 31.
En fecha 09 de enero de 2012, este tribunal a petición de la parte demandada, fijo oportunidad para la realización de acto conciliatorio. Folio 32.
En fecha 18 de enero de 2012, este tribunal, se celebró acto conciliatorio entre las partes, sin que hubiera conciliación. Folios 34 al 36.
Al folio 40, este tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, con respecto a agregar los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes y procede a apertura el lapso para hacer oposición a la prueba.
En fecha 22 de febrero de 2012, este tribunal, se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas en el presente litigio. Folios 87 y 88.
En fecha 27 de febrero de 2012, este tribunal, dejo constancia de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Folios 89 al 94.
En fecha 31 de mayo de 2013, este tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa. Folios 167 al 193.
En fecha 03 de julio de 2013, este tribunal, se pronuncia en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora y remite el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor. (Folio 198 y 199)
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declara con lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Folios 225 al 231.
En fecha 01 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ. (Folios 239)
En fecha 19 de septiembre de 2014, este tribunal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, dictó sentencia en el cual apertura el juicio a pruebas. (Folio 2 al 4 de la segunda pieza)
En fecha 14 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal GREIBYS GARCIA BRICEÑO. (Folio 07).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015, este tribunal, mediante auto se pronuncia en cuanto a los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio y asimismo ordena que las mismas sean agregadas a las actas que conforman el expediente. (Folios 24 al 33).
Riela al folio 43 y 44, auto de fecha 11 de mayo de 2015, en el cual se admiten las pruebas presentadas en su oportunidad legal correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Ahora bien, con relación la pretensión de la parte actora, con el fin de determinar su procedencia ha de ser impretermitible precisar primera fase, el origen o fuente de la comunidad que se alega así como la pertenencia a esa comunidad de los bienes que se pretenden partir.
Con relación al primer aspecto, afirma la parte actora:
…En virtud de haberse dictado sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Octubre del año 2.009, que riela con el Nº de Expediente DP41 J.2009-2049, según copia certificada que acompaño marcada “A” procedo a demandar a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre mi cónyuge MARIA CAROLINA MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.271.936 y mi persona. Pero ahora bien la prenombrada ciudadana se niega a partir y liquidar amistosamente en bien inmueble y el bien mueble adquirido dentro de nuestra unión matrimonial, pero en el sentido de que no estamos obligados a vivir en comunidad y como estamos legalmente divorciados procedo a demandarla para que acceda a la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre nosotros. Folio (1)
Tal afirmación sobre el origen de la comunidad legal teniendo como fuente el matrimonio ha sido probada por la sentencia de divorcio que se acompaña como anexo a la demanda y que no fue cuestionada por la parte demandada. En consecuencia se tiene por demostrado el primer supuesto y así se declara. Folio 05 al 09.
Con relación al segundo supuesto, es decir sobre la propiedad de los bienes originados en ese vínculo matrimonial, la actora los determinó, como anexos a la demanda, de la forma que sigue:
Bien Inmueble Adquirido:
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda Principal, distinguida con el Nº 3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral Nº 05-08-02-08 AV/ 08-03, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (149,85 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con la avenida Nº 8 que es su frente; SUR: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con casa Nº 4 de la Vereda Nº 2, ESTE: Quince metros (15 Mts) límite con casa Nº 1 de la vereda Nº 8 y OESTE: Quince metros (15,00 Mts) límite con casa Nº 5 de la avenida Nº 8, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Julio del año 2006, y sobre el cual versa una Hipoteca de primer grado, con cuya copia simple acompaño la presente demanda Marcado “B”. Sobre el referido bien inmueble antes descrito versa una Hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Venezuela.
Este supuesto que contiene la propiedad del bien inmueble se encuentra probado, no solo por la copias simple del documento público de propiedad sobre el mismo acompañado con los anexos de la demanda, sino además porque la demandada lo admitió expresamente; por tanto queda demostrado que es un bien de la propiedad comunitaria de gananciales, todo de conformidad con él a artículo 429 del Código Procesal Civil y así se decide. Folio 10 al 20 y vueltos.
Bien Mueble Adquirido:
Un vehículo marca Chevrolet, Placa: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1MJ60087V363800, Serial de Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, según factura Nº 07-9890347275 de fecha 27 de Julio del año 2.007, expedida por Tracto Agro Maracay C.A, con cuyo original acompaño la presente demanda marcado “C” y respectiva constancia de pago y finiquito expedida por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal de fecha 13 de junio del año 2.011, con cuya copia simple acompaño la presente demanda “D”. Folio 21 y 22.
