REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio del 2022.-
212° y 163°

EXP. 42.949
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY, según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo I, Folio 161, Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 1976.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.653.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MONTAPLAST C.A, RIF: J-312491892, representada por el ciudadano LUIS HERNANDO MONTAÑEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.139.898.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536.
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se Inician las presentes actuaciones el 28-01-2020, mediante la cual el Abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.653, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY, consigna el Escrito de demanda con motivo de DESALOJO ante el Juzgado Distribuidor de Turno, quedando asignada a este Tribunal previo Sorteo de Ley.
Seguidamente en fecha 03.02.2020 el mencionado profesional del Derecho, consigna ante la Secretaria de este Tribunal los anexos que acompañan la presente demanda.
Posterior a ello, este Juzgado en fecha 06.02.2020, Admite la presente pretensión de DESALOJO, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 12.03.2020, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada para practicar la compulsa de citación, siendo atendida por el ciudadano MANUEL BALZA, quien le indico ser el Presidente de la Sociedad Civil (parte actora en el presente juicio).
Posterior a ello, en fecha 11.02.2021, este Tribunal mediante auto Reactiva la presente causa de conformidad a lo establecido en las Resoluciones 03-2020 y 05-2020 ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo que en fecha 11.02.2021, la Alguacil de este recinto Judicial deja expresa constancia de su segundo traslado a la dirección de la parte demandada, quien informa a este Tribunal que no fue atendida por persona alguna.
En fecha 03.02.2021, realiza su tercer intento siendo infructuoso, ya que para el momento de su traslado encontró dicho local comercial cerrado.
Comparece la parte actora en fecha 11.05.2021, y procede a solicitar la Citación por Carteles de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.06.2021, consigna los ejemplares de los Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios el Aragüeño y el Periodiquito.
En fecha 23.07.2021, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia en el expediente de que se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el Cartel en la puerta de ese local, tal como lo indica el artículo 223 de nuestra norma civil adjetiva.
Cumplida la formalidad indicada, en fecha 30.09.2021 el Abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.653, solicita la designación de una Defensa Ad litem de la parte demandada.
Por lo que en fecha 20.10.2021, este Tribunal procede a designar a la Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536, quien quedo debidamente Notificada según consignación del Alguacil de este Tribunal en fecha 22.03.2022.
Es por lo que la mencionada profesional del Derecho comparece ante este despacho en fecha 24.03.2022, y procede ACEPTAR y JURAMENTAR al cargo recaído sobre su persona.
Asimismo en fecha 28.04.2022, el Alguacil de esta Juzgadora consigna el recibo de Citación debidamente firmada por la Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536.
En fecha 16.05.2022, la Defensa Ad litem de la parte demandada envía ante el despacho virtual Escrito de Cuestión previa conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y previa cita lo consigna en físico ante este Tribunal.
En fecha 06.06.2022, el Abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 215.653, consigna Escrito de demanda subsanado y Escrito de Contestación a la cuestión previa, siendo agregada al presente expediente.
Este Tribunal en esa misma fecha 06.06.2022 mediante auto apertura la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del nuestra norma civil adjetiva.
En fecha 10.06.2022, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna ente el despacho virtual y previa cita en físico ante la Secretaria de este Tribunal el Escrito de Pruebas.
De igual forma en fecha 14.06.2022, la Defensora Ad litem de la parte demandada Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536, consigna ante este Tribunal el Escrito de Promoción de Pruebas anexando el telegrama de ipostel enviado a la dirección de la parte accionada e impresiones fotográficas.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo antes narrado, es evidente que consta en autos las actuaciones presentadas por la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536, la interposición de su escrito de cuestión previa y posterior a la apertura de dicha incidencia su escrito de Pruebas, aportando con ello su telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL. Si bien es cierto, ambos escritos presentados en su oportunidad legal correspondiente, dando de cierta manera cumplimiento al cargo recaído sobre su persona.


