REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,01 de Junio de 2022
212º y 163º


Sol. N°: T-INST-S-22-8551

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: CARLOS ADOLFO BRAVO LASTRETO y KAREN YANIRETH QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.809.732 y V-19.132.108 actuando a favor de la menor: ANDRIC JOSE Y ANDREA JULIETH BRAVO QUINTERO, de OCHO (08) Y SIETE (07) años de edad..
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en esta misma fecha 01 de junio de 2022, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-007-008-01-22, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (17-03-2022), entre los ciudadanos: CARLOS ADOLFO BRAVO LASTRETO y KAREN YANIRETH QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.809.732 y V-19.132.108 actuando a favor de la menor: ANDRIC JOSE Y ANDREA JULIETH BRAVO QUINTERO, de OCHO (08) Y SIETE (07) años de edad, respectivamente, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (17-03-2022), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:

“(Omissis)…. En el día: 17/03/2022 siendo las 09:30 a.m. Comparecen ante este servicio de la Defensoría Municipal del Niños Niñas y Adolecentes del Municipio Sucre del Estado Aragua.
La ciudadana KAREN YANIRETH QUINTERO QUINTERO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.132.108 Con domicilio en La Urb Andrés Bello cuarta calle casa N°4-01, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua y el ciudadano CARLOS ADOLFO BRAVO LASTRETO, Titular de la cedula de identidad N°V-12.809.732, Con domicilio en: Urb Manuelita Saez calle 3 casa N° 29, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Con el objeto de Convenir en la relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su(s) hij(o) ANDRIC JOSE Y ANDREA JULIETH BRAVO QUINTERO, de OCHO Y SIETE (08) Y (07) años de edad. Quien(es) fue(ron) procreado(as) de esta relación Pareja es por lo que la (el) Madre solicita la intervención de este servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores tomando en cuenta las necesidades del(los) Niño(s), Niña(s) o Adolecente(s) así como la capacidad económica del padre: Llegaron a los siguientes acuerdos: En pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: El PADRE voluntariamente suministrara LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON DIEZ CENTIMOS (200,10) MENSUALMENTE la cual será cancelada de la siguiente manera: QUINCENALMENTE depositara la cantidad de CIEN BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (BD 100,05) QUINCENALMETNE, EQUIVALENTE A RAZON DE CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435) SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA Y ASI GARANTIZARLE SU DERECHO DE GOZAR DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTITRES CENTIMOS (BD 0.23) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.622 de fecha 01 de Mayo del año 2021. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentará automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligaciones de Manutención SEGUNDO: Serán Consignados en EL PAGO MOVIL DE LA MADRE DEL BANCO DE VENEZUELA 0102- TELEFONO 0424-332.68.87- CEDULA V-19.132.108 cuya titular es la madre, ciudadana KAREN YANIRETH QUINTERO, quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio y entregarle otra al padre, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos, entre otros a lo ya estipulado en la clausula anterior TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que El Padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gatos de uniformes escolares de vestir y deportivo serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como por la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación, y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete en adquirirlos estrenos correspondientes al día 24 y 31 del mes de Diciembre de cada año como lo ha venido haciendo en años anteriores y de cada año posteriormente de manera alternas, mientras que el padre se encarga de consignar soporte de facturas de los gastos realizados para ser anexados al presente expediente, comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE 2022 y cada año posteriormente.
…(omissis)”.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDOS (17-03-2022), entre los ciudadanos: CARLOS ADOLFO BRAVO LASTRETO y KAREN YANIRETH QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.809.732 y V-19.132.108 actuando a favor de la menor: ANDRIC JOSE Y ANDREA JULIETH BRAVO QUINTERO, de OCHO (08) Y SIETE (07) años de edad., respectivamente, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena remitir a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua una copia digital de la presente decisión a notificar de la presente decisión a través de su correo institucional.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los primero (01) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:50 a.m.. Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Sol. T-INST-S-22-8551