Al folio 21y 22 de la pieza uno anexo “C” y “D” como parte anexada a la demanda, corre inserto documento alegando la propiedad emanado de un tercero, que si bien es cierto no fue ratificado por dicho tercero califica como indicio a tenor de lo que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada admite la existencia dicha propiedad, por lo cual, para este tribunal aparece probada la titularidad de la misma, y así se decide
Ahora bien, en cuanto a la parte demandada, esta hizo oposición a la demanda sin anexar medio probatorio alguno, alegando lo siguiente:
“…Acepto que estuve casada con el ciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.203, hasta el día 26 de Octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profirió sentencia de divorcio definitivamente firme, que riela con Nº de Expediente DP41-J-2099-2049, por lo que presento escrito de contestación a la demanda por partición de bienes haciendo forma oposición a la partición de forma total, cuyo objeto de la pretensión es la partición de todos y cada uno de los bienes comunes habidos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, siendo lo bienes de esta comunidad los siguientes: Prestaciones Sociales que como todos sabemos son parte de la comunidad patrimonial conyugal, por los 10 años de servicio de la parte actora en la Biblioteca Virtual del estado Aragua; así mismo un bien mueble clase: Rustico; Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Color: Plata; Serial del motor: CJJA58686758, Serial de Carrocería: 9BFZE13F558686758, Placas: EAO36T; Un bien mueble clase: Moto, Placa: ADW79, Año: 2007, Color: Rojo, Marca: Suzuki, Tipo: Paseo, Modelo: GN125, Serial de Carrocería:9FSNF41A87C123513, Serial del Motor: 157FMI3P001259, Uso: Particular; 2 puestos; Liquidación de la Compañía Anónima Auto Lavado Espuma Gely, C.A. la cual tiene en su haber la cantidad de 450.000,00 millones, hasta la fecha 19 de Noviembre de 2008, fecha en que continuaba con normalidad su unión matrimonial; Cuatro locales Comerciales ubicados en el Centro Comercial Caña de Azúcar Nave C, distinguidos con los Nros: 079-081-089-091.Hecho este que me obliga a solicitarle al ciudadano juez los incluya como bienes a partir y en virtud de que la parte atora ha hecho omisión ante este Tribunal, solicito la cancelación de los honorarios Profesionales de mi Representante Legal. Por las razones de hecho y de derecho hago formal oposición a la partición, con sujeción a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que debe continuarse el juicio por los trámites de procedimiento ordinario, abriéndose en consecuencia el lapso probatorio. Así mismo solicito a este Tribunal, de conformidad con los articulo 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil, propongo a la Ciudadano juez, ordene y utilice la Institución de la conciliación en la presente causa sobre lo principal y excite a las partes en litigio a la conciliación…” a fin de dejar constancia que siempre estado dispuesta a que se realice la partición de bienes pero conforme a derecho y no al capricho de la parte actora. Es justicia que se espera a la fecha de su presentación…”.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ése derecho.
En este sentido, habiéndose reiniciado el procedimiento por mandato del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo éste tribunal, por auto de fecha 19 de septiembre del 2014 cursante del folio 02 al 04 de la segunda pieza, reapertura el lapso de pruebas; las partes hacen uso de ese derecho y el tribunal, por auto de fecha 11/05 del 2015 folios 43 y 44 las admite.
Pruebas de la parte demandante
La parte actora aportó y promovió los siguientes medios probatorios:
Como ya fue objeto de análisis las documentales referidas tanto a la propiedad del bien inmueble como al mueble pretendidos parte actora, es decir, ya fueron objeto de valoración al principio de esta motiva, es por lo que los argumentos allí esgrimidos, se tienen aquí por reproducidos y así se decide.
Ahora bien, con relación a la copia Simple de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de A.C. BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, desde el día 9 de Junio del 2.000 hasta el día 26 de Agosto del 2.009, siendo un documento emanado de tercero el cual no fue objeto de ratificación, no obstante esta juzgadora lo valora como indicio sumado a la faltad impugnación y más bien reconocimiento de la demandada del contenido en el expuesto (Folio 26, vuelto), aceptándolo de manera expresa, por lo que se tiene como convenido tal hecho entre las partes a los efectos de la presente partición y así se declara.
Con relación a la copia simple de los cortes de cuenta de la empresa Autolavado Espuma Gely C.A, expedida por el Banco Nacional de Crédito, desde el día 17 de Julio del año 2.008 hasta el día 30 de Noviembre del año 2.009, nada aporta este medio probatorio en relación a la pertinencia de lo que se dilucida en este juicio, por lo que la misma es desestimada y así se declara.
De la copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO ESPUMA GELY, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 66, Tomo 36-A, de la misma surge la convicción, de la comunidad de las partes en relación a la sociedad y por tanto sobre la integración y propiedad de las acciones que la componen, así sea nominalmente, por lo que se le da el valor probatorio que merece a los fines de demostrar tal condición jurídica.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada ofreció los siguientes medios probatorios:
En este punto, es necesario hacer la siguiente precisión y es que como se afirmó supra, hubo la necesidad de la reapertura de los lapsos: “En este sentido, habiéndose reiniciado el procedimiento de por mandato del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo éste tribunal, por auto de fecha 19 de septiembre del 2014 cursante del folio 02 al 04 de la segunda pieza, reapertura el lapso de pruebas; las partes hacen uso de ese derecho y el tribunal, por auto de fecha 11/05 del 2015 folios 43 y 44 las admite.”
Así las cosas, en el punto segundo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo y citado antes, se declara:
“SEGUNDO: SE ANULAN, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de diciembre del 2011, inserto al folio 29 y su vuelto.”
Como consecuencia del anterior mandato, las actuaciones referidas a la promoción de pruebas antes de esa decisión quedaron nulas, por lo que, una vez reaperturado el lapso de pruebas, las partes debieron hacer uso nuevamente de ese derecho, no habiéndolo hecho así la parte demandada al no aportar los medios de pruebas ofrecidos en su escrito de promoción; las cuales no pueden, por tanto, ser valorados y, en consecuencia, deberán ser desechadas y así se decide.
No obstante lo anterior, en relación a las primeras documentales promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, similares a la promovidas por la parte actora, este tribunal ya hizo la correspondiente apreciación en el punto anterior, por lo que los argumentos allí esgrimidos, se tienen aquí por reproducidos.
Con relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora considera pertinente señalar que conforme al principio de comunidad de las pruebas, estas no pertenecen exclusivamente a la parte que las trajo al juicio, sino que pertenecen al proceso en todo su contexto y que pueden ser apreciadas por el Jurisdicente a favor o en contra de alguna de las partes, al momento de sentenciar específicamente las documentales que consta en autos. Así se decide.
Con relación al Mérito Favorable, este tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
En corolario, analizadas como han sido las afirmaciones de las partes en este proceso y la valoración de los medios probatorios aportados por ambas, esta juzgadora concluye que la pretensión debe prosperar solo en lo que respecta a los bienes y derechos que fueron probados como parte de la comunidad de gananciales que operó durante la vigencia del matrimonio y así se decide.
Los bienes de los cuales trata el presente fallo son los siguientes:
.- Bien Inmueble
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda Principal, distinguida con el Nº 3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral Nº 05-08-02-08 AV/ 08-03, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (149,85 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con la avenida Nº 8 que es su frente; SUR: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con casa Nº 4 de la Vereda Nº 2, ESTE: Quince metros (15 Mts) límite con casa Nº 1 de la vereda Nº 8 y OESTE: Quince metros (15,00 Mts) límite con casa Nº 5 de la avenida Nº 8, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Julio del año 2006.
.- Bien Mueble:
Un vehículo marca Chevrolet, Placa: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1MJ60087V363800, Serial de Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, según factura Nº 07-9890347275 de fecha 27 de Julio del año 2.007, expedida por Tracto Agro Maracay C.A . Folio 21 y 22.
.- Bien mueble
Sociedad Mercantil AUTOLAVADO ESPUMA GELY, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 66, Tomo 36-A.
.- Prestaciones Sociales, por los 10 años de servicio del actor quien laboró en A.C. BLIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, desde el día 9 de junio del 2.000 hasta el día 26 de agosto de 2009
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda PARTICIÓN, incoada por el cciudadano JAIRO RAFAEL OJEDA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.203, contra la ciudadana MARIA CAROLINA MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-13.271.936.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el día 10mo de despacho siguiente, a las 10am y una vez notificada la última de ellas, para que tenga lugar la nombramiento del Partidor con el fin de que se proceda a ejecutar la liquidación definitiva sobre los bienes siguientes:
1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda Principal, distinguida con el Nº 3, sector 8, Avenida 8, Urbanización Caña de Azúcar, Código Catastral Nº 05-08-02-08 AV/ 08-03, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (149,85 Mts2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con la avenida Nº 8 que es su frente; SUR: Nueve metros con Noventa y Nueve Centímetros (9,99 Mts) límite con casa Nº 4 de la Vereda Nº 2, ESTE: Quince metros (15 Mts) límite con casa Nº 1 de la vereda Nº 8 y OESTE: Quince metros (15,00 Mts) límite con casa Nº 5 de la avenida Nº 8, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 34, folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Julio del año 2006.
2. Un vehículo marca Chevrolet, Placa: TAS37S, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8Z1MJ60087V363800, Serial de Motor: 87V363800, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, según factura Nº 07-9890347275 de fecha 27 de Julio del año 2.007, expedida por Tracto Agro Maracay C.A. Folio 21 y 22.
3. Sociedad Mercantil AUTOLAVADO ESPUMA GELY, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 66, Tomo 36-A.
4. Prestaciones Sociales, por los 10 años de servicio del actor quien laboró en A.C. BLIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, desde el día 9 de junio del 2.000 hasta el día 26 de agosto de 2009.-
TERCERO: Por último, por haberse demostrado que el actor debe a la demandada por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.073,00), se condena a la parte actora a la cancelación de dicho monto por formar parte de la comunidad conforme a derecho y por haber sido probado en autos. Asimismo, a dicho monto se le deberá calcular la indexación debida a través de una expertica complementaria del presente fallo y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil.
Cuarto: No hay Condenatoria en costas.
Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los diez (10) días del mes de junio de 2022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:10 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
EXP. 41.486
YJMR/PMV/MJ.-
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