REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 17 de Junio del 2022.
212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTORIANO PREGO BARBEITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.716, y ciudadana ESPERANZA FERREIRO DE PREGO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-793.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.551 y N° 40.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI NOTARO NOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO OCHOA ABREU y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.254 y N° 114.427, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 42.797
DECISIÓN: PERENCIÓN ANUAL
I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 30 de Julio de 2018, se admitió la presente demanda, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 50 y 51).
En fecha 05 de Diciembre de 2018, el Alguacil del Juzgado dejo constancia en autos de consignar el recibo de citación de la parte demandada, sin firma del requerido, por no encontrarse en su domicilio. (Folios 58 al 69).
En fecha 07 de Noviembre de 2019, este Juzgado a petición de los apoderados judiciales de la parte actora, anteriormente identificados, suspende la causa por muerte de la parte co-actora, ciudadano VICTORIANO PREGO BARBEITO, Up Supra Identificado, librando boleta de notificación y edicto correspondientes, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 al 76).
En fecha 03 de Noviembre de 2021, este Juzgado a petición de la parte co-actora, ciudadana ESPERANZA FERREIRO DE PREGO, anteriormente identificada, reactiva la causa, en virtud de las circunstancias de orden público y social debido a la pandemia COVID-19. (Folios 86 y 87).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, este Juzgado, reanuda la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 88).
En fecha 14 de Junio de 2022, el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificados, consigno un escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 103 al 105).
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa lo antes fundamentado e indicado por las partes en la presente Causa, y por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
II. MOTIVA.
Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas de este Juzgado)
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con respecto a la perención; El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia expresando lo siguiente siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…”. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por Sala de Casación Civil, el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:
“...A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”. (Negrillas de la Sala).
De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la Sala de casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. Nro. 1786011 (sic), ponencia del magistrado (sic) Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación: (…).
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que han transcurridos más de trescientos sesenta y cinco (365) días de despacho lo que corresponde a un año tomando en cuenta días continuos, sin que la parte accionante haya impulsado el edicto de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano VICTORIANO PREGO BARBEITO, Up Supra Identificado, siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que es necesario que el actor impulse la causa, para su continuación.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso de conformidad con el ordinal tercero (3°), para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, en razón que desde la suspensión de la causa en fecha 07/11/2019 que riela a los folios del 72 al 76, se evidencia que han transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días de despacho lo que corresponde a un año tomando en cuenta días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el edicto a los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano VICTORIANO PREGO BARBEITO, Up Supra Identificado, ante este Juzgado y demostrándose así que existe una inactividad en el presente juicio lo que conlleva a la perención de instancia, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la publicación y consignación del edicto de los herederos desconocidos, librada en fecha 07/11/2022, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA LA INSTANCIA. Y Así se decide.
III.- DISPOSITIVA.
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y a los que se encuentren a derecho, se acuerda informarle de la presente decisión por los medios telemáticos proporcionados en el expediente, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA
En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA
Exp. N° 42.797
YJMR/PMV/rp
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