REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 21 de Junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.100
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ALEXANDRA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.982.013.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR y MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad número V-14.191.424 y V-20.109.514, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 230.885 y 228.055 respectivamente, teléfonos: 0424-3353341 y 0412-8992600, correo electrónico: abgraymondfloresbufete@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HENRIQUEZ GUEDEZ y ASTRID CAROLINA HENRIQUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números V-16.339.931 y V-17.798.668, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
EVENTOS PROCESALES
Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA, interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2.022, por las abogadas CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR y MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CAMPOS ESPINOZA, representación esta que se acredita en documento autenticado bajo el número 15 tomo 11 de fecha 30 de marzo de 2022 por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, por sustitución del poder conferido a la ciudadana Zilena Jacqueline Campos Espinoza, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.258.067, domiciliada en Maracay estado Aragua, por ante la Notaría Pública en Philadelphia de Pennsylvania de los Estados Unidos de América. Apostille convención de la haya 5 de octubre 1961, en fecha 13 de Abril de 2021, bajo el número 202110924, Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, bajo el número 42, Tomo 4, de fecha 25 de Junio de 2021.
En fecha 06 de junio de 2.022, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, suficientemente identificada, a que consigne la declaratoria de disolución de la Unión estable de hecho en cumplimiento con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el presente juicio, a los fines de que se provea sobre su admisión o no.
Por consiguiente, en fecha 13 de junio del corriente, la parte actora procede a consignar escrito d subsanación de la demanda, constante de cinco (05) folios sin anexos.
-II-
SOBRE LA SUBSANACION
En fecha 13 de junio del corriente, comparece por ante este Tribunal las abogadas CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR y MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CAMPOS ESPINOZA, supra identificadas en el encabezado del presente fallo, y estando dentro de su lapso procesal para presentar escrito de subsanación lo hace de la siguiente manera:
“(…OMISIS…)Ciudadano Juez, es el caso que nuestra representada fue cónyuge del ciudadano FREDDY RICHARDI HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-3.434.394, durante 18 años, según consta en Unión Estable de Hecho debidamente registrada bajo el número 138 tomo II de fecha 15/02/2010 (Adjunto y Marcado con la Letra C), cónyuge quien falleció ab-intestato según consta en Acta de Defunción número 75 de fecha 10/02/2021 emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Adjunto y marcado con la letra D), dejando dos (2) hijos, los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HENRIQUEZ GUEDEZ y ASTRID CAROLINA HENRIQUEZ GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad número V-16.339.931 y V-17.798.668 respectivamente, en su condición de herederos según se desprende de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 28/02/2022, expediente número 210275- 00346, planilla número 2200009499, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Declaración Sustitutiva, (Adjuntamos Copia Fotostática Certificada y marcada con la letra E). Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi mandante fue objeto de la mala fe por medio de los hijos de su cónyuge fallecido, los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HENRIQUEZ GUEDEZ y ASTRID CAROLINA HENRIQUEZ GUEDEZ, supra identificados, ya que no la incluyeron en el acta de defunción y por ende en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, planilla número 2200009499, de fecha 03 de mayo de 2021, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Adjunto y Marcado con la Letra F). De igual manera, no fue declarada la vivienda principal, ubicada en la calle 03, Parque Residencial Los Girasoles, Prolongación de la Av. Aragua, entre calle Rómulo Gallegos y Av. Dr. Montoya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, según documento de propiedad número 2010.1866, asiento Registral 2, Matricula N° 274.4.2.1.1995, de fecha 15 de Marzo de 2016 (Adjunto y Marcado con la Letra G). Así mismo, no fue declarada la cuenta en dólares de la entidad financiera internacional BANK OF AMERICA, número de cuenta 4400668928435173, extensión 8617289, en la cual tenía disponible ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,oo), (Adjunto y Marcado con la Letra H). Asimismo, no fue declarado un vehículo automotor de MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; PLACA: A05CY3A; SERIAL DE MOTOR: 8DG316360; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA, que fue propiedad del de cujus, anexo copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO número 210106729471 de fecha 14 de mayo del 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (Adjunto y Marcado con la Letra I), vehículo el cual, la ciudadana ASTRID CAROLINA HENRIQUEZ GUEDEZ, ut supra identificada, coloco a su nombre, cuando su padre tenía noventa y tres (93) días de fallecido, prescindiendo de los protocolos y procedimientos de ley (lex), actuando de manera fraudulenta. En ese orden, también forman parte de los bienes objeto de la partición una acción de la Asociación Civil Centro Hispano del Estado Aragua, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-075127315, con un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo), así como un vehículo a motor MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.8; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: N.1.V SKBBA42E1CR823909; SERIAL DE MOTOR: 1228069343; PLACAS: AB60SCI, que le pertenece al fallecido, valorado en cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo); de la misma manera, forman parte del caudal hereditario, dos millones setecientos cincuenta acciones (2.750.000) equivalente al cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil COPLINDUS, C.A, con el Registro de Información Fiscal número J-2075165600, debidamente protocolizada bajo el número 27, tomo 15-A de fecha 04 de agosto de 1978 del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2017, número 3, Tomo 94-A ((Adjunto y Marcado con la Letra J); un mini local comercial B-129, según documento protocolizado en fecha 07 de junio de 2013, bajo el número 2013.964, Asiento Registral I, del inmueble Matriculado con el número 281.4.1.3.6031, valorado en 40.000.000,00 Bolívares (Adjunto y Marcado con la Letra k); un mini local comercial B-130, según documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.2331, Asiento Registral I, del inmueble Matriculado con el número 281.4.1.3.6762, valorado en 40.000.000,00 Bolívares (Adjunto y Marcado con la Letra k) Ahora bien, siendo que nuestra representada mantuvo tal como se indicó en párrafos anteriores una Unión Estable de Hecho, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, acta número 138, tomo II, en fecha quince (15) de Febrero de 2010, es por lo que se solicita sean partidos los bienes muebles e inmuebles objetos del presente proceso. (…OMISIS…) Ahora bien, para determinar que si la concubina tiene vocación hereditaria en la sucesión cuando uno de ellos fallece durante la existencia del concubinato, acogemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, donde expresa: "...Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. NAl reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o persistente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…”.(…OMISIS…) Así pues Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos antes mencionados solicitamos la partición de la herencia del ciudadano FREDDY RICHARDI HENRIQUEZ OLIVEROS tomando en consideración la demostrada Unión Estable de Hecho, debidamente Registrada entre nuestra representada y antes mencionado ciudadano. (…OMISIS…) (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De lo anterior, tenemos que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
Es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000762 de fecha 31 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual pronuncio lo siguiente:
“…Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6°…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos legales para su tramitación. En efecto, Sentencia N° 230, expediente N° 09-0710, de fecha 13 de abril de 2010, en Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio…”
En tal sentido, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho adquirieron rango constitucional, regulándose específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado del Tribunal)
No obstante, no existía norma regulatoria que estableciera la forma de concretarse esa protección produciéndose un vacío en cuanto a la forma de cómo se iniciaba esa institución y cómo finalizaba; por lo que en muchos casos, las personas autenticaban un documento para fijar su voluntad de establecer su convivencia y distintas formas que impedían conocer con exactitud la fecha de origen de la unión; motivo por el cual se hacía necesaria una regulación inmediata, para dar plena vigencia a la Constitución, actuación que fue realizada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005 en sentencia N° 1.682, (caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301) fallo en el que, con carácter vinculante, se interpretó el artículo 77 constitucional, y fijó los requisitos para reclamar los efectos de la unión estable de hecho.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hizo su pronunciamiento en relación a la unión estable de hecho, en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Expediente R.C. N° AA60-S-2015-000197; estableciendo lo siguiente:
“… No obstante, la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte de los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, por tanto, no obsta para que en otros casos deba recurrirse a la vía judicial.
La mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, y como se indicó anteriormente, no se opone a que existan casos distintos por la misma naturaleza de la institución. En dicha Ley se estableció las formas de registrar la unión estable de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Artículo 122 Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Tal como se desprende de las normas jurídicas anteriormente transcritas, se incorpora, que además de la decisión judicial declarativa de existencia de unión estable de hecho, las partes pueden registrar éstas uniones así como su disolución, con la simple manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”

“…Aunado a lo anterior, cabe acotar que antes de la entrada en vigencia de la ley mencionada, no existía la posibilidad de registrar una unión estable de hecho y en virtud, que no existía publicidad de estos actos, se estableció que la única forma de demostrar tal declaración, era a través de la sentencia firme de acción mero declarativa de unión estable de hecho…”

“…En tal sentido, se reitera, que en la actualidad, por la vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, es posible registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, con la manifestación de voluntad de las partes, decisión judicial o algún otro documento que certifique la existencia de tal unión. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

Por consiguiente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, quien aquí decide, al examinar el libelo de la presente demanda puede constatar que la representación de la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que fue cónyuge del de cujus, FREDDY RICHARDJ HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-3.434.394, durante 18 años, según consta en Unión Estable de Hecho debidamente registrada bajo el número 138, tomo II, de fecha 15 de febrero de 2010, cónyuge que falleció ab-intestato según consta en Acta de Defunción número 75, de fecha 10 de febrero de 2021 emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y siendo que este Tribunal instó a dicha representación judicial a consignar la disolución de la unión estable de hecho, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, según lo establece el artículo 122 “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente., norma que fue igualmente analizada y argumentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Expediente R.C. N° AA60-S-2015-000197; referida anteriormente. En consecuencia, forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE, por no cumplir con lo establecido en dicha norma. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA presentada por las abogadas CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR y MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad número V-14.191.424 y V-20.109.514, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 230.885 y 228.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.982.013, contra los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HENRIQUEZ GUEDEZ y ASTRID CAROLINA HENRIQUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números V-16.339.931 y V-17.798.668, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en fecha 15 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. NOTIFÍQUESE. - Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ. -

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO. -
PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, se notificó a la parte actora mediante el siguiente correo electrónico: carrolraymondjoseph@gmail.com.
EL SECRETARIO. -

PEDRO MIGUEL VALERA.




EXP. N° T-1-INST- 43.100
YJMR/PV/rp