REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2022
212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 4.545.517. Apoderados judiciales: Abogados YURUBI TOVAR y FERNANDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.351 y 205.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 14.182.041. Apoderados judiciales: No constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.786
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2019 por la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 4.545.517, debidamente asistida por los abogados Yurubi Tovar y Fernando Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.351 y 205.573, respectivamente, contra el ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 14.182.041.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2019, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar los documentos originales sobre los cuales fundamenta su pretensión.

La ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.573, compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2019, y consignó copia certificada de Acta de Defunción del fallecido Ramón Enrique Romero Martínez.

En fecha 22 de Julio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano MAIKEL ROMERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 14.182.041; asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2019, los Abogados en ejercicios Yurubi Tovar y Fernando Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.351 y 205.573, respectivamente, y realizarón 2 actuaciones: 1) Consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay y, 2) Retiraron el Edicto librado.

En fecha 12 de Agosto de 2019, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados en ejercicios Yurubi Tovar y Fernando Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.351 y 205.573, respectivamente, y consignan Edicto publicado en el diario “El Siglo” de esta Ciudad de Maracay.

El Abogado Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 205.573, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2021, solicitó abocamiento del Juez y reactivación de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2021, el Abogado Pedro Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio designado en este Despacho, se abocó al conocimiento del presente juicio.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 08 de julio de 2021, de que se trasladó al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial La Blanquera, Calle Piar, Casa No. 39, Palo Negro, Estado Aragua, a practicar su citación y este se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo.

En virtud de la negativa de la parte demandada a recibir la compulsa y firmar el recibo, en fecha 09 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de septiembre del mismo año.

El ciudadano Secretario de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 26 de octubre de 2021, se trasladó al domicilio del demando y practicó la notificación ordenada.

En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte acota, Abogado Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 205.573, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2022, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que los ciudadanos Luisa Josefina Álvarez De Salazar, Emilia Mercedes Salcedo y Carlos Eduardo Reina Manamá.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, siendo oportunidad legal para la evacuación de los testigos, este Tribunal difirió dicho acto para el primer (1er) día siguiente.

En la oportunidad legal fijada por este Tribunal (31/01/22), los ciudadanos los ciudadanos Luisa Josefina Álvarez De Salazar, Emilia Mercedes Salcedo y Carlos Eduardo Reina Manamá, rindieron sus declaraciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que: “(…) En el año 1975, [inició] una unión concubinaria con el ciudadano RAMON ENRIQUE ROMERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular del documento de identidad N° V-3.747.270(…)”.

• Que: “(…)[mantuvieron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos una unión concubinaria en el sector El Triunfo, Callejón Ojo de Agua, casa Nº 11, El Castaño, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua(…)”.

• Que: “(…) En dicha unión concubinaria [procrearon] un (01) hijo, el ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 14.182.041 (…)”.

• Que: “(…) Durante la unión concubinaria se dedicaron al trabajo, el ciudadano Ramón Romero como trabajador de Elecentro y la ciudadana Clara Gómez como Obrera y a las labores propias del hogar (…)”.

• Que: “(…) Con el sueldo y aportes construyeron un capital que les permitió adquirir dos bienes muebles (casas) y un bien mueble constituido por un vehículo (…)”.

• Que: “(…) la relación estable de hecho que existió entre los ciudadanos Clara Gómez y Ramón Romero, comenzó en el año 1.975 y finalizo con su fallecimiento ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.018, en el Hospital Militar de Maracay (…)”.

Petitorio:

• Que demandada al ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 14.182.041 para que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y cédula de identidad Nro. 3.747.270, desde el año 1975, hasta la fecha de su fallecimiento.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandad, no presentó escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Medios probatorios que la parte actora acompañó con la demanda:

• Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ, MAYKEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ y, del fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR.
• Copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1990.
• Copia fotostática simple de ficha catastral del inmueble ubicado en el Barrio El Triunfo, Calle Luciano Cordero, No. 11, Maracay, Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2012.
• Copia fotostática simple de contrato de compra venta del inmueble en él descrito, celebrado entre la ciudadana Carmen Regina Caballero Seijas y el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR.
• Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo No. 30964357, de fecha 05 de enero de 2012

Respecto a estas documentales, este Tribunal observa que se trata de documentos que no guardan relación con la existencia de la relación concubinaria pretendida por la actora, razón por la cual se desechan del presente juicio por impertinentes. Así se declara.

• Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 2.427, del ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ, expedida en fecha 24 de marzo de 2006, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En relación a esta documental se observa que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil, solo como indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ, MAYKEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ y el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, en virtud del reconocimiento realizado en dicha acta de nacimiento a su hijo MAYKEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ.

• Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2018 e inserta bajo el No. 449, de los libros respectivos.

En cuanto al valor probatorio de este tipo de documentales, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 486, de fecha 20 de diciembre de 2011 (caso Vicente Geovanny Salas Uzcategui contra Luis Alfonzo Urdaneta Goyo), estableció lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervinieron en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales (…)”.

En este sentido, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.259, de fecha 19 de mayo de 2005 (caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras), dejó sentado que:

“(…) las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser traídas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil (…)”.

De allí, que la valoración de la documental objeto de análisis se encuentra supeditada a la declaración que rindieran para ese momento los ciudadanos Andreina Gallardo García y Víctor Miguel Rattia Heros, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 20.587.665 y 14.038.699, respectivamente, ya que para que tengan valor probatorio en juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, deben ser necesariamente ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición durante el juicio en el cual se consignan. Así y visto entonces que la actora no requirió la declaración de los ciudadanos Andreina Gallardo García y Víctor Miguel Rattia Heros, a los fines que confirmaran la información contenida en la documental antes descrita, se desecha del presente juicio. Así se declara.

• Copia fotostática simple de constancia, expedida por el Consejo Comunal El Triunfo El Castaño, en fecha 16 de abril de 2019.

Sobre dicha esta documental, este Tribunal observa que la misma al no estar suscrita ni por la parte actora ni por la parte demandada, constituye un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por los terceros que la emitieron de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal lo desecha del proceso. Así se declara.
• Copia fotostática simple de acta de defunción No. 156, del fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, expedida en fecha 03 de noviembre de 2018, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En relación a esta documental se observa que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, para demostrar el hecho jurídico del fallecimiento de RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 3.747.270, a causa de un schok carcinogénico, el día 02 de noviembre de 2018, en esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Así se declara.

La parte actora en el lapso probatorio:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos ciudadanos Luisa Josefina Álvarez De Salazar, Emilia Mercedes Salcedo y Carlos Eduardo Reina Manamá, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 7.180.055, 6.111.627 y 7.192.769, respectivamente. Las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2022.

• DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.180.055 y domiciliada en Primer Callejón Ojo de Agua, Sector El Triunfo, Calle Luisano Cordero, No. 20, Maracay, Estado Aragua.

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMON ENRIQUE TOVAR MANTUVO UNA RELACION CONCUBINARIA HOY RELACION ESTABLE DE HECHO CON LA CIUDADANA CLARA LUISA GOMEZ Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: “Si, desde hace 43 años”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DE ESTA UNIÓN PROCREARON UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE MAIKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ? Contestó: “Sí” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO SE MANTUVO ESTA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR Y CLARA LUISA GOMEZ, POR CUANTO TIEMPO ININTERRUMPIDO VIVIERON BAJO EL MISMO TECHO? Contestó: “HACE LOS MISMOS 43 AÑOS”.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO MANTENÍA ESTA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Si, toda la vida (…)”.

• DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EMILIA MERCEDES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.111.627 y domiciliada en El Castaño, Ojo de Agua, Sector Triunfo No. 16, Maracay, Estado Aragua.
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMON ENRIQUE TOVAR MANTUVO UNA RELACION CONCUBINARIA HOY RELACION ESTABLE DE HECHO CON LA CIUDADANA CLARA LUISA GOMEZ Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: “Bueno cuando yo los conocí a ellos, ya ellos tenían a su hijo, ellos vivían en san jose, después se mudaron al sector donde vivimos, somos fundadores del sector, bueno de allí hasta que el murio”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DE ESTA UNIÓN PROCREARON UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE MAIKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ? Contestó: “Sí” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO SE MANTUVO ESTA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR Y CLARA LUISA GOMEZ, POR CUANTO TIEMPO ININTERRUMPIDO VIVIERON BAJO EL MISMO TECHO? Contestó: “Mas de cuarenta años”.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO MANTENÍA ESTA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Siempre fueron unos tortolitos, nunca se escucho que se quedaba en la calle, siempre juntos (…)”.

• DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARLOS EDUARDO REINA MANAMÁ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.192.769 y domiciliada en El Castaño, Ojo de Agua, Segundo Callejón, No. 16, Maracay, Estado Aragua.

“(…)SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR MANTUVO UNA RELACIÓN CONCUBINARIA HOY RELACIÓN ESTABLE DE HECHO CON LA CIUDADANA CLARA LUISA GÓMEZ Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: “Muchos años”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DE ESTA UNIÓN PROCREARON UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE MAIKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ? Contestó: “Sí” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO SE MANTUVO ESTA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR Y CLARA LUISA GOMEZ, POR CUANTO TIEMPO ININTERRUMPIDO VIVIERON BAJO EL MISMO TECHO? Contestó: “Muchos años, como 30 años”.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO MANTENÍA ESTA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO? Contestó: “Si, toda la vida (…)”.

Luego de la lectura de las declaraciones supra transcritas, dirigidas a demostrar la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte actora, se evidencia que dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, ya que no aportaron elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la relación concubinaria que alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica que si sabían que ambos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria, y que de esa relación procrearon un (1) hijo, como se observa de las respuestas a las segunda, tercera, cuarta y quinta, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la relación invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta segunda, que afirman que “si me consta” que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, pero no dan razón fundada de los hechos que permitan demostrar lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“(…) Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho. La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.” Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.” Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgador puede concluir que las respuestas dadas por los ciudadanos LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, EMILIA MERCEDES SALCEDO y CARLOS EDUARDO REINA MANAMÁ, con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora, no contienen la razón del dicho, toda vez que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo inapreciable la prueba testimonial por carecer de requisitos de eficacia que permitan demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR y la demandante CLARA LUISA GÓMEZ.

En razón de lo anteriormente planteado este Operador de Justicia considera que las declaraciones de los testigos LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, EMILIA MERCEDES SALCEDO y CARLOS EDUARDO REINA MANAMÁ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 7.180.055, 6.111.627 y 7.192.769, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte demandante. Así se declara.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

IV
MOTIVA

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso y trabada la litis como se encuentra, resulta menester para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Siendo las características de la sentencia declarativa, dada a su naturaleza, las mencionadas a continuación: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Así las cosas, este Juzgador observa del análisis de la presente acción mero declarativa que la pretensión de la parte actora está dirigida al reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ por un tiempo determinado a su decir, desde el año el año 1975, hasta la fecha de su fallecimiento, 02 de noviembre de 2018; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

En este sentido, el diccionario de Manuel Ossorio define el concubinato como el trato de un hombre con su concubina o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Asimismo según el profesor Luis Alberto Rodríguez en su libro Comentarios sobre las Uniones de Hecho “El Concubinato”, señala que el concubinato es aquella unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, por lo que resulta importante citar algunos aspectos de la misma:

• “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
• “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”.
• “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado es este Tribunal). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
• “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Subrayado de este Tribunal).
• “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial que declare la existencia de esa unión de hecho; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente que prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, la pretensión del actor se limitó a afirmar que sostuvo una relación concubinaria con el fallecido RAMÓN ENRIQUE ROMERO TOVAR, desde el año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento, 02 de noviembre de 2018, por lo que de esta manera se evidencia que las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas anteriormente por este Juzgador, no aportaron elemento alguno destinado a ilustrar la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión estable de hecho, por lo que no quedó demostrado dicha unión en el transcurso del proceso. En efecto, se evidencia solo indicios de la existencia de la relación concubinaria en las actas de nacimiento de hijo MAYKEL ENRIQUE ROMERO GÓMEZ. Así se decide

Asimismo, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación concubinaria durante la fecha alegada por el mismo, y por cuanto para que sea declarada con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 4.545.517, contra el ciudadano MAYKEL ENRIQUE ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.182.041, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Ariannys
EXP. No: 15.786
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO