REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2022
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad y con cédula identidad No. 10.065.251, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el No. 77, Tomo 104-A. Apoderado judicial: Abogado Ramón Bonilla, Inpreabogado No. 167.989.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el No. 03, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ CARLOS ÁLVAREZ DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 6.974.159. Apoderados judiciales: Abogados Jorge Paz, Ernesto Díaz, Hanny Morales, Raiza Varela, Inpreabogado No. 8.755, 66.788, 113.264 y 253.034, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 15.781
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador considera oportuno describir las actuaciones siguientes:
En fecha 17 de marzo de 2022,el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ernesto Díaz, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 4 de abril de 2022, el apoderado judicial de la actora, Abogado Ramón Bonilla, consignó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa.
En fecha 25 de abril de 2022,el apoderado judicial de la actora, Abogado Ramón Bonilla y, el co-apoderado judicial de la parte demandada,Abogado Ernesto Díaz, presentaron sus escritos de pruebas y sus anexos.
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal realizó 2 actuaciones, a saber: 1) Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y, 2) Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Visto lo anterior y estando dentro del término para emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de cuestión previa planteada, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA Y CONTRADICHAS POR EL ACTOR.
El Abogado Ernesto Díaz, opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en los ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, señalando entre otras cosas lo siguiente:
- Que la cuestión es procedente en derecho en base al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
- Que el ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES, representando a la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ, C.A., demandó en fecha 14 de junio de 2019, la nulidad de 3 actas de asambleas extraordinarias de accionistas, fechada la primera, el 18 de marzo del año 2018, la segunda, el 6 de noviembre de 2017 y,la tercera el 1 de febrero de 2016, lo cual demuestra la caducidad de la acción.
- Que la primera acta fue asentada en el Registro Mercantil, el 18 de marzo del año 2016 y publicada el 16 de agosto del año 2016; la segunda acta fue asentada en el Registro Mercantil, el 6 de noviembre del año 2017 y, la tercera acta fue asentada en el Registro Mercantil, el 15 de febrero del año 2018.
- Que su representada cumplió con lo establecido en artículo 277 del Código de Comercio, respecto a la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, la cual fue publicada en el diario el periodiquito de fecha 14 de marzo de 2016.
- Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, estas actas de asambleas extraordinarias no son impugnables, ni eran anulables para el 14 de junio del año 2019.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora,Abogado Ramón Bonilla,consignó escrito de rechazo y contradicción de la cuestión previa, alegando para ello:
- Que no ocurren los presupuestos procesales previstos en la norma invocada por la representación judicial de la parte demandada para que proceda la caducidad de la acción.
- De igual modo, sostuvo lo siguiente:“Cabe referir, tal y como fue delatado en el escrito de demanda, que estamos en presencia de un cúmulo de maquinaciones, confabulaciones y estratagemas, en virtud de las cuales, mí representada, LICORES GÓMEZ, C.A., pasó de facto de ostentar un treinta por ciento (30 %) del capital social a contar con un insignificante 0,00003 % de las acciones de la sociedad, siendo lo cierto que nunca jamás hubo convocatoria válida ni muchos menos celebración ni ratificación legal para ninguna de las supuestas <> a las quese ha hecho mención, constituyendo cada una de ellas, de manera respectiva, la simiente, continuación y coronamiento de un colosal fraude diacrónico urdido en perjuicio de mi representada por los otros dos accionistas de la compañía, concertado entre ambos al margen de los estatutos sociales, del Código de Comercio y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una suerte de conciliábulos para <> en el marco de <>, simultáneos aumentos del capital social en interés propio y en detrimento injustificado de los derechos que como accionista le asisten a mi representada en dicha compañía, con entidad suficiente para ocasionarle un perjuicio patrimonial de astronómicas proporciones, y con clara inobservancia a la doctrina jurisprudencial que establece, con carácter nomofiláctico, las facultades exclusivas de la asamblea ordinaria (véase sentencia N.° 588 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2008, caso: Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A.).
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.
Con relación a las copias certificadas del expediente mercantil No. 284-16794, correspondiente a la sociedad de comercioCENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, que fueran promovidas y consignadas por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni descocidos en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostrada la constitución de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A.y, los elementos que la caracterizan de acuerdo a su documento constitutivo. Así se declara.
En lo que respecta al ejemplar del diario “El Periodiquito”, de fecha 4 de marzo de 2016, consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual se observa cartel de presunta convocatoria a asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A.;este Tribunal considera que emitir un pronunciamiento respecto a su valor probatorio dentro de la resolución de la presente incidencia, constituiría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del presente juicio, por lo que se reserva el mismo, para la etapa procesal correspondiente.Así se declara.
En cuanto a las instrumentales consistentes en copias certificadas de las asambleas de accionistas de la sociedad de comercio CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A., que fueran promovidas y consignadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni descocidos en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostrado lo siguiente:
Que en fecha 18 de marzo de 2016, se celebró asamblea de accionistas en donde se discutieron 2 puntos, a saber: 1) Aumento del capital social y, 2) Modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 en fecha de agosto de 2016, bajo el No. 14, Tomo 125-A.
Que en fecha 6 de noviembre de 2017, se celebró asamblea de accionistas en donde se discutieron 3 puntos, a saber: 1) Presentación de los ejercicios económicos fiscales de los años 2015 y 2016 con sus respectivas declaraciones al fisco para su aprobación o inaprobación, 2) Ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea del 18 de marzo de 2016 y, 3) Aumento del capital social y modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 188, Tomo 5-A.
Que en fecha 1 de febrero de 2018, se celebró asamblea de accionistas en donde se discutieron 3 puntos, a saber: 1) Presentación de los ejercicios económicos fiscales de los años 2015 y 2016 con sus respectivas declaraciones al fisco para su aprobación o inaprobación, 2) Ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea del 18 de marzo de 2016 y, 3) Aumento del capital social y modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 188, Tomo 5-A. Así se declara.
Sobre los ejemplares de los diarios:“Los Hechos Empresariales”, de fecha 17 de agosto de 2016, edición No. 2016-5114, “El Publicador Empresarial”, de fecha 20 de septiembre de 2018 y, “Los Hechos Empresariales”, de fecha 21 de junio de 2018, edición No. 2206182041, que fueran promovidas y consignadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada,los cuales fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal por cuanto no fue traída a los autos prueba en su contra, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostradas que las fechas de publicación de los asambleas de accionistas protocolizadas en el Registro Mercantil en fechas, 4 en fecha de agosto de 2016, 15 de febrero de 2018 y, 15 de febrero de 2018. Así se declara.
En lo atinente a las 2 copias fotostáticas simples de presuntos diarios, consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal por cuanto la parte promovente no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de ellas, las desecha de la presente incidencia. Así se declara.
TERCERO: DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, de la forma siguiente:
La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
En cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…”.
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad absoluta de acuerdos societarios, se presentanmúltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas el artículo 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cal reza lo siguiente:
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 4 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, la misma Sala en sentencia No. 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y PasqualinaColitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“..se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Negrillas de este Tribunal).
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia No. 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
A mayor abundamiento, tenemos que la misma Sala, en sentencia del expediente No. AA20-C-2020-000053, de fecha 5 de noviembre de 2020(caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex C.A.)dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.
…omissis…
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra.De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y con base en la potestad judicial expresada en los axiomas iuranovit curia y da mihifactum, dabo tibi ius, los cuales permiten al juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador quela parte actora alegó vicios de nulidad absoluta en relación a tres (3) asambleas de accionistas de la sociedad de comercioCENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A., por cuanto a su decir, fueron convocadas de manera irrita y trasgrediendo el régimen de convocatorias dispuestos en sus estatutos sociales, con inobservancia de normas imperativas o prohibitivas de la ley, en las que está interesado el orden público.
En tal sentido, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente: “… en esta demanda ha sido delatado un colosal fraude urdido en perjuicio de mi representada por los otros dos accionistas de la compañía, realizado con conciencia y voluntad de producirle un daño antijurídico, así como la infracción de disposiciones legales y estatutarias en las que está interesado el orden público, lo que hace que dichas actas sean susceptibles de ser declaradas nulas de nulidad absoluta en cualquier tiempo, como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina para casos análogos.”
Dichas asambleas son las que a continuación se describen:
- La celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, en donde se discutieron 2 puntos, a saber: 1) Aumento del capital social y, 2) Modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 en fecha de agosto de 2016, bajo el No. 14, Tomo 125-A.
- La celebrada en fecha 6 de noviembre de 2017, en donde se discutieron 3 puntos, a saber: 1) Presentación de los ejercicios económicos fiscales de los años 2015 y 2016 con sus respectivas declaraciones al fisco para su aprobación o inaprobación, 2) Ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea del 18 de marzo de 2016 y, 3) Aumento del capital social y modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria. La cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el No. 188, Tomo 5-A
- La celebrada en fecha 1 de febrero de 2018, en donde se discutieron 2 puntos, a saber: 1) Ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea del 6 de noviembre de 2017 y, 2) Aumento del capital social para el año 2018 y modificación de las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva estatutaria. La cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A.
En virtud de las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge y comparte este Tribunal, estos últimos en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,y frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadaspor la supuesta violación a las reglas para su convocatoria e inobservancia de normas imperativas o prohibitivas de la ley, destinadas a proteger el derecho de asistencia, de voz y de voto en las asambleas, el derecho de oposición y el derecho de suscripción preferente, entre otros, delatados como presuntamente infringidos por la actora, a los fines de establecer cuál es el lapso de caducidad para la interposición de la demanda, se impone la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y no del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.Así se declara.
Consecuentemente, de los instrumentos probatorios traídos por las partes, los cuales fueron supra valorados, se demuestra que las actas de asambleas cuya nulidad demandad la actora, fueron protocolizadas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fechas, 4 de agosto de 2016, bajo el No. 14, Tomo 125-A, la primera, 15 de febrero de 2018, bajo el No. 188, Tomo 5-A, la segunda y, fecha 15 de junio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A, la tercera, y publicadas el 17 de agosto de 2016, el 20 de febrero de 2018 y, el 21 de junio de 2018, respectivamente; asimismo se desprende de las actas procesales que la presente demandada fue presentada para su distribución en fecha 14 de junio de 2019,es decir, dentro del lapso de 5 años que establece el artículo 1.346 del Código Civil, cuya norma resulta de aplicación al tratarse de una pretensión de nulidad absoluta por supuesta violación a las reglas para su convocatoria, esto es, decisiones que fueron presuntamente adoptadas sin cumplir los requisitos formales que son esenciales para su validez, establecidos en el contrato social. Siendo entonces, que resulta ajustado a derecho para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión establecida en el ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la presente acción, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción de nulidad absoluta intentada por el ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad y con cédula identidad No. 10.065.251, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A., respecto a las actas de asamblea extraordinarias de accionistas protocolizadas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 2016, bajo el No. 14, Tomo 125-A, la primera, 15 de febrero de 2018, bajo el No. 188, Tomo 5-A, la segunda y, 15 de junio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A, la tercera,de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO, C.A.SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación.TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.781.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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