REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 15 de Junio de 2022
211° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA Y LUIS ENRIQUE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.456 y 169.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES CICCONE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.533.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 15.874

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda presentada por los Abogados en ejercicios JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA Y LUIS ENRIQUE MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.456 y 169.620, respectivamente, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones, a saber:
PRIMERO: el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece lo siguiente:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)”.
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 05/08/2021, exclusive, han transcurrido sobradamente tres (03) días de despacho desde el día en que fue presentado el escrito libelar, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los Abogados en ejercicios JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA Y LUIS ENRIQUE MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.456 y 169.620, respectivamente, en contra del Ciudadano ANDRES CICCONE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.533. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:03 a.m.- EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.




PCC/AH/ARIANNYS.-
EXP. N°: 15.874.