REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2022
211° y 163°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN MIRANDA HANSSEN, FELIX ENRIQUE ARTEAGA MIRANDA Y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 10.754.260, V- 4.553.375, V- 7.236.602, V- 26.350.485 y V- 7.185.215, respectivamente. Abogados Asistentes: JOSE FRANCO y OLGA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.031 y 74.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS GRAFICOS CARRILLO´S , C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el N° 29 y Tomo 39-A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE N°: 15.868.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2021, se recibe vía correo electrónico distribución Nro. 056, demanda por desalojo de local comercial, pagos de cánones de arrendamientos vencidos e indemnización por daños y perjuicios, presentada por los ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN MIRANDA HANSSEN, FELIX ENRIQUE ARTEAGA MIRANDA Y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 10.754.260, V- 4.553.375, V- 7.236.602, V- 26.350.485 y V- 7.185.215, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE FRANCO Y OLGA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 74.270, respectivamente.
En fecha 15 de Octubre del mismo año, consigna en el expediente físico el escrito libelar original y los anexos enviados vía digital.
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como de “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”, lo pretendido consiste realmente en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
- Que desaloje el local comercial arrendado el cual se encuentran ubicado en la Calle Sucre Sur, Anexo C, inmueble Nº 39, Sector Centro Este, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

- Que pague los cánones de arrendamiento vencidos a partir del 01 de Marzo de 2020, inclusive hasta el 30 de Septiembre de 2021, inclusive.

-
- Que pague los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble y los que sigan venciéndose hasta la entrega efectiva y pagar la corrección monetaria o indexación calculada.

- Que entregue el inmueble solvente de todos los servicios básicos y cualquier otro tributo que genere giro comercial.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado el desalojo de local comercial arrendado, el pago de los cánones vencidos durante 18 meses y la indemnización por daños y perjuicios causados. Así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 314, de Fecha 16 de Diciembre del año 2020, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Folres, estableció lo siguiente:
“(...) Se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutorias persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
… Omissis …
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede y del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

Establece el artículo 78 ejusdem, que: “(…) No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202 (…)”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN MIRANDA HANSSEN, FELIX ENRIQUE ARTEAGA MIRANDA Y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 10.754.260, V- 4.553.375, V- 7.236.602, V- 26.350.485 y V- 7.185.215, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE FRANCO y OLGA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.031 y 74.270, respectivamente, contra Sociedad Mercantil IMPRESOS GRAFICOS CARRILLO´S , C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el N° 29 y Tomo 39-A. Todo, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG.PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/AT
EXP. N° 15.868
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO