REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 09 de Junio de 2022 212º y 163º

EXPEDIENTE: N° 41.187
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ARMANDO FERNANDES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.355.521.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER, y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONASTERIO CHACON y NESTOR YLLEN FERNANDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.489.126 y V-13.870.959, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.: Abogados CARMEN GUARNIERI TRISÁN, SARELDA AREVALO HERNANDEZ, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 112.291, 102.801 y 66.503.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EDUARDO MONASTERIO: Abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO NESTOR FERNANDEZ: Abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano ANTONIO ARMANDO FERNÁNDEZ DE ANDRADE, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONASTERIO CHACON y FERNANDEZ PEREIRA NESTOR YLLEN, ya identificados (Folios 1 al 9).
Se admitió la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada (Folio 62 y 63); por lo que este Tribunal en fecha 1° de julio de 2010, libró las boletas de citación correspondientes (Folio 68).
Por medio de diligencia de fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, le otorgó poder Apud-acta a la abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, ya identificados (Folios 64 al 66).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 1° de octubre de 2010, solicitó la citación de los demandados por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2010 y se libró el cartel de citación (Folios 100 al 102). Asimismo, mediante diligencias de fechas 26 de octubre y 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Nacional” (Folios 104, 105 y 107). Por su parte, la Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, emitió pronunciamiento del trasladó al domicilio de los demandados, y la fijación del cartel de citación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 108).
En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal designó como defensora judicial de los ciudadanos EDUARDO MONASTERIO y NESTOR FERNANDEZ, a la abogada FRANCIA DE BONIS, la cual aceptó el referido cargo mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (Folios 110 al 112).
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ MARIN, en su carácter apoderado judicial del demandado EDUARDO MONASTERIO, según poder otorgado por el referido ciudadano, consignado en fecha 12 de mayo de 2011 (Folio 115 al 121), dio contestación a la presente demanda (Folios 125 y 126) y el cual ratificó en fecha 30 de junio de 2011 (Folio 148).
En fecha 29 de junio de 2011, la defensora judicial del ciudadano NESTOR FERNANDEZ, dio contestación a la demanda (Folios 131 al 133). Asimismo, en esa misma fecha la abogada CARMEN GUARNIERI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., impugnó la cuantía de la presente causa y opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consignando en ese mismo acto poder otorgado por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.955, en su carácter de representante judicial de la referida Sociedad Mercantil, a los abogados CARMEN GUARNIERI, SARELDA AREVALO, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS (Folios 134 al 147).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2011 consignó escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas promovidas en autos. (Folios 149 al 349). Por su parte, la abogada SARELDA ARÉVALO, apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 13 de julio de 2011, se opuso a la subsanación voluntaria efectuada por la apoderada de la parte actora, por cuanto no era suficiente (Folio 350 al 355).
En fecha 3 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria, en relación a las cuestiones previas promovidas, así como en relación al escrito de subsanación y la oposición del mismo (Folio 364 al 419). En tal sentido, se ordenó notificar a las partes y se libró las respectivas boletas por auto de fecha 28 de enero de 2013 (Folio 436 al 440).
En fecha 11 de octubre de 2012, mediante diligencia la abogada CECILIA MOURE, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación ordenado en la referida sentencia interlocutoria, se da por notifica de la misma (Folio 420 al 431).
SEGUNDA PIEZA:
El 19 de abril de abril 2022, este Tribunal mediante auto emite pronunciamiento en relación al vencimiento del terminó de 10 días de suspensión de la causa, asimismo insta a las partes a impulsar las notificaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2011 (Folio 32).
II MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que incumple con sus obligaciones procesales de carácter formal, que se despliegan en el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
En este sentido, para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir, la perención como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara inactividad y falta de interés procesal en la misma.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 de la ley adjetiva, que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que impulsar las notificaciones de los demandados en el proceso constituyen una carga para el actor y, por tanto, son actos que él mismo debe realizar por interés propio, pues mediante la práctica de las mismas, se logra mantener constituida la relación jurídica procesal, la cual es necesaria para que el proceso mantenga su cauce hasta que el órgano jurisdiccional decida el conflicto de interés que se le ha planteado y pueda satisfacer así la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda notificar a los demandados no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En tal sentido, se observa de la revisión exhaustiva del expediente de marras que, en fecha 3 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria, en relación a las cuestiones previas promovidas y se ordenó notificar a las partes librando las respectivas boletas de notificación por auto de fecha 28 de enero de 2013. En tal sentido, no consta que la parte actora estando notificada de la referida decisión, promoviera las notificaciones de los demandados, aun cuando si se observa que la referida parte mediante diligencia en fecha 9 de julio de 2015, solicita la devolución de los originales contenidos en el expediente, siendo esta la última actuación del actor que cursa en el presente expediente, transcurriendo desde esa fecha más de seis (6) años, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto procesal en el presente litigio; lo que permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, en razón que transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado algún acto procesal para lograr la persecución de la presente causa y demostrándose así que existe una inactividad en el presente juicio lo que conlleva a la perención de instancia, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte actora durante el lapso antes indicado, para que impulsara el curso del juicio; impulso procesal que es responsabilidad de él, para mantener con vida jurídica el proceso; es por ello que esta juzgadora DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes que se encuentran a derecho, a los fines de no violentar el derecho a la defensa. Igualmente, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ. –


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.


EL SECRETARIO. -


PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO. -

PEDRO MIGUEL VALERA.






EXP. N° T-1-INST- 41.187 YJMR/PV/sg