REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Junio de 2022.-
212º y 163°

Expediente Nº: T-1-INST-A-43.009.-
QUERELLANTE: JOSE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.919.358.-
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: MILEHYDY C. LOPEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.503.
QUERELLADA: ERIKA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.577.488.-
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar se dio inicio a las presentes actuaciones procesales por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2021 se Admite la presente acción de amparo ordenando emplazar boletas de citación a la parte presuntamente agraviada, asimismo se libró oficio al FISCAL DUODECIMO DEL MIISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Folio 57 al 59)
Riela en folio 64 al 67 consignación del alguacil, dejando constancia del recibo de citación debidamente firmado por la parte presuntamente agraviante y la respectiva notificación de la representación fiscal en fecha 21 de Septiembre de 2021.
Mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, según oficio Nº 220-21 librado a la Coordinación de Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua a los fines de designar un Defensor Público para la parte querellada. (Folio 72)
En fecha 03 de Noviembre de 2021 se recibe oficio Nro. UR-AR-2021-486, designando como defensor público de la parte querellada al abogado LUIS MALDONADO, identificado en el encabezado del presente fallo. (Folio 76)
Mediante escrito de fecha 09-02-2022 la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 100)
Siendo las 12:39 de fecha 09-02-2022 se recibe diligencia del abogado LUIS MALDONADO, aceptando el cargo de defensor público de la querellada en la presente acción. (Folio 103)
En fecha 29 de marzo de 2022 este Juzgado realizada inspección judicial en la siguiente dirección Barrio Brisas del Lago, Calle Girardot, Casa N 29, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 129 al 134)
En fecha 06 de Junio de 2022 este tribunal celebra audiencia constitucional oral y pública. Folio 278 al 287
“…En el día de hoy, Lunes seis (06) de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 A.M., previa habilitación del tiempo necesario, conforme al lineamiento para el trámite de asuntos nuevos ante la Jurisdicción Civil de nuestro máximo tribunal, frente a la pandemia COVID-19 y las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional; se inicia la presente audiencia constitucional, oral y pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº T-1-INST-A-43.009; oportunidad fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente el secretario, Pedro Miguel Valera; en este orden de ideas se permitió el acceso a la Sala y en consecuencia se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.919.358, correo electrónico (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), teléfono de contacto (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Tercera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.503, correo electrónico: milehydyc@hgmail.com, teléfono de contacto: 0412-4151246, quien se encuentra presente en la Sala; en su carácter de PRESUNTO AGRAVIADO, igualmente de la comparecencia del ciudadano abogado LUIS MALDONADO, defensor público de la defensoría Publica Segunda en materia de inquilinato, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, correo electrónico: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7393969, en su carácter de defensor público de la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.577.488; en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE; Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YHORELIS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico YHORELILEDEZMA@YAHOO.ES, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal concede un lapso de 30 minutos a los fines de verificar su asistencia en la presente actuación judicial.…”
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone el abogado defensor público, del presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“… (OMISIS) mi representado celebro contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano HERDY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.980.576, sobre un inmueble ubicado en Barrio Brisas el Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien en vida era esposo de la ciudadana Erika Ojeda acosta.
(…OMISIS…)
…la relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que a mediados del mes de marzo del año 2019, la Sra Erika comenzó a maltratarlo verbalmente, me amenazaba con desalojarme del inmueble transcurrieron los días en ese ambiente de hostilidad, hasta que el día 01 de septiembre de 2019, cuando regresaba del trabajo, me encontré que había cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble, por lo que dure un mes y medio fuera del inmueble, por lo que me vi en la necesidad de acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, para hacer valer mis derechos
(…OMISIS…)
…que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en Barrio Brisas el Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua…”
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la Audiencia Constitucional fijada, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
“…siendo las 10:00 A.M., previa habilitación del tiempo necesario, conforme al lineamiento para el trámite de asuntos nuevos ante la Jurisdicción Civil de nuestro máximo tribunal, frente a la pandemia COVID-19 y las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional; se inicia la presente audiencia constitucional, oral y pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº T-1-INST-A-43.009; oportunidad fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente el secretario, Pedro Miguel Valera; en este orden de ideas se permitió el acceso a la Sala y en consecuencia se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.919.358, correo electrónico (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), teléfono de contacto (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Tercera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.503, correo electrónico: milehydyc@hgmail.com, teléfono de contacto: 0412-4151246, quien se encuentra presente en la Sala; en su carácter de PRESUNTO AGRAVIADO, igualmente de la comparecencia del ciudadano abogado LUIS MALDONADO, defensor público de la defensoría Publica Segunda en materia de inquilinato, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, correo electrónico: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7393969, en su carácter de defensor público de la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.577.488; en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE; Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YHORELIS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico YHORELILEDEZMA@YAHOO.ES, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal concede un lapso de 30 minutos a los fines de verificar su asistencia en la presente actuación judicial. De inmediato, siendo las 10:30 a.m., vencido como se encuentra el lapso de espera, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial en este acto. En tal sentido, el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica; procediendo en consecuencia, a CONCEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CIUDADANO JOSÉ LUIS ZERPA QUIEN DE SEGUIDA EXPONE: “Ante todo muy bueno días doctora, gracias por concederme estos diez minutos el derecho de palabra, soy víctima de un desalojo forzoso, violento y arbitrario desde el día 26/12/2020, aplicado por la ciudadana victimaria ERIKA SUJATI OJEDA ACOSTA, de la cual me desalojo aplicando y cortando el candado de mi habitación con una Cizalla acompañada de varios cómplices, entre ellos está la señora LORENZA AQUINO, este el señor PEDRPO ROMERO, la señora HORTENCIA ORTIZ, y otros que no se su nombre, lo cual yo lo vi a todos ellos cuando lo aplicaron el desalojo y sacaron todas mis pertenencias de mi habitación y la trasladaron a la casa de la señora ERIKA y me amenazaron, que me fuera porque me iban a matar, segundo yo me fui por temor que me agredieran nuevamente, a la casa de enfrente donde está el señor EDGAR PADRON testigo presencial de lo que me hicieron ellos y estaban haciendo, desde allí llame al 171 para que me dieran el apoyo con fuerzas policías estadal o fuerzas policial y de ahí ellos me dijeron que iban a enviar una comisión también llame a un amigo mío que trabajo ahí en la comisaria de brisas del lago en la avenida Mérida y le informe lo que estaba sucediendo para que activaran el cuadrante policial de la localidad ellos quedaron dentro de mi habitación yo y trasladaban los mis pertenecientes a los lugares de la señora Erika y los metieron en otros lugares, de la cual eso se corroboro aquel día que usted personalmente ciudadana juez, fue y hizo la inspección ocular personalmente, donde ella misma la ciudadana victimaria ERIKA OJEDA confeso que ella saco todas mis pertinencias de mi habitación y metió los de ella, la cual usted también corroboro personalmente visualmente en la inspección de la cual se consiguieron la cedula original mía de identidad, se consiguió el certificado médico donde yo me vacuno y llevo mi control como diabético e hipertenso, y también un examen de BLR con mi nombre también había certificados que me otorgan la Alcaldía de Girardot como participante en los cursos de preparación como vocero comunal continuo y permanente y activo que soy de este proceso, de la cual tengo 17 años como consejo comunal de la cual soy contralor, certificado nacional y municipal por el estado y también por la organización comité de defensa artista nacional de Venezuela dicha organización es un ente rector coadyuvante sobre las instituciones públicas y privadas de las cuales tengo certificados, y de estos medios la señora me desaloja en varias oportunidades, cometiendo los delitos de apropiación indebida, agavillamiento, persecución criminal de la cual ella me quito el derecho a la salud, donde hurto, tobo todas mis medicinad y pertinencias, instrumentos musicales, soy un hombre público y ocasionándome un daño psicológico, daño moral, daño emergente y núcleo cesante de la cual me encuentro de reposo a la fecha actual, es todo”. Interviniendo de seguida, la Defensora Pública abogada MILEHYDY LOPEZ de seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE SUPUESTO AGRAVIADO, ANTES IDENTIFICADO, EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días tengan todos los presentes en la sala, esta defensora publica haciendo uso de las atribuciones conferidas y la ley especial que rige la materia garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Zerpa ampliamente identificado en el expediente 43.009 nomenclatura de este tribunal, una vez escuchada su exposición de los hechos ocurridos el día 26/12/2020 Día en el que fue víctima de un desalojo arbitraria por parte de la ciudadana ERIKA OJEDA del inmueble ubicado en el barrio brisas del lago, calle Girardot número 29, municipio Girardot del estado Aragua el cual ocupaba de manera pacífica desde el año 2012 a través de un contrato verbal de arrendamiento privándolo de sus muebles enseres, medicamentos, por todo ellos ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de amparo presentado en su oportunidad legal hago valer el contenido de la inspección realizada por este mismo tribunal el día 23/03/2022, en la cual se encontraba presente la ciudadana Erika Ojeda quien manifestó que traslado los muebles y enseres de mi representado fuera de la habitación los cuales efectivamente fueron encontrados en un lugar distinto en el cual se encontraban todas sus pertenencias, asimismo solicito sean valorado el contenido de las copias certificadas emanadas de la fiscalía del ministerio público las cuales dan fe de lo manifestado por el ciudadano José Luis Zerpa en virtud de todo ello ciudadana juez ya que el carácter de la acción de amparo es especialísimo y su naturaleza es recuperar el derecho constitucional lesionado solicito muy respetuosamente que sea reestablecido de manera inmediata, al señor José Luis Zerpa al lugar donde habitaba de manera pacifica antes de estos hechos, por encontrarse en situación de calle desde hace más de un año, es todo” EN ESTE ESTADO LA JUEZA CONSTITUCIONAL, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRA EL ABOGADO LUIS MALDONADO, QUIEN EXPONEN LO SIGUIENTE: “Buenos días, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en la ley especial que regula la materia de vivienda específicamente en los numerales 2, 3 y 4 y garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana ERIKA OJEDA, quien es parte accionada en el presente procedimiento procedo a manifestar que niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados por la parte accionada y que sirven de fundamentos a sus pretensiones, y todo ello en virtud de las siguiente consideraciones: en primer lugar, no existe un solo medio probatorio aportado que sirva como nexo de causalidad donde relacione directamente en tiempo y espacio a mi representada con el supuesto despojo cometido en contra del ciudadano accionante, asimismo cabe destacar que no es cierto que exista una confesión e parte de mi representada en el momento de la práctica de la inspección ya que como se puede observar en la referida acta no fue firmada por la ciudadana aquí accionada así mismo cabe destacar que esa inspección solo permitió demostrar que los objetos y enseres del ciudadano accionante fueron ubicados en un lugar distinto al que presuntamente se encontraban, pero dicha prueba, no da certeza de quien fue la persona que movilizó dichos objetos, procedo en este acto a impugnar las pruebas según el artículo 429 de nuestro código civil adjetivo, que fueron presentadas en copia simple, y con respecto a la prueba de informes, sobre las copias certificadas emanadas del ministerio público, inexorablemente debo acudir a lo dispuesto en nuestra carta magna específicamente en nuestro articulo 49 numeral 2 el cual hace referencia al principio de presunción de inocencia, es necesario destacar ciudadana juez que no existe una sentencia definitivamente firme, que compruebe que mi representada cometió los hechos planteados por el ciudadano accionante es más dichas actuaciones demuestra que se está en fase de investigación donde todavía mi representada no ha ejercido el principio de control y contradicción sobre las pruebas recabadas por el titular de la acción penal, soy enfático en indicar que no existe un solo medio probatorio que demuestre con certeza que la ciudadana ERIKA OJEDA cometió el supuesto desalojo alegado por la parte accionante y como consecuencia de hecho debo solicitar ante este digno tribunal que proceda a declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo”. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JOSE LUIS ZERPA, QUIEN EXPONE: “De la cual si existen prueba y evidencia que la señora Erika si cometió el desalojo forzoso, arbitrario y violento hacia mi persona en varias oportunidades, primero el desalojo violento, forzoso, arbitrario lo cometió el 01 de septiembre de 2019 de la cual existen los testigos que introdujimos en este tribunal en su momento oportuno de la cual no pudieron venir hoy y los fin de semana no puede pedir permiso porque están trabajando hoy y los fines de semana no pueden pedir permiso, tiene que ser otro día tiene que ser un día jueves, viernes que ellos puedan canalizar su debido permiso y también existen las acciones de los funcionarios policiales estadales que llegaron ese mismo día de los ellos 26/12/2020 al as 06:00 pm que consiguieron en flagrancia a la ciudadana Erika Ojeda sacando las cosas, mis cosas, mis útiles mis pertenencias fuera de mi habitación para su casa y otros cuartos donde ella los pudo meter, y el funcionario José Ponce junto con el otro que no se su nombre llego en el momento preciso de flagrancia de la cual no hizo valer la flagrancia consiguiendo las pruebas en ese momento el candado picado por una cizalla mis pertinencias colocadas en un baño y en otros lugares fuera de mi habitación por la ciudadana Erika Ojeda y sus cómplices de la cual yo los vi en persona y demás testigos del frente donde yo vivo vieron todo. Los señores policiales levantaron un acta de la comisaría central, policial de aquí del estado Aragua en el centro de Maracay, y también están los cuatro funcionarios de la comisaria de José Félix Rivas delegación oeste que le compete ese sector de la cual no han sido las actas que levantaron y las acciones policiales en la fiscalía las cuales me han negado por la fiscalía quinta, primera y superior para ese entonces están la fiscal Reina Pérez, es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “En base a lo alegado, del derecho a réplica por parte del ciudadano accionante podemos verificar que el mismo ratifica el fundamento que estoy expresando ya que como se observa ni siquiera existe una imputación formal hacia mi representada en virtud de que como alega ciudadano José Luis Zerpa presuntamente los funcionarios nunca procedieron con respecto al delito denunciado asimismo observamos que las testimoniales de los ciudadanos presentados o promovidos por la parte accionante quienes pudiesen ser los únicos que presenciaron los hechos ocurridos en el día y hora en que presuntamente se cometió el despojo nunca acudieron a este tribunal para poder lograr evacuar la referida prueba y es por estas razones que ratifico que no existe ni un solo medio probatorio que cree un nexo de causalidad entre los hechos que fundamentan la pretensión de la accionante y mi representada y es que hasta causa suspicacia ciudadana juez que el ciudadano accionante nombrase a varios ciudadanos como perpetradores del hecho arbitrario y que en la presente acción solo sea señala a la ciudadana a quien represento por ello solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SOLICITA A LAS PARTES INDICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE. La parte presuntamente agraviada, tiene la palabra: “Ratifica los medios probatorios consignados con el escrito libelar: 1.