REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 20 de Junio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-42.991
PARTE ACTORA: ciudadanos, ANALY GABRIELA VEGA VARELA y ANTONIO ENRIQUE VEGA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.571.462 y V- 9.643.680, respectivamente.
APODERADA DEL CIUDADANO ANTONIO VEGA: ciudadana ALIDA INES VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.889.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANALY VEGA: Abogados ANTONIO VALERA y WILMARY MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.286 y 308.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, SUBDELIA SÁNCHEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.057.
APODERADA DE LA CIUDADANA SUBDELIA SÁNCHEZ DE VEGA: ciudadanas ABIGAIL ROJAS DE LEAL y MARIA EUGENIA GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.911.701 y V- 13.722.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DEICE COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ, INPREABOGADO Nro. 17.681
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, presentaron los ciudadanos ANALY GABRIELA VEGA VALERA y ANTONIO ENRIQUE VEGA VALERA, antes identificado, contra la ciudadana SUBDELIA SÁNCHEZ DE VEGA, ya identificada. (Folios 1 al 5).
Se admitió la presente demanda en fecha 7 de julio de 2021, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 44), librando en esa misma fecha la boleta de citación correspondiente (Folio 45).
En fecha 11 de octubre de 2021, mediante diligencia consignan poder otorgado por la ciudadana SUBDELIA SÁNCHEZ DE VEGA, parte demandada, a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ SANCHEZ, ambas identificadas al encabezado, y en virtud que la misma no tiene facultades para actuar en juicio siendo que no es abogado, actúa en asistencia de la profesional del derecho DEICE COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.681; en ese mismo acto da por notificada a su representada (Folios 51 al 57). Asimismo, el 10 de noviembre del 2021, la referida apoderada de la parte demandada debidamente asistida por la abogada antes mencionada, consigna escrito de contestación a la demanda (Folios 65 al 67).
El 11 de noviembre de 2021, consignan por ante la secretaria de este Juzgado poder Apud- acta, otorgado por la ciudadana ANALY VEGA, co demandante, a los Abogados ANTONIO VALERA y WILMARY MENDOZA, identificados al encabezado (Folios 70 al 72).
Este Tribunal, en virtud de que la parte demandada no expresa si se opone o no a la demanda, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, le otorga un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, a los fines de que manifestara de forma clara si conviene o se opone a la partición planteada (Folio 75). Notificada como fue en fecha 1° de diciembre de 2021, del referido auto (Folios 78 al 81).
En fecha 7 de diciembre de 2021, la ciudadana MARIA GONZALEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandada y asistida por la abogada DEICE GONZALEZ, ya identificada, consigna diligencia mediante el cual presenta la reforma del escrito de contestación (Folios 83 y 84); dentro del lapso otorgado por este Tribunal para tales fines según auto de esa misma fecha (Folio 87).
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana ANALY VEGA, co demandante, consigna sus medios de prueba (Folios 2 al 8), tal como este Tribunal lo establece por auto de fecha 22 de marzo de 2022, en la misma oportunidad el Juzgado emite pronunciamiento en relación a la falta de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 11 y 12).
Este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2022, dictó auto de admisión de las pruebas documentales promovidas por la co demandante ciudadana Analy Vegas (Folios 20 y 21), y ordenó la notificación de las partes vía telemática, las cuales fueron efectuadas el 1° de abril de 2022 (Folios 22 y 23).
Por auto de fecha 08 de Junio del corriente, este tribunal previo computo de días de despacho procedió a reglamentar la presente causa, en consecuencia, declara la misma en fase de producir decisión al fondo.
II
De la inadmisibilidad de la demanda

Con relación a la admisibilidad de la presente demanda, esta juzgadora considera pertinente traer a colación fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin

importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando en el escrito libelar se identifican como partes accionantes de la demanda de PARTICION los ciudadanos Analy Vega Varela y Antonio Vega Varela, supra identificados en el encabezado del presente fallo; de la revisión del documento poder cursante a los autos, en el folio 11 del cuaderno principal, este tribunal verifica y constata que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE VEGA VARELA, le confiere poder especial, de disposición amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana ALIDA INES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.180, se observa que se le concede amplias facultades de administración y de representación en juicio como si se tratase de un abogado
Esta juzgadora precisa, que quien no es abogado mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio, es decir, a quien no tiene capacidad de postulación.
No obstante, este tribunal observa que el escrito libelar solo fue firmado por la ciudadana Analy Vega y el abogado asistente Antonio José Varela, sin la debida comparecencia del ciudadano ANTONIO ENRIQUE VEGA VARELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 1 al 5). En tal sentido, no puede esta Juzgadora establecer de forma valida que la presente demanda fuera interpuesta por los ciudadanos Analy Vega Varela y Antonio Enrique Vega Varela, supra identificados en el encabezado del presente fallo, tal y como lo enuncia el encabezado del referido escrito libelar, por cuanto no se observa la firma del ciudadano Antonio Enrique Vega Varela o de su apoderada, es decir, no existe constancia que el referido ciudadano como co demandante compareciera por sí o por medio de su apoderada ante la sede de este Tribunal para interponer la demanda y cuya presencia es requisito esencial para la validez de dicho acto.
Aunado a ello, en fecha 3 de mayo de 2022, la parte co demandante; ANALY VEGA, a través de apoderado judicial, consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal, como en varias oportunidades, la notificación de la co heredera o condómino ciudadana ANA BEATRIZ VEGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.335, en tanto que, como lo señala la parte en el referido escrito, se evidencia de los recaudos consignados con el escrito de la demanda que la referida ciudadana es heredera del ciudadano Antonio Benito Vega Ortega (acta de defunción que riela al folio 14 y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones que riela al folio 19 del expediente de narras); sin embargo, la parte actora interpone la demanda únicamente en contra de la ciudadana Subdelia Sánchez de Vega.
Con relación a este aspecto, por sentencia de fecha 13 del mes de agosto de dos mil ocho (2.008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecida lo siguiente:
“… En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las citadas normas, es que esta juzgadora verifica que una de los co- demandante ANTONIO ENRIQUE VEGA VARELA, titular de la cedula de identidad Nro. V V- 9.643.680, adolece de falta de representación, por lo que, a tenor de la doctrina citada anteriormente se incurrió en el supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contrayéndose así, el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ANALY GABRIELA VEGA VARELA asistida por el abogado ANTONIO JOSEB VARELA, en contra de la ciudadana SUBDELIA SÁNCHEZ DE VEGA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la falta de cumplimiento de presupuestos procesales. - SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes vía telemática de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ. -


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO. -

PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, se notificó a las partes mediante los siguientes correos: analygvv@gmail.com, alida.varela@gmail.com y gonzalezdeice@gmail.com.
EL SECRETARIO. -

PEDRO MIGUEL VALERA.




EXP. N° T-1-INST- 42.991 YJMR/PV/sg