REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Junio del 2022.
211º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.669.159.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE DIOSES SALCEDO, SOFIA TERESA DIOSES SALCEDO Y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, con la cédula de identidad Nros V- 2.724.664, V- 7.264.364, V- 8.583.331 y V- 9.682.532, respectivamente. O en su defecto a su apoderado ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.208.118.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE Nº: 15.909-D

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.669.159, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.457, en fecha 21 de Abril de 2022, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego del sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, en esta misma fecha, dándole entrada al presente juicio bajo el N°15.909-D, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente.
En tal sentido, en fecha 26 de Abril del 2022, este Juzgado, admite la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha, 25 de Mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Rubén Henríquez Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.669.159, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.457, y consigna Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la Abogada Marianela Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.45, y asimismo solicita se realice todo lo conducente a la práctica de citación de la parte demandada.

Comparece por ante este juzgado, en fecha 20 de Junio de 2022, la Abogada Marianela Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.457, y presenta escrito contentivo de Reforma a la presente demanda.

MOTIVA
Ahora bien, Siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considero apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal

También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, verifica quien aquí decide, que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:
“la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el escrito de reforma de la demanda consignada por la Abogada en ejercicio Marianela Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.457, actuando con su carácter acreditado en autos, esta dirige su solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 2.724.664, V- 7.264.364, V- 8.583.331 y V- 9.682.532, respectivamente, o en su defecto a su apoderado ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.208.118; asimismo, del análisis del documento de compra venta, fechado 15 de diciembre de 2016, se evidencia que quien lo suscribe actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, es el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, siendo así, los referidos ciudadanos, carecen de la cualidad necesaria para ser emplazados y comparecer en el lapso procesal correspondiente por ante este Tribunal a reconocer el contenido y la firma autógrafa estampada por un tercero, en la celebración de un acto jurídico privado, en donde no participaron de forma directa, sino a través de su apoderado. Así se declara.-

En consecuencia, carecen de condición para formar parte directa en la presente, por la naturaleza de la misma, y resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE la reforma de la presente demanda, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma presentada por la Abogada en ejercicio MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.457, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.669.159, en contra de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSÉ DIOSES SALCEDO, SOFÍA TERESA DIOSES SALCEDO Y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 2.724.664, V- 7.264.364, V- 8.583.331 Y V- 9.682.532, respectivamente, o en su defecto a su apoderado ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.208.118, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar los principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 27 de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PMCC/AH/AT
ExpN° 15.909-D
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una y treinta (01:30) de la tarde.-
El Secretario,.