REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2022
Años: 211º y 163º

PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 649.668.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO CAROLINA HURTADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.324.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

EXPEDIENTE: 15.930-D
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES
Se recibió la presente querella contentiva de INTERDITO DE AMPARO POSESORIO, incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 649.668, asistido por el Abogado en ejercicio ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.145.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II. MOTIVA
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 782 del Código Civil, establece: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”.

La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido la perturbación o el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año a contar desde la perturbación o en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación o del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

De tal manera que conforme a los hechos alegados y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal, debido que el escrito libelar indica que desde hace seis (06) de años viene dada la perturbación constante. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, fue intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO SANCHEZ contra la ciudadana XONSUELO CAROLINA HURTADO CEBALLOS, plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ventidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No15.930
PCC/AH/ARI
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.