REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 7 de Junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-42.096
PARTE ACTORA: ciudadana DOMENICA PENNACCHIA LOTITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.103.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JULIO BRICEÑO y HEIBORT RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.477.877.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Vista la anterior demanda constante de tres (3) folios y diez (10) folios en anexos, así como su reforma constante de cuatro (4) folios y un (1) anexo; intentada por los abogados JULIO BRICEÑO y HEIBORT RAMOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMENICA PENNACCHIA, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana KARLA AREVALO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el Desalojo de un local comercial; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)” (cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Visto lo anterior, esta Juzgadora, de la revisión del escrito libelar observa que la accionante en el capitulo III denominado PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA; pretende: “PRIMERO: (…) Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la ciudadana, KARLA ANAIS AREVALO GARCÍA acuerde su desalojo del local comercial Ubicado en la PRIMERA ETAPA DE CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA (…) para que me haga entrega libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como se le entregó. SEGUNDO: Condene a la KARLA ANAIS AREVALO GARCÍA, a pagarle a nuestra representada la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES (1.180,00$) lo que equivale a CINCO DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (5215,00) exactos (…) por concepto de OCHO MESES (08) correspondiente a los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2.021, y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2.022, cánones de arrendamiento sin cancelar y los gastos comunes que han sigo generados por el local comercial y que le corresponde pagar a la DEMANDADA, por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…) TERCERO: Se condene a la demandada a cancelar los honorarios profesionales de Abogados que corresponde a UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $1.200,00), que corresponde a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (5304,00 Bs.). CUARTO: Los gastos comunes que han sido generados por el local comercial (…) Ubicado en la PRIMERA ETAPA DE CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA (…) que ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES EXACTOS (220,00$), lo que equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (933,42 Bs.) correspondientes a los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2.021, y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2.022 (…)”.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas y negritas y del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil menciona:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas y negritas de la juez).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Duarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Ex 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que consta en el libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, la intención primordial de la parte actora, es que la parte demandada, la ciudadana Karla Arevalo, supra identificada en el encabezado de la presente decisión, desaloje el local comercial debidamente identificado en el libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; que igualmente pague a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos y gastos comunes generados por el local comercial, y aunado a ello cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados. Así queda verificado.
En tal sentido, la parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el desalojo de un local comercial, así como los cánones de arrendamiento sin cancelar y acumulativamente pretende (ii) el pago de honorarios profesionales de Abogados.
Con relación a acción de desalojo del local comercial, este Tribunal estima pertinente traer a colación el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la normal antes transcrita, se desprende que el procedimiento indicado para demandar el desalojo de un local comercial, es el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la pretensión de pago por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados en contra de la parte demandada, es preciso señalar, que en el caso de ser honorarios profesionales extrajudiciales el procedimiento indicado sería el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, sin embargo en el caso de Honorarios Profesionales Judiciales los mismos pueden ser reclamados bien dentro del mismo juicio que se generan, o bien por una acción autónoma, y puede ser dirigida contra la parte perdidosa del juicio o contra aquel que contrato los servicios profesionales, siendo la vía autónoma el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el expediente de marras se evidencia claramente que la pretensión de pago de los honorarios profesionales de los abogados, que se tramita ya sea por procedimiento breve o por vía intimatoria, no puede ser acumulada al procedimiento oral de desalojo del local comercial, que simultáneamente solicita la parte accionante en su demanda, y así se decide.
Sobre este punto, el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…) Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como a las normas y jurisprudencias citados, resulta forzoso para esta Juzgadora, como directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y, por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. -
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a las parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos de conformidad con las resoluciones 003-2020 y 005-2020 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. NOTIFÍQUESE. -
Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ. -
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE. -
EL SECRETARIO. -
PEDRO MIGUEL VALERA. -
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo, se procedió a notificar a la parte actora vía telemática, en los siguientes correos: jlbrc413@gmail.com y heibortramos@gmail.com.
EL SECRETARIO. -
PEDRO MIGUEL VALERA. -
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.096
YJMR/PMV/sg
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