- Copia Fotostática del Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional del ciudadano José Luis Zerpa de fecha 14 de Mayo de 2021. 2.- Copia Fotostática del Justificativo de Testigo. 3.- Copia Fotostáticas de las Denuncias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fechas 22/12/2020 y 26/12/2020. 4.- Copia Fotostática el oficio Nª 05-f2-371-2020 emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, a la Medicatura Forense del Estado Aragua, de fecha 21/12/2020. 5.- Copia Fotostática del Escrito suscrito por el ciudadano José Luis Zerpa, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. 6.- Copia Fotostática de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2020 realizados ante el Banco de Venezuela a nombre de la Sra, Erika Ojeda, cuenta corriente Nº 0102-0338-490100014057. 7.- Copia Fotostática de la Orden de Investigación de fecha 14/01/2021, remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. 8.- Copia Fotostática suscrito por el ciudadano José Luis Zerpa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, asimismo promovió Inspección Judicial, Informe Médico, Copia Fotostáticas de Oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua y Fiscalía Superior del Estado Aragua, Copia Fotostáticas de los Expedientes Nro. MP-151535-21 y MP-248593-2020. En este estado, la parte presuntamente AGRAVIANTE, promueve: No hizo uso de este derecho por no traer pruebas al proceso, no obstante, impugna los fotostatos consignados por la parte presuntamente agraviada en copia simple, de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la parte accionada impugno la incorporación de los referidos medios de prueba; Este Tribunal por cuanto los instrumentos documentales, en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a las testimoniales promovidas se tienen DESIERTAS, por la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.651.914, ERIBERTO JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.645.252, LUIS SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.447.015, ANGEL MANUEL ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.737.582, JUAN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.619.825, ANTONIO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.729.667, toda vez que la parte promovente tiene la carga de presentar al testigo el día y la hora señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil que dada la naturaleza de la presente acción es en esta audiencia oral y publica. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de una media hora (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 11:10 a.m, por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Siendo las 11:40 a.m. Este tribunal actuando en sede constitucional hace del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, que celebrada como fue, la presente audiencia constitucional, oral y pública Esta Juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se hará dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Una vez verificado tanto las pruebas que cursan al expediente, la prueba oficiosa de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29/03/2022 y lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados:1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al despojar de manera arbitraria del inmueble, violentando la cerradura en compañía de otras personas, para poder acceder al inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, JOSE LUIS ZERPA, se le violentaron sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso sin orden judicial, administrativa o legal. 3) Que el Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble dado en arrendamiento, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. Y conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia No. 156, de fecha 29 Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comercial, mientras persista en el País el Sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia Covid-19, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada al haber reconocido la notificada de la Inspección Judicial, que los bienes propiedad del señor Zerpa fueron resguardado en un cuarto pequeño, ubicado frente a la que era la habitación del referido ciudadano, por la ciudadana ERIKA OJEDA, del cual se observó cedula de Identidad del aquí accionante. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.919.358, asistido por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Tercera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.503, contra la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.577.488. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, restituya el inmueble ubicado en: Barrio Brisas del Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en calidad de arrendatario como lo venía ejerciendo, el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, del cual fue desalojado por vía de hecho, a la vivienda que ocupaba, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión arrendataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución al inmueble ubicado en: Barrio Brisas del Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Público, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.”
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-
PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
1. Copia Fotostática del Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional del ciudadano José Luis Zerpa de fecha 14 de Mayo de 2021. Se observa que el mismo fue ratificado en la reforma de la demanda, además de que la parte quellada no impugno el referido documento es por ello que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. Copia Fotostática del Justificativo de Testigo. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que la parte querellante debía presentar a este Juzgado a los testigos que aparecen en el referido medio probatorio, en el día y la hora pautada por este Juzgado a los fines de ser evacuada su declaración testimonial. Así se decide.-
3. Copia Fotostáticas de las Denuncias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fechas 22/12/2020 y 26/12/2020. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
4. Copia Fotostática el oficio Nª 05-f2-371-2020 emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, a la Medicatura Forense del Estado Aragua, de fecha 21/12/2020. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
5. Copia Fotostática del Escrito suscrito por el ciudadano José Luis Zerpa, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
6. Copia Fotostática de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2020 realizados ante el Banco de Venezuela a nombre de la Sra, Erika Ojeda, cuenta corriente Nº 0102-0338-490100014057. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el mismo se evidencia el pago de la relación arrendataria que mantenía la parte querellante con la querrellada. Así se decide.-
7. Copia Fotostática de la Orden de Investigación de fecha 14/01/2021, remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
8. Copia Fotostática suscrito por el ciudadano José Luis Zerpa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
9. Inspección Judicial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la referida prueba, toda vez que encontrándose en el lugar se pudo evidenciar ropa, libros, muebles, enseres pertenecientes del ciudadano JOSE LUIS ZERPA, plenamente identificado en autos, y a decir de la notificada en la Inspección fueron trasladados por la ciudadana ERIKA OJEDA, y ocupando la vivienda donde el referido querellante se encontraba arrendado. Así se decide.-
10. Informe Médico. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo arbitrario a la vivienda. Así se decide.-
11. Copia Fotostáticas de Oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua y Fiscalía Superior del Estado Aragua. Se observa que el mismo fue impugnado, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
12. Copia Certificadas de los Expedientes Nro. MP-151535-21 y MP-248593-2020. Se observa que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, ahora bien esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba siendo que el mismo no aporta valor probatorio en el cual se pueda verificar que existió o no un desalojo a la vivienda. Así se decide.-
Ahora bien por cuanto las testimoniales promovidas se tienen DESIERTAS, por la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR PADRON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.651.914, ERIBERTO JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.645.252, LUIS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.447.015, ANGEL MANUEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.737.582, JUAN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.619.825, ANTONIO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.729.667, toda vez que la parte promovente tiene la carga de presentar al testigo el día y la hora señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil que dada la naturaleza de la presente acción es en esta audiencia oral y publica.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No hizo uso de este derecho por no traer pruebas al proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”
Esta Juzgadora Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Una vez verificado tanto las pruebas que cursan al expediente, la prueba oficiosa de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29/03/2022 y lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados:1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al despojar de manera arbitraria del inmueble, violentando la cerradura en compañía de otras personas, para poder acceder al inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, JOSE LUIS ZERPA, se le violentaron sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso sin orden judicial, administrativa o legal. 3) Que el Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble dado en arrendamiento, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. Y conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia No. 156, de fecha 29 Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comercial, mientras persista en el País el Sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia Covid-19, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada al haber reconocido la notificada de la Inspección Judicial, que los bienes propiedad del señor Zerpa fueron resguardado en un cuarto pequeño, ubicado frente a la que era la habitación del referido ciudadano, por la ciudadana ERIKA OJEDA, del cual se observó cedula de Identidad del aquí accionante.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.919.358, asistido por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Tercera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría para la defensa del derecho a la vivienda abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.503, contra la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.577.488.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ERIKA OJEDA ACOSTA, restituya el inmueble ubicado en: Barrio Brisas del Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en calidad de arrendatario como lo venía ejerciendo, el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, del cual fue desalojado por vía de hecho, a la vivienda que ocupaba, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión arrendataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados.
CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución al inmueble ubicado en: Barrio Brisas del Lago calle Girardot casa Nº 29 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Público, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, e incluso en el sitio web del T.S.J www.tsj.gob.ve. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.

EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. T-1-INST-A-43.009.-
YJMR/PMV/MJ