REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Junio de 2022
212º Y 163º
PARTE ACTORA: SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.543.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INVERSORA ENCORE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, quedando inscrita en el Tomo 161-A, No. 42 del año 2012, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal J-40172787-5, representada por los ciudadanos FADI JESUS JANJI KASAWAT, JUAN CARLOS CARABAÑO D´CRUZ y MARCO ANTONIO CELIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 13.779.861, V.- 16.339.946 y V.- 14.578.287, respectivamente.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.093 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO). -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).

SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar que presento el ciudadano SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, asistido por el profesional del derecho DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.422, en su carácter de la parte actora y la solicitud en ella contenida, relacionada con la solicitud de medida cautela nomina; demanda presentada con motivo a cumplimiento de contrato de opción a compra – venta, admitida en fecha 26 de mayo de 2022. Por consiguiente, se establece que la dicha opción de compra – venta no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta, lo que conlleva a solicitar una medida cautelar en base a lo preceptuado en los artículos 585 al 588 de la ley adjetiva civil a los fines de preservar su condición como propietario del inmueble en cuestión.
Realizada la relación de los eventos procesales en el presente juicio, y reanudada como se encuentra la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomusboni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno que se describe a continuación:
Ubicado en el sector Centro Norte II, Calle Boyacá N° 14, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, conforme al levantamiento topográfico de coordenadas UTM DATUM SIRGAS-REGVEN (GRS-80) TIENE UN AREA TOTAL DE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.435,00M2); siendo poligonal que constituye el lote de terreno, partiendo del Punto V-1 de coordenadas Norte: 1.133.932,06 ESTE: 653.047,46, a una distancia de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 Mts) hasta llegar al Punto V-2 de coordenadas Norte 1.133.930.80 Este 653.053,63 a una distancia de CUATRO METROS (4,00 Mtros) hasta llegar al punto V-3 de coordenadas Norte 1.133.929,99 Este 653.057,55 a una distancia de de TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (3,33Mts) hasta llegar al Punto V-4 de coordenadas Norte 1.133.933,266 Este 653.058,22 a una distancia de CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10Mts) hasta llegar al Punto V-5 de coordenadas Norte 1.133.934.14 Este 653.072,31 a una distancia de SEIS METRO CON VEINTE (6,20Mts) hasta llegar al punto V-6 de coordenadas Norte 1.133.928.9924 Este 653.075,75 a una distancia de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (14,84 mts) hasta llegar al punto V-7 de coordenadas Norte 1.133.914,49 Este 653.072,59 a una distancia de CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,98 Mts) hasta llegar al punto V-8 de coordenadas Norte 1.133.913,29 Este 653.078,45 a una distancia de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (28,83 Mts) hasta llegar al punto V-9 de coordenadas Norte 1.133.885,04 Este 653.072,66 a una distancia de CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,98Mts)hasta llegar al punto V-10 de coordenadas Norte 1.133.886,24 Este 653.066,800.51 a una distancia de DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,85Mts) hasta llegar al Punto V-11 de coordenadas Norte 1.133.889,83 Este 653.049,32 a una distancia de CUATRO METROS (4,00 Mts) hasta llegar al punto V-12 de coordenadas Norte 1.133.890,63 Este 653.045,40 a una distancia de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30 Mts) hasta llegar al Punto V-13 de coordenadas Norte 1.133.891,90 Este 653.039,22 a una distancia de CUARENTA Y UN METROS (41,00 Mts) hasta llegar al punto de origen V-1 cerrándose la poligonal del lote unificado. El numero Catastral del inmueble es 01-05-03-07-0-018-017-000-000-181-056. Documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Numero 2012-1062, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 282.4.7.1821, de fecha 21-12-2012.

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el terreno sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, dejando a salvo derechos frente a terceros. Y Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar solicitada en relación al embargo preventivo, es menester señalar que el actor no acreditó los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá comprobar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir que sean concurrentes, cosa que no sucede en la presente solicitud. Vale decir debe demostrar la apariencia del derecho que se reclama y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. Por lo que, siendo que la pretensión de la causa principal, por cumplimiento de contrato con opción a compra-venta; no está encausada en unos de los motivos taxativos señalados en el enunciado artículo 590 de la ley adjetiva civil para su procedencia, amén de q no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem para su decreto así como tampoco en lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para esta Directora del proceso declarar IMPROCEDENTE la solitud planteada. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno antes identificado, dejando a salvo derecho frente a terceros. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el terreno sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el terreno antes identificado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintinueve (28) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

EL SECRETARIO
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 pm
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA

Exp.T-1-INST-43.093
YJMR/PMV/MJ.-