Esta Juzgadora observa que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de Pruebas alegó que luego de ser notificada por este Tribunal, intento contactar a su defendido en la dirección señalada, sin encontrar a ningún representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MONTAPLAST C.A, ni a ninguna otra persona, razón por la cual procedió a enviar telegrama en fecha 05 de Mayo de 2022 a través de IPOSTEL, a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representado, recibido por el ciudadano DANIEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.311.189, quien es trabajador de la Sociedad Civil CIRCULO GERMANO DE MARACAY, adjuntando al Escrito imagen fotográfica de la fuente de Soda BRASA VIVA, local comercial arrendado por su representada, ubicado en la Calle los Tanques, 1 y 2 del INOS, casa S/N, Urbanización El Castaño, Parroquia las Delicias de la ciudad de Maracay, asimismo consigno imagen fotográfica de la vivienda que se indica como domicilio de la Sociedad Mercantil CORPORACION MONTAPLAST C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
Esta Juzgadora observa que la Defensora Ad-Litem ciertamente se trasladó al domicilio de la parte actora, indicado en el escrito libelar por la parte demandante, dejando expresa constancia en autos que no logro ubicar persona alguna en ambas direcciones a la cual se trasladó, procediendo a realizar las actuaciones dentro del presente juicio con motivo de Desalojo de local comercial, sin tener a la figura del demandado como el fundamental sujeto procesal que le aporte a ella la situación debatida para así concretar una debida defensa.
ÚNICO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 346/2017 de fecha 16/05/2017, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. expresó:
“…Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado…”

De igual manera es importante hacer mención a criterios ratificados en innumerables fallos de esta misma la Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida.
Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).


Analizados estos criterios jurisprudenciales emanados por el máximo Tribunal de Justicia, se denota el desempeño aportado por la Designada en el presente juicio para la defensa de la parte demandada, en la cual procede a trasladarse a la dirección indicada solo por la parte demandante en su escrito libelar, sin embargo se evidencia que en su carácter de representante legal del débil jurídico en el presente procedimiento, se limitó a gestionar una labor investigativa para lograr el paradero del mismo, siendo que no es suficiente tomar en consideración lo alegado por la parte accionante, ya que es un deber inherente a la figura del defensor agotar todos los medios necesarios a los fines de lograr un contacto efectivo con el demandado, y sea este quien aporte sus medios de pruebas convenientes y pertinentes para cumplir con el derecho a la defensa, el cual es un principio fundamental e inviolable establecido por nuestra carta magna.
Es por lo que encuadrada como ha sido la justicia en la actualidad, a través de los medios telemáticos, digitales y virtuales, en la que se implementan nuevos métodos adaptados a la tecnología a los fines de cumplir actuaciones dentro del proceso, tales como llamamiento de ley, notificaciones y demás actuaciones, implementado y ordenado mediante las Resoluciones 03-2020 y 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28.07.2020 y 05.10.2020 respectivamente, siendo una vía aplicable para que las partes puedan indicarles o aportar a este Tribunal datos tales como números telefónicos, correos electrónicos o redes sociales, para determinar de una manera cierta el contacto con los sujetos procesales, no constando en actas que exista algunos de esos datos de la parte demandada CORPORACIÓN MONTAPLAST C.A, representada por el ciudadano LUIS HERNANDO MONTAÑEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.139.898, no siendo traído al proceso por la Defensora Ad litem, por lo que considera este Tribunal que es unos de los requisitos para llevar a cabo la ubicación efectiva de la parte anteriormente señalada.
Aunado a lo anterior, considera esta sentenciadora que la figura Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, por lo que, bajo el caso que ocupa la Defensora Ad litem ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 294.536, realizo de forma confinada la defensa correspondiente, razón por la cual esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de reponer la presente causa al estado de designación de una nueva Defensa Ad litem, revocándose el nombramiento de la Abogada ADRIANA CAROLINA RUANO SORZANO, y declarando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de designación dictado en fecha 20.10.2022 (inclusive).


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) inclusive del presente expediente y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veintiún (21) de Junio de Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:55 pm.-
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

EXP. Nº 42949
YMR/pmvc