REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: T-1-INST-42.969
PARTE DEMANDANTE: HERCULANO DA SILVA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.983.714.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.202.469, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
PARTE DEMANDADA: NELSO MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.572
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Maracay, 07 de Junio de 2.022
212° y 163°

Sentencia Interlocutoria

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 01 al 03)
Corre inserto al folio 19 y 20, de fecha 05 de octubre de 2020 auto de admisión de la presente demanda y asimismo se libró compulsa de citación al demandado.
El alguacil de este Juzgado procedió a dejar constancia en el expediente que siendo trasladada en tres oportunidades no fue efectiva la citación. (Folios 21 al 26)
En fecha 02/12/2020, se libra cartel de citación al ciudadano demandado (Folio 31 y 32)
Consigna la parte actora en el presente juicio en fecha 16/12/2020, cartel de citación publicado en prensa. (Folio 35 al 37)
Riela al folio 39 de fecha 09/02/2021, consignación del secretario de este Juzgado en el cual expresa que realizó la fijación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 16/12/2021, el tribunal designa como Defensor Ad Litem al abogado RAMON BRACAMONTE SAAVEDRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 272.216 y se libra boleta de notificación.
El alguacil de este juzgado en fecha 25/05/2021 consigna boleta de notificación firmada por el referido abogado designado como Defensor Ad Litem. (Folios 45 y 46)
Consta al folio 84 diligencia de fecha 07/06/2021 del Defensor Ad Litem aceptando el cargo. (Folio 48)
El tribunal en virtud de la aceptación al cargo de defensor, mediante auto de fecha 22/06/2021 se libra boleta de citación al mismo, y el alguacil de este juzgado consigna la boleta en cuestión firmada por el notificado en fecha 06/08/2021. (Folios 53 al 57).
Riela al folio 58, escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 13/09/2021.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, consignan escrito de promoción de pruebas la parte actora. (Folios 62 al 101)
Consigna escrito de promoción de pruebas el Defensor Ad Litem, en fecha 11 de Octubre de 2021. (Folio 104 y vuelto)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal, le resulta menester traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del tribunal Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala).
Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 65/2009 de fecha 10/02/2009 estableció:
“…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”

Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, el ciudadano abogado RAMON EDUARDO BRACAMONTE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.829.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.716, designado debidamente por este Juzgado como defensor ad litem de la parte demandada, el mismo aceptó el cargo y realizó el juramento de ley, procedió posteriormente a darse por citado, y tal como consta en el folio 58 y vuelto, realizó contestación a la demanda indicando que es el “DEFENSOR JUDICIAL de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN TENER INTERES EN EL PRESENTE JUICIO” y basó su contestación a defender a esos supuestos sujetos procesales, cabe destacar que el presente juicio es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por HERCULANO DA SILVA contra NELSON MELESIO FERNANDEZ DE FREITAS, antes identificados.
Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (58), en su exposición debía buscar a la parte demandada vía electrónica, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho, en razón que el mismo se limitó a buscar a TODAS AQUELLAS PEROSNAS QUE PUEDAN TEER INTERES EN EL JUICIO, siendo que no fue este el motivo por el cual fue designado como defensor ad Litem.
Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.
Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, es por ello que se observa que en el presente juicio el Defensor Ad Litem no cumplió con el las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 13/09/2022 (Folio 60) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado RAMON EDUARDO BRACAMONTE SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.716 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 109 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA




EXP/T-1-INST-42.969
YMR/PMV/MJ.-