REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 10 de Junio de 2.022. 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.086.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.08.2015, bajo el N° 17, Tomo 130-A, representada por Presidente ciudadano, ERNESTO JOSE MONTEVERDE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.981.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES CHIPIAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22.07.2005, bajo el N° 20, Tomo 52-A, representada por su Presidente ciudadano, JESUS BALTAZAR YAÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.093.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.929.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial efectuada en fecha 06/06/2.022 inserta a los folios 95 al 97 del cuaderno principal del expediente, celebrada entre las partes, Sociedad Mercantil, GANADERA 13, C.A, representados por el Abogado, HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil, INVERSIONES CHIPIAGRO C.A., debidamente asisitido por el abogado, PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…PRIMERO: A los fines de solucionar el presente caso , el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que cursa bajo el expediente No. 43.086, y a los fines de evitar cualquier eventual ejecución, “EL DEUDOR” antes identificado, expresamente se da por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del mencionado juicio, renuncia al lapso de comparecencia para hacer oposición y conviene en la demanda. SEGUNDO: “EL DEUDOR” declara que reconoce y acepta expresamente adeudar a “EL ACREEDOR” parte actora en la presente causa, a la fecha 01 de junio de 2022, la cantidad en bolívares equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD.15.369,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para esta fecha, por concepto de capital no pagado, intereses legales, convencionales y de mora v las costas y costos generadas en virtud de este juicio, más los intereses que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: “EL DEUDOR”, se compromete a realizar el pago convenido de la forma y manera siguiente: 1)el día 06 de junio de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD. 1.000,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 2)el día 06 de julio de 2022, pagara la cantidad de bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD. 1.000,00)calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 3)el día 06 de agosto de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.000,00)calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 4) el día 06 de septiembre de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.000,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 5)el día 06 de octubre de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.000,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 6)el día 06 de noviembre de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(USD. 1.000,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 7)el día 06 de diciembre de 2022, pagara la cantidad en bolívares equivalente a UNO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.000,00) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago; 8) el día 06 de enero de 2023, pagara la cantidad en bolívares equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 8.369,00)calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de realizarse el pago. Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de la obligación fundamento del señalado procedimiento. CUARTO: Y yo, HÉCTOR JOSE GAMERO, antes identificado, en nombre de mi representada GANADERA 13,C.A., declaro que acepto la presente transacción judicial en los términos antes señalados. Ambas partes convienen en solicitar indistintamente al tribunal, que imparta su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, solicitando no se archive el expediente ni se le ponga fin al juicio hasta tanto lo aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes. Maracay, en la fecha de su presentación…”
II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan que:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.…”.
Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Así las cosas, el Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en su Capítulo III. Denominado De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, preceptúa:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000831, fecha 14-12-2017. Caso: demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON) en la cual se estableció:
“….por su parte el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del banco central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Resaltado de la sala)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del año 2011 indico que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida:
“… [ las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial ( bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser esta la requerida para el pago de la obligación , debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida”
En tal sentido, la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejo sentado lo siguiente:
“… tal como claramente se desprende el texto de la clausula decima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados unidos de americe: mas para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis , tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda , que el pago debe realizarse en dólares de los estados unidos de América, motivo por el cual la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por la cual en el caso in comento , la deudora solo podrá librarse de su obligación con el pago en dólares de los estados unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal reglamentaria restricciones o limitaciones en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva contemplo en el contrato(…)
Del transcrito se desprende que si para el momento de la suscripción del contrato expreso de manera exclusiva y excluyente , que el pago de las obligaciones lo seria en dólares de los estados unidos de América , el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario , no exime a la intimada del pago en dólares de los estados unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inicio el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable…”( resaltado de la sala).
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según gaceta oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 07 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido , no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera ( dólares de los estados unidos de América) y no como señalo la recurrida, en una errónea exegesis del artículo 115 de la ley del banco central de Venezuela, que dicha deuda “… se puede hacer con el equivalente en bolívares ( moneda del curso legal), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia”.( resaltado , cursiva y subrayado de la sala)
Así pues, del citado extracto jurisprudencial, se observa que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la sala constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes del régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después del régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil, GANADERA 13, C.A, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, debidamente representada por el abogado, HECTOR JOSE DIAZ GAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.981, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 14, de fecha 15/02/2022, Folios 32 hasta 34 del Libro de autenticaciones de esa notaria, documento que riela a los autos del presente expediente inserto a los folios 11 al 13, ESTANDO FACULTADO PARA TRANSIGIR, así como la parte demandada, Sociedad Mercantil, INVERSIONES CHIPIAGRO C.A., supra identificada en el referido encabezado, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Abogado, PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 226.239; por lo que, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 06 de Junio de 2.022 cursante a los folios 95 al 97, y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Y así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 06 de Junio de 2.022; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada por este Juzgado, la cual será cumplida en su totalidad hasta la fecha 06-01-2023, en consecuencia, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez(10) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia inclusive en la página web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.

EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA











EXP. N° T-1-INST-43.086
YJMR/PMV